CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00046-01(1651-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00046-01(1651-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Recurso de apelaci(cid:243)n / RECURSO DE APELACIONCongruencia / SENTENCIA DE PRIMER INSTANCIA - Neg(cid:243) pensi(cid:243)n gracia / RECURSO DE APELACION - No guarda relaci(cid:243)n l(cid:243)gica o grado de correspondencia para debatir lo decidido en primera instancia / CARGA PROCESAL - No es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales Se infiere que es la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, lo que determina la eficacia del mismo, pues ademÆs de ser requisito de procedibilidad, su sustento o fundamentaci(cid:243)n delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisi(cid:243)n sino que lo haga de la forma adecuada, es decir, que no solamente debe manifestar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino ademÆs los motivos de inconformidad en concreto respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarÆn el objeto de anÆlisis del Ad quem y su competencia frente al caso. (…) Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se bas(cid:243) el Tribunal para acceder a las sœplicas de la demanda, pues se limita a decir que se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y que la
liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n se hizo teniendo en cuenta la normatividad vigente para el reconocimiento de los factores salariales y no es necesario efectuar una correcci(cid:243)n del monto de la mesada pensional, sin criticar alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia fundamento de para acceder a las pretensiones propuestas en la demanda. As(cid:237), aunque la parte demandada cumpli(cid:243) con el requisito procesal ordenado en el art(cid:237)culo 212 del C.C.A., por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisi(cid:243)n que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el anÆlisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jur(cid:237)dico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuar(cid:237)a su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes estÆ inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisi(cid:243)n poniendo a disposici(cid:243)n, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa las razones por las cuales considera que la decisi(cid:243)n merece ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00046-01(1651-14)
Actor: MERCEDES STELLA IBARRA DE RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Referencia: FALLO ORDINARIO - PENSION GRACIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “F” en Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la negaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n gracia.
ANTECEDENTES La seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. AMB 33427 de 23 de julio de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal EICE, mediante la cual neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia y la Resoluci(cid:243)n UGM 006600 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal en liquidaci(cid:243)n, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado contra la anterior resoluci(cid:243)n confirmÆndola. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir del d(cid:237)a que cumpli(cid:243) su estatus, o sea el 2 de enero de 2005, en cuant(cid:237)a del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio. Igualmente, que se ordene a la entidad demandada a pagar a travØs del Fondo de Pensiones Pœblicas del Nivel Nacional a favor de la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del
C.C.A., y de acuerdo con el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993. HECHOS Seæal(cid:243) que naci(cid:243) el 21 de septiembre de 1952 y cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad el 21 de septiembre de 2002. Prest(cid:243) sus servicios como docente oficial al servicio de entidades territoriales en los siguientes periodos: Acto de Fecha inicial Fecha final D(cid:237)as laborados nombramiento, entidad. Resoluci(cid:243)n No. 009 de 1” de sep de 31 de jul de 1974 691 1” de sep de 1972. 1972 Departamento de Nariæo Distrito Capital 27 de sep de 30 de nov 1985 64 1985 Distrito Capital 3 de feb de 1986 30 de nov de 298 1986 Distrito Capital 27 de ene de 30 de nov de 304 1987 1987 Distrito Capital 18 de ene de 30 de nov de 313 1988 1988 Distrito Capital 16 de ene de 30 de nov de 315 1989 1989 Distrito Capital 22 de ene de 30 de nov de 309 1990 1990 Distrito Capital 21 de ene de 30 de nov de 310 1991 1991 Distrito Capital 20 de ene de 30 de nov de 311 1992 1992 Resoluci(cid:243)n No. 202 de 8 de feb de 1993 1” de feb de 5305 1” de feb de 1993. 2007 Distrito Capital
TOTAL 8220
El d(cid:237)a 21 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante solicit(cid:243) el
reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal, de conformidad con las Leyes Nos. 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que la Resoluci(cid:243)n No. AMB 33427 de 23 de julio de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal EICE, le neg(cid:243) a la demandante el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n gracia. El apoderado de la accionante present(cid:243) el 3 de septiembre de 2008 recurso de reposici(cid:243)n contra la anterior acto administrativo aludido y mediante la Resoluci(cid:243)n No. UGM 006600 de 5 de septiembre de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, del acto recurrido en donde confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 5”, 6”, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Las legales: Leyes Nos. 114 de 1913, art(cid:237)culos 1”, 3”, 4”; 116 de 1928 art(cid:237)culo 6”;
Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979 art(cid:237)culo 3”; Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. Dijo que la demandante se vincul(cid:243) al Magisterio del Distrito Capital de BogotÆ a partir del 1” de septiembre de 1972 al 2 de noviembre de 2007 de manera ininterrumpida. En ese tiempo la seæora Mercedes Stella Ibarra Rodr(cid:237)guez cumpli(cid:243) con los requisitos de ley para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y ha estado vinculada de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, con el agregado de su compatibilidad de la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la naci(cid:243)n. Que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social incurri(cid:243) en una falsa motivaci(cid:243)n, por lo tanto, se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la accionante s(cid:237) cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por las leyes anteriormente descritas. Seæala que qued(cid:243) comprendido dentro del proceso de nacionalizaci(cid:243)n, toda vez que inici(cid:243) labores con el Distrito Capital de BogotÆ a partir del 1” de septiembre de 1972 al 2 de noviembre de 2007. Que de conformidad con el literal “A” del numeral 2º del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 cumpli(cid:243) con el requisito de vinculaci(cid:243)n “hasta el 31 de diciembre de 1980”
(Fallos de 20 de septiembre de 2001 y de 2 de febrero de 2006 por parte del Consejo de Estado), o sea, a los 50 aæos de edad, al igual que los 20 aæos de servicio como docente en el sector oficial y ha observado buena conducta. De lo anterior se puede observar que no existe un fundamento vÆlido por parte de la entidad demandada para negar la pensi(cid:243)n gracia. Que la entidad demandada mediante Resoluci(cid:243)n No. AMB 33427 de 23 julio de 2008, desestim(cid:243) el tiempo de servicios prestados por la demandante, a partir del 1” de septiembre de 1972 hasta el 31 de julio de 1974, seæalando que la vinculaci(cid:243)n era de carÆcter nacional y su nombramiento depend(cid:237)a del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Estima que la apreciaci(cid:243)n de Cajanal es errada, por cuanto la vinculaci(cid:243)n de la seæora Mercedes Ibarra de Rodr(cid:237)guez es de carÆcter departamental y su nombramiento se llev(cid:243) a cabo mediante Resoluci(cid:243)n No. 009 de 1” de septiembre de 1972, la cual fue proferida por el Centro de Educaci(cid:243)n Especial del Departamento de Nariæo, entidad pœblica departamental. La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo expidi(cid:243) certificados en donde se aprecia el tipo de vinculaci(cid:243)n, quien prest(cid:243) sus servicios como docente del sector pœblico departamental y no del sector pœblico nacional.
El nombramiento de la demandante fue mediante actos administrativos de carÆcter territorial y su posesi(cid:243)n se realiz(cid:243) ante el funcionario competente para ello. Que en ningœn momento los nombramientos que se realizaron fueron expedidos por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mostrando que la vinculaci(cid:243)n se dio de conformidad con la Ley 91 de 1989, es de carÆcter nacionalizada y no nacional. Que la entidad demandada al resolver el recurso de reposici(cid:243)n indic(cid:243) que el tiempo de servicio prestado como profesora en el Centro de Rehabilitaci(cid:243)n del Niæo San Juan de Pasto a partir del 1” de septiembre de 1972 y hasta el 31 de julio de 1974 se deben desestimar, hace parte de educaci(cid:243)n no formal, hecho que no es cierto, toda vez que niega el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, aun cuando la demandante cumple a cabalidad, los requisitos para acceder al derecho. Aclara que la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez prest(cid:243) sus servicios al Departamento de Nariæo como docente de educaci(cid:243)n especial y de lo descrito se deduce que la educaci(cid:243)n en su modalidad especial, ya sea formal, no formal o informal hacen parte del servicio pœblico educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan all(cid:237) sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades estÆn cobijados por el estatuto docente. Por lo tanto, el tiempo prestado en el Departamento de Nariæo a partir del 1” de septiembre de 1972 y hasta el 31 de julio de 1974, s(cid:237) es computable para acceder
al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n gracia, lo anterior aunado a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 que indica en su numeral 2” sobre la profesi(cid:243)n docente que: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de qué trata este Decreto.”. Igualmente, incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional que determine el reglamento ejecutivo.”. Afirma que la demandante desempeæ(cid:243) un cargo propio en docencia y la vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter departamental, por lo tanto, ese tiempo se debe tener en cuenta para la pensi(cid:243)n gracia reclamada. Aunado a lo anterior, indic(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado frente al tema mediante sentencia de 1” de febrero de 2007 en un caso de educaci(cid:243)n no formal. En consecuencia con lo expuesto, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los actos
demandados. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado de Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de conformidad con la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 aæos, tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, y que por tanto es incompatible computar tiempos prestados a la Naci(cid:243)n para el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n. Por otro lado la misma norma establece que para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la docente no debe recibir alguna otra retribuci(cid:243)n del orden nacional, elemento indispensable para el reconocimiento de dicha pretensi(cid:243)n, por lo cual, no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de esta a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. En el caso concreto, es claro que la demandante no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, esto es: 20 aæos de servicio en docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Aclar(cid:243) que en suma con las normas pertinentes al caso y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, por cuanto ello estar(cid:237)a en contra de lo establecido en la Ley 114 de 1913, que dice que para tener
acceso a la pensi(cid:243)n gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento proveniente del tesoro nacional, como sucedi(cid:243) en este caso. Concluy(cid:243) que de acuerdo con las normas que mencion(cid:243) y las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que no se debe reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada, reiterando que la peticionaria no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, ya que al 31 de diciembre de 1980 la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez no estaba vinculada como docente del orden departamental, municipal o distrital. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 24 de julio de 2013, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda (fl. 95 a 123). El Tribunal de Cundinamarca dijo , que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostr(cid:243) que la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez, naci(cid:243) el 21 de septiembre de 1952, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 21 de septiembre de 2002, prest(cid:243) sus servicios en el departamento de Nariæo con un total 8220 d(cid:237)as laborados. Que mediante Resoluci(cid:243)n No. 33427 de 23 de julio de 2008, la entidad demandada le neg(cid:243) petici(cid:243)n presentada el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual solicitaba que se le reconociera y pagara la pensi(cid:243)n gracia.
Por Resoluci(cid:243)n No. UGM 006600 de 5 de septiembre de 2011, la demandada le neg(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n No. 33427 de 2008, confirmando en su totalidad lo dispuesto en ella. Indic(cid:243) que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, as(cid:237) pues para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, el docente debe cumplir con la totalidad de los requisitos del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, al igual que cobija a aquellos maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instituciones pœblicas y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el realizado en educaci(cid:243)n secundaria o incluso, puede haberse laborado s(cid:243)lo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. Expres(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) con los 50 aæos de edad el 21 de septiembre de 2002. Frente a los tiempos acreditados se tiene que la seæora Mercedes Stella Ibarra de Rodr(cid:237)guez prest(cid:243) sus servicios de la siguiente manera: Entidad Fecha Fecha final D(cid:237)as inicial laborados Departamento de Nariæo (Centro de 1/09/72 31/07/74 691
Habilitación de Niño “CEHANI”, antes Centro de Educaci(cid:243)n Especial) Distrito Capital 27/09/85 30/11/85 64 Distrito Capital 3/02/86 30/11/86 298 Distrito Capital 27/01/87 30/11/87 304 Distrito Capital 18/01/88 30/11/88 313 Distrito Capital 16/01/89 30/11/89 315 Distrito Capital 22/01/91 31/11/90 309 Distrito Capital 21/01/91 30/11/91 310 Distrito Capital 20/01/93 02/11/92 311 Distrito Capital 08/02/93 02/11/07 5305 total 8220 Que de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que la actora labor(cid:243) en el Departamento de Nariæo y en el Distrito Capital, siendo claro que el tiempo desempeæado en el Departamento de Nariæo fue en educaci(cid:243)n no formal en el Centro de Habilitaci(cid:243)n del Niæo CEHANI. Precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 2” del Decreto No. 2277 de 1979, mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente estipula que: “Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente, incluye esa definici(cid:243)n a los docentes que ejercen
funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo”. Resumi(cid:243) de lo anterior que la educaci(cid:243)n sea formal, no formal o informal hace parte del servicio educativo, por ende esos educadores estÆn cobijados por el Estatuto Docente. Sostuvo que se prob(cid:243) que la accionante desde el 1” de septiembre de 1972 al 30 de julio de 1974, labor(cid:243) en educaci(cid:243)n no formal en el Centro de Habilitaci(cid:243)n del Niæo CEHANI, y como la actividad desempeæada por la demandante encaja dentro de la norma, ese tiempo se puede computar para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Adujo que de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho, pero para aquellos docentes territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administraci(cid:243)n, a partir del 1” de enero de 1981; sin embargo, para aquellos educadores territoriales
o nacionalizados que tuvieran experiencia docente apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, laborada con anterioridad a dicha fecha, no se puede desconocer, por lo que, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administraci(cid:243)n, pero ten(cid:237)a una experiencia anterior, se le pude adicionar al prestado con anterioridad a 1981. Situaci(cid:243)n que se presenta en este caso, pues la seæora Mercedes Ibarra de Rodr(cid:237)guez se encontraba vinculada a la administraci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, y si bien hab(cid:237)a laborado del 1” de septiembre de 1972 al 30 de julio de 1974, en educaci(cid:243)n no formal, dicho tiempo se puede computar. De donde se sigue que la demandante s(cid:237) tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia, por haber tenido una vinculaci(cid:243)n como docente oficial antes del 1” de enero de 1981, de acuerdo con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. APELACI(cid:211)N El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscales “UGPP” interpuso el recurso de alzada, señalando que el acto administrativo demandado se realiz(cid:243) conforme a las disposiciones aplicables al caso, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario No. 1158 de 1994. Que la liquidaci(cid:243)n se hizo teniendo en cuenta la normatividad vigente de los factores salariales. Enfatiz(cid:243) que si bien es cierto que la seæora Mercedes Stella
Ibarra de Rodr(cid:237)guez estaba amparada por una normatividad diferente, no es menos cierto que para el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la actora, es menester tener en cuenta que esto se hizo respetando el sentido de la aplicaci(cid:243)n de la edad, tiempo y monto. Dijo que el art(cid:237)culo 1” del Decreto reglamentario 1158 de 1994 de la Ley 100 de 1993 de manera taxativos los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidaci(cid:243)n pensional los siguientes: a). La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, b). Los gastos de representaci(cid:243)n, c). La prima tØcnica cuando sea factor de salario, d). Las primas de antig(cid:252)edad, ascensional y de capacitaci(cid:243)n cuando sean factor de salario, e). La remuneraci(cid:243)n por trabajo dominical o festivo, f). La remuneraci(cid:243)n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g). La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. Que la peticionaria se le liquid(cid:243) sobre la base de los factores anteriormente mencionados, negÆndosele en el acto administrativo del cual pretende la nulidad. Precis(cid:243) que la sujeci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n a la ley es uno de los principios del estado de derecho, por ende la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ejercerse dentro de los l(cid:237)mites del principio de legalidad, lo cual implica que la administraci(cid:243)n
estÆ en la obligaci(cid:243)n de actuar de acuerdo al ordenamiento jur(cid:237)dico lo estipula. Lo cual indica que la administraci(cid:243)n no puede obrar sin que el ordenamiento jur(cid:237)dico le exprese tÆcitamente. Consta en el expediente que no se efectuaron descuentos sobre los factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en la resoluci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n. Por lo anterior la entidad demandada se ratifica en que la liquidaci(cid:243)n se hizo conforme a derecho, sin ningœn tipo de error, que haga la correcci(cid:243)n del monto de la mesada pensional, por ende solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N En la oportunidad legal las partes hicieron uso del traslado para alegar de conclusi(cid:243)n. El apoderado de la parte actora seæal(cid:243) que la demandante cumple con los requisitos establecidos para la pensi(cid:243)n gracia, como es la edad y el tiempo laborado. Frente a este œltimo expresa que el error en la entidad demandada consisti(cid:243) en afirmar que no le asiste derecho a la demandante al no acreditar su relaci(cid:243)n como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin percatarse que existen actas de nombramientos y decretos que muestran la vinculaci(cid:243)n de ella como nacionalizado, puesto que quiØn realiza los nombramientos para 1972 es una autoridad del orden departamental de acuerdo con el art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989.
Se tiene que esa ley establece una clasificaci(cid:243)n de docentes, diferenciando los nacionales de los nacionalizados œnicamente por su vinculaci(cid:243)n y los distingue por la entidad que efectœa el nombramiento. Reitera que la entidad demandada neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la demandante por no cumplir con el requisito de acreditar una vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto, aunque se certifica que labor(cid:243) como docente entre 1972 a 1974, ese tiempo se hizo en el Centro de Educaci(cid:243)n EspecialDepartamento de Nariæo, entidad que no cumpl(cid:237)a con las formalidades para ser entendida como prestadora de Educaci(cid:243)n Formal. No obstante, a partir de 1979, con la expedici(cid:243)n del Decreto 2277 del mismo aæo, se defini(cid:243) la labor docente, incluyendo en esta concepci(cid:243)n las labores que aun cuando no se encontraban formalizadas cumpl(cid:237)an con las condiciones para ser entendidas como tales. En este sentido, debe comprenderse que, aunque la demandante labor(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto, lo cierto es que se desempeæ(cid:243) en el cargo de docente, con una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria a favor de una entidad del orden territorial demostrado el requisito para ser acreedora de la Pensi(cid:243)n Gracia. Esboza que la interpretaci(cid:243)n que dio es vÆlida, en consecuencia, con base en el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, el cual al ser
consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tiene aplicaci(cid:243)n en este caso, por cuanto la demandante se desempeæ(cid:243) en el cargo docente, como efectivamente estÆ probado, no siendo admisible entender que el ejercicio de esta labor qued(cid:243) supeditado a su reconocimiento posterior, por cuanto la no regulaci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n de hecho, en nada incide en su materializaci(cid:243)n como situaci(cid:243)n objetiva, que al ser subsumida en la posterior definici(cid:243)n se adecœa perfectamente. Que la afirmaci(cid:243)n contraria, ademÆs de dejar sin protecci(cid:243)n alguna a todas las labores docentes que se desempeæaron con anterioridad a 1979, se convierte en un desprop(cid:243)sito, un sin sentido, inadmisible en la nueva concepci(cid:243)n de Estado Social de Derecho. Asevera que la vinculaci(cid:243)n de la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980, es vÆlida a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n que mediante sentencia de Unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, M.P., Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), radicado con el No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, expediente No. 0775-2015. Estableci(cid:243) que haciendo el anÆlisis del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, ha seæalado que: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley a personal docente
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionales y los que se vinculan a partir del 1”. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efecto de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Significa que la precitada ley seæal(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1” de enero de 1990, de la siguiente manera: a) Los docentes nacionalizados que figuran vinculaci(cid:243)n hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigentes el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por
las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 d e1969 y 1045 de 1978. El literal A) del numeral 2” ib(cid:237)dem, con rela
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