CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00087-01(2895-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00087-01(2895-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N EN MATERIA PENSIONAL – Objeto / R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N EN MATERIA PENSIONAL - Requisitos Esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que el rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un mecanismo de protecci(cid:243)n establecido por el Legislador para regular el impacto del trÆnsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensi(cid:243)n por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen un derecho cierto respecto a la aplicaci(cid:243)n de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional contemplados en la normatividad anterior. Como se observa, el inciso 2 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, consistente en que, ante el cambio de legislaci(cid:243)n, estos bajo el cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, conservan el derecho a beneficiarse del rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 4 de abril de 2013, Rad. 1889-01.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 36
R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - RØgimen de transici(cid:243)n. Requisitos Sobre el rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas ha considerado esta Corporaci(cid:243)n que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el rØgimen pensional vigente al momento de expedici(cid:243)n de la nueva ley; extendiendo su cobertura a quien ademÆs de haber sido Congresista para el 1(cid:176) de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 aæos o mÆs si es hombre o 35 aæos o mÆs si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más.”. En este punto, debe precisarse que el rØgimen especial que gobierna a los Congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y sustituci(cid:243)n pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicaci(cid:243)n se alega. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1473-08.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994ART˝CULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00087-01(2895-13)
Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA
Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA - FONPRECON Asunto : Solicitud reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de congresista / RØgimen especial – Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984
========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Dagoberto Emiliani Vergara contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El seæor Dagoberto Emiliani Vergara, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 01610 de 26 de diciembre de 2002 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo de conformidad con los dispuesto en la Ley 19 de 1987.
Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se ordene al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto hayan devengado los congresistas, esto, para “el 1 de octubre de
2001.”. ii) Se ordene que en la referida reliquidaci(cid:243)n se reconozca y pague en forma indexada y retroactiva (del 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2011). iii) Se reconozcan y paguen los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha del reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y hasta cuando se verifique su pago, tal y como lo consider(cid:243) el Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 2007-00180-01. iv) Se ordene el cumplimiento de la presente sentencia en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 015786 de 20 de diciembre de 1999 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Dagoberto Emiliani Vergara, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1995. Con posterioridad, a petici(cid:243)n del hoy demandante, el referido fondo de previsi(cid:243)n social a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 01610 de 26 de diciembre de 2002 dispuso la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo. No obstante lo
anterior, manifest(cid:243) que, la reliquidaci(cid:243)n dispuesta en la citada resoluci(cid:243)n no tuvo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio devengado por los congresistas el 26 de diciembre de 2002. Concretamente se adujo que, el acto cuya nulidad se solicita no incluy(cid:243) como factores salariales los certificados por el Jefe de la Secci(cid:243)n de Registro y Control de la CÆmara de Representantes para el per(cid:237)odo 2001 y 2002, entre ellos, los gastos de representaci(cid:243)n ($ 6.038.641 de pesos), las prima de salud ($ 943.527 de pesos); localizaci(cid:243)n ($ 3.669.314 de pesos); servicios ($7.024.110 de pesos) y navidad ($ 14.048.220 de pesos). 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 13, 48, 53 y 116. La Ley 23 de 1991. De la Ley 100 de 1993, los art(cid:237)culos 33, 34, 35 y 36. La Ley 446 de 1998. Ley 640 de 2001. Ley 1285 de 2009. Ley 1395 de 2010. El Decreto 1818 de 1998. El Decreto 1716 de 2009. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al
proferir la Resoluci(cid:243)n nœm. 01610 de 20 de diciembre de 2002 desatendi(cid:243) el criterio jurisprudencial trazado por la Subsecci(cid:243)n A, de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, al haber tenido en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto deveng(cid:243) en su caso particular el seæor Dagoberto Emiliani Vergara, esto, para efectos de establecer el monto de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que, la redacci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 permite advertir que el monto de su prestaci(cid:243)n pensional debi(cid:243) tener en cuenta lo que, durante el œltimo aæo de servicio y por todo concepto, devengaron los congresistas en ejercicio a la fecha en que se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n pensional. Bajo este supuesto, concluy(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al haber reliquidado su prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta el ingreso promedio devengado en forma individual durante su œltimo aæo de servicio, y no el percibido por los congresistas en ejercicio, incurri(cid:243) en un yerro que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil.
1.4 Contestaci(cid:243)n de la demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 62 a 69 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999, en la que se precisó que tratándose de congresistas y “a tendiendo a criterios de justicia” el ingreso mensual promedio que se deb(cid:237)a tener en cuenta para establecer el monto de su prestaci(cid:243)n pensional era el individualmente percibido, esto es, el que se lograba establecer en relaci(cid:243)n directa y especifica con la situaci(cid:243)n del congresista. En estos tØrminos, y teniendo en cuenta que el seæor Dagoberto Emiliani Vergara se desempeæ(cid:243) como Representante a la CÆmara del 1 de febrero al 30 de abril de 1999 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2001, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, procedi(cid:243) a reliquidar su prestaci(cid:243)n pensional teniendo en cuenta œnicamente el ingreso mensual promedio respecto de este per(cid:237)odo como lo hab(cid:237)a ordenado y reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Manifest(cid:243) que, en un caso con similitud de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al
presente, el Consejo de Estado sostuvo que solo quienes hubieran ejercido como congresistas entre la entrada en vigencia de las Leyes 4“ de 1992 y 100 de 1993 ten(cid:237)an derecho a beneficiarse del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el Decreto 1293 de 1994 circunstancia que, como qued(cid:243) visto, no se observa en el caso concreto toda vez que el seæor Dagoberto Emiliani Vergara solo se desempeæ(cid:243) como tal a partir del 1 de febrero de 1999. Finalmente, la parte demandada formul(cid:243) las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligaci(cid:243)n; “imposibilidad jurídica de FONRPECON para reconocer derechos por fuera de la ley” y prescripci(cid:243)n. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012 accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 153 a 177 del cuaderno principal del expediente: Sostuvo que, al 1 de abril de 1994 el seæor Dagoberto Emiliani Vergara contaba con mÆs de 40 aæos de edad circunstancia que lo hac(cid:237)a beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que adicionalmente, permit(cid:237)a resolver su caso particular aplicando el rØgimen
pensional especial de congresistas dispuesto en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. Manifest(cid:243) que, si bien el referido art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 hab(cid:237)a sido objeto de anÆlisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 dicha providencia, en muchos aspectos, no fue lo suficientemente clara como para orientar la manera en que la administraci(cid:243)n, representada en el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a establecer el ingreso mensual promedio que finalmente servir(cid:237)a para establecer el monto de la prestaci(cid:243)n pensional de un congresista. En estos tØrminos, adujo que los jueces en sus providencias œnicamente estaban sometidos al imperio de ley raz(cid:243)n por la cual, y atendiendo al tenor literal del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, no hab(cid:237)a duda de que las referidas prestaciones pensionales deb(cid:237)an liquidarse “tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto y en general devenguen los representantes y senadores.”. De igual manera, precis(cid:243) que la fecha a partir de la cual deb(cid:237)a efectuarse la reliquidaci(cid:243)n de la pensiones de los congresistas era la que correspond(cid:237)a al retiro efectivo del servicio, segœn lo hab(cid:237)a establecido la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo
de Estado en su jurisprudencia. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, el Tribunal determin(cid:243) que el seæor Dagoberto Emiliani Vergara ten(cid:237)a derecho a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n “teniendo como base el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto hayan devengado los congresistas” en el momento en que se decret(cid:243) el citado reajuste, esto es, diciembre de 2002. Finalmente, se orden(cid:243) declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009, en aplicaci(cid:243)n del tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.6 Fundamento de los recursos de apelaci(cid:243)n -El seæor Dagoberto Emiliani Vergara interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n (fols. 179 a 181 del cuaderno principal del expediente): Adujo la improcedencia de la declaratoria de prescripci(cid:243)n ordenada por el Tribunal frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009 toda vez que, a su juicio, las citadas diferencias hac(cid:237)an parte de su derecho pensional, esto es, a la seguridad social el cual por mandato constitucional resulta inalienable e imprescriptible. De igual manera, se precis(cid:243) que a travØs de petici(cid:243)n con fecha de octubre de
2006, dirigida al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo raz(cid:243)n por la cual, contrario a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia impugnada, œnicamente puede declararse probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n frente a las diferencias causadas con anterioridad al mes de octubre de 2003. -El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a su turno tambiØn formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con las siguientes consideraciones (fols. 205 a 211 del cuaderno principal del expediente): Indic(cid:243) que, del contenido del art(cid:237)culo 2(cid:176) Decreto 1293 de 1994 se infiere que el rØgimen de transici(cid:243)n de los congresistas, entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro; extendi(cid:243) su cobertura a quien siendo congresista para el 1(cid:176) de abril de 1994 vigencia de la Ley 100 de 1993, ademÆs cumpliera con la edad 40 aæos o mÆs si es hombre o 35 aæos o mÆs si es mujer, o el tiempo de servicios por 15 aæos o mÆs. Adujo que, tal y como lo dispuso el parÆgrafo del art(cid:237)culo 3(cid:176) del aludido Decreto, tambiØn era beneficiario del RØgimen de Transici(cid:243)n el congresista que durante la
legislatura que terminaba el 20 de junio de 1994, tuviera su situaci(cid:243)n consolidada al cumplir antes de dicha fecha 20 aæos de servicio continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso y ante el I.S.S. As(cid:237) las cosas, sostuvo el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, que el seæor Dagoberto Emiliani Vergara no tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de su prestaci(cid:243)n pensional de acuerdo con el rØgimen especial de congresistas toda vez que, su desempeæ(cid:243) como congresista no se verific(cid:243) entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Precis(cid:243) que, como qued(cid:243) demostrado en el expediente, el demandante ostent(cid:243) la calidad de Representante a la CÆmara del 1 de febrero al 30 de abril de 1999 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2001 por lo que su prestaci(cid:243)n pensional, tal y como lo hizo el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs del acto acusado, deb(cid:237)a liquidarse teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio percibido por Øste en forma individual y no lo pagado a la generalidad de los congresistas. 1.7. Alegatos de conclusi(cid:243)n
El seæor Dagoberto Emiliani Vergara, mediante escrito visible a folios 245 y siguientes del expediente, reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda al seæalar que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a reliquidar la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo teniendo en cuenta “el 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio al 1 de octubre de 2001, esto es a su retiro efectivo del servicio.”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: DeberÆ la Sala verificar, ¿si el acto administrativo por el cual se reliquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n pensional del seæor Dagoberto Emiliani Vergara, al tener en cuenta el ingreso mensual promedio devengado por Øste en el œltimo aæo de servicio, infringi(cid:243) las disposiciones legales en las que deb(cid:237)an fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994? 2.2. Marco legal y jurisprudencial RØgimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transici(cid:243)n establecida en la Ley 100 de 1993.
El art(cid:237)culo 171 de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se seæalan las normas,
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva.”. 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones «durante el œltimo aæo y por todo concepto», «Y se aumentarÆn en el
mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal», contenidas en el primer inciso del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, as(cid:237) como la expresi(cid:243)n «por todo concepto», del parÆgrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1” de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n solo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este rØgimen especial, no podrÆn superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.”. El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo en cita expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y
Representantes a la CÆmara y fij(cid:243), en sus art(cid:237)culos 1” y 6”, el Æmbito de aplicaci(cid:243)n y el porcentaje m(cid:237)nimo de liquidaci(cid:243)n: “Artículo Primero. El presente Decreto establece (cid:237)ntegramente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…) Art(cid:237)culo Sexto. Para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones, as(cid:237) como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 1988.”. En el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste equivalente al 50%: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la CÆmara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un
reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n en ningœn caso podrÆ ser inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas. SerÆ requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art(cid:237)culo, no haber variado tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Este reajuste surtirÆ efectos fiscales a partir del 1o. de enero de
1994. El Gobierno Nacional incluirÆ las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”.
A su vez, el art(cid:237)culo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableci(cid:243) que esta reglamentaci(cid:243)n es de carÆcter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la CÆmara2. Por otra parte, con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional pod(cid:237)a incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes tØrminos: “Artículo. 273.-RØgimen aplicable a los servidores pœblicos. El Gobierno Nacional, sujetÆndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido
en los art(cid:237)culos 11 y 36 de la misma, podrÆ incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores pœblicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurarÆ ser universal para toda la poblaci(cid:243)n colombiana.”. As(cid:237), mediante la expedici(cid:243)n del Decreto 691 de 19943 se incorpor(cid:243) a los servidores pœblicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a travØs del Decreto 1293 de 19944, se indic(cid:243), que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, con excepci(cid:243)n de los cubiertos por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en dicho decreto (art. 1), rØgimen que se describi(cid:243) en el art(cid:237)culo 3, as(cid:237):
“ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as(cid:237) como el monto de la pensi(cid:243)n, forma de liquidaci(cid:243)n de la misma e ingreso
base de liquidaci(cid:243)n establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al 2 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y nœmero interno 1083-09. 3 “ARTICULO. 1”—Incorporaci(cid:243)n de servidores pœblicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores pœblicos del Congreso de la Repœblica, de la rama judicial, el Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la organizaci(cid:243)n electoral y la Contralor(cid:237)a General de la República.” 4 “Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ(cid:243)micas de tales servidores públicos.”. reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 20 del
Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se aplicarÆ tambiØn para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci(cid:243)n se aplicarÆ lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu(cid:237) previsto podrÆn obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. En este orden, el rØgimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que cumplan con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994, segœn el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del
rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…).”. De lo hasta aqu(cid:237) expuesto, se resalta entonces que el rØgimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que Øste establece podrÆ ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto.
3. Soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico Para dar respuesta al problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala deberÆ establecer si el seæor Dagoberto Emiliani Vergara es beneficiario del rØgimen pensional especial de congresista y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.