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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00088-01(3675-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00088-01(3675-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL SALARIO DE UN GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICAImprocedencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación /SENTENCIA – Efecto interpartes No hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión solicitada (…), en el entendido que la normativa que reguló el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se autorizó de acuerdo al principio de oscilación, lo anterior significa que el incremento autorizado por el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en ejercicio dependió del 100% de lo que devengaba en actividad un General, y no como se pretende se liquide con base en un reconocimiento pensional que judicialmente se ordenó en situación de retiro.Si en casos particulares se ha reajustado la asignación de retiro de los de Generales en un 35.55% por orden judicial, tal situación no modifica los Decretos anuales de fijación de sueldos que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expide el Presidente de la República para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública. Los mayores montos o valores para el grado de algunos Generales devienen de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que tienen alcance solo entre las partes que intervinieron en el respectivo proceso y no generan per se aumentó automático en los sueldos y asignaciones de retiro de los demás miembros de la Fuerza Pública. Por ende, por el hecho de que en un proceso contencioso se reajuste la asignación de retiro de un General, no nace

un legítimo derecho de la totalidad de servidores Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la improcedencia del reajuste de la asignación de retiro con base en al salario de un general, ver : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2013-0462301(2375-14) FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO169 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / Decreto 107 de 1996 / DECRETO 4433 DE

2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00088-01(3675-17)

Actor: MARÍA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Reliquidación asignación de retiro Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Maria Cristina Bedoya Carvajal, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 109-OAJ y 4636 GAG-SDP del 10 de febrero y 21 de julio de 2011 respectivamente, suscrito por la jefe de oficina jurídica y el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la reclamación del reajuste de la asignación básica respecto al salario de los Generales de la República, por encontrar que esta, se liquidó conforme a la normativa dispuesta para tal fin y a los decretos ejecutivos expedidos por el

Gobierno Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación básica, tomando el valor que se viene aplicando a los Generales de la República que por vía judicial se les concedió en un 35% en las condiciones previstas en la Ley 238 de 1992. Igualmente solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo que ha debido pagar por concepto de no 2 reliquidar la asignación básica, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 238 de

1992. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Al causante Teniente Coronel José Arístides Orozco Londoño le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, prestación social que a su muerte le fue sustituida a la señora María Cristina Bedoya Carvajal. El artículo 1 de la Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno Nacional fijará los salarios, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública; a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se implantó el sistema gradual porcentual tomándose como referente la asignación básica del grado General o almirante de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual estableció que estos devengarían una asignación igual a la de los ministros de despacho distribuida en un 45% como sueldo básico y un 55% como prima de alto mando, la cual no tiene el carácter de salario. Al haberse reajustado la asignación básica del grado general por orden judicial, afectó directamente los demás sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, entre esos, a la demandante por cuanto esa decisión tiene incidencia directa de acuerdo a la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 y reiterada año tras año en los decretos que anualmente se fijan para los miembros de la Fuerza Pública. En aplicación al principio constitucional de la favorabilidad conforme al artículo 53, le nace a la actora el legítimo derecho a que el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro le sea reconocido teniendo como referente la asignación del grado general reajustada por orden judicial. 3 El 25 de enero de 2011, se radicó derecho de petición a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional para solicitar la reliquidación y el reajuste de la asignación básica de conformidad con el salario devengado por los Generales de la República. El 18 de febrero de 2011, el jefe de oficina Asesoría Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, manifestando que se atendió la petición relacionada con el IPC y que fue remitida a la dirección que se dejó registrada en el documento. El 22 de febrero de 2011 se presentó recurso de reposición argumentando que la respuesta dada no guarda ninguna relación con lo solicitado a través del derecho de petición que versa sobre el reajuste y reliquidación del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación que perciben los generales reajustada por orden judicial. El 21 de julio de 2011 el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió el recurso y manifestó que con base en las sentencias judiciales algunos generales obtuvieron el reajuste a las asignaciones de conformidad con las normas de carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, para efectos de reliquidación y, los demás siguen bajo los parámetros del régimen especial, como es el caso de la solicitante, por lo cual no es procedente acceder a la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución

Política;12, 42, y 45 de la Ley 923 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004; 2, 10,y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; 45, 57, 61, 84, 85, 87, 132, 134 al 139, 141, 168, 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo y precedentes jurisprudenciales. 4 Adujo que los actos demandados son contrarios a los fines esenciales del Estado entre los cuales está el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, además porque el trabajo es un derecho y una obligación que debe gozar de especial protección. Sostuvo que el decreto mediante el cual se fijan las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública, va en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio al fijar una base de liquidación inferior al valor que se viene aplicando a oficiales que ostentan el grado de General y, a los cuales se les reconoció el incremento de las asignaciones con aplicación del IPC. Afirmó que ante la nueva realidad jurídica que se presenta, es perentorio escoger cual base de liquidación se debe tomar para la asignación de retiro teniendo en cuenta la más favorable, en aras de respetar el principio de favorabilidad a que se tiene derecho. 1.2. Contestación de la demanda1 La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los

siguientes: Manifestó que todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo los reajustes de salarios, por lo tanto, si el demandante no estuvo de acuerdo con ellos, ha debido demandar al nominador de los decretos y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues la entidad no tiene la facultad para modificarlos. Sostuvo que la Ley 4 de 1992, establece las pautas al Gobierno Nacional, para hacer los reajustes salariales y prestacionales para el sector público; es por eso que se han expedido decretos en desarrollo de la mencionada ley que no se 1 Folios 1 al 16 del cuaderno de nulidad 5 pueden contravenir, pues de hacerlo carecerían de efectos y, por lo tanto, no darían lugar a que se originaran derechos adquiridos. Insistió en que la asignación mensual de retiro de quien demanda fue reajustada mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación, contemplado en los decretos que rigen el personal de la Fuerza Pública; indicó que lo que se pretende es la aplicación indiscriminada de normas en beneficio personal y en desconocimiento del principio de inescindibilidad, consistente en la aplicación de la norma mas favorable. Resaltó que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste con base en el IPC de la asignación de básica de los Generales, surten efectos entre las partes y se aplican conforme a lo ordenado por el fallador, existiendo diferencias respecto de lo dispuesto en uno y otro, por lo tanto no se puede alegar un porcentaje unificado como se pretende. En definitiva dijo que las asignaciones de retiro de los militares se debieron

reajustar con el índice de precios al consumidor, esto es, en aquellos casos que resultaba más favorable este porcentaje al establecido por los decretos emitidos por el Gobierno Nacional. Aclaró que el apoderado de la demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para incoar demanda en contra de la entidad y entre otras pretensiones solicitó el reajuste con el IPC que fue accedida por el Juez, ante lo cual no se presentó recurso en el momento procesal oportuno, por lo tanto no podía pretender que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hiciera un reconocimiento más allá de lo ordenado. Finalmente propuso la nulidad de todo lo actuado por considerar que en el proceso promovido por la señora María Cristina Bedoya Carvajal, la entidad ya había dado cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2011 relacionado con la aplicación del IPC. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda. 6 Sostuvo que con la expedición de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es así como se expidió el Decreto 107 de 1996, el cual fijó una escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Manifestó que con la expedición de la Ley 238 de 1995, se estableció un aumento para los militares y policías retirados, el cual aplicó cuando el principio de oscilación resultó menor al índice de precios al consumidor, garantizado así el poder adquisitivo de esta prestación; lo cual fue concedido en sede judicial, con efectos inter partes. Consideró que no hay lugar a reajustar la asignación básica del demandante con respecto al salario básico de los Generales de la República, a quienes por vía judicial se les concedió un reajuste fundado en la escala gradual porcentual, cuando esta rige es para el personal activo y las condiciones entre estos y los retirados son diferentes. 1.4. El recurso de apelación La señora María Cristina Bedoya Carvajal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:2 Solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca, donde se negaron las pretensiones y se condene a la demandada a efectuar la liquidación de la asignación básica del demandante tomando la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando a las asignaciones de los oficiales de grado General, en aplicación al principio de igualdad. Manifestó que la demanda está encaminada a garantizar la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el 2 Folios 101. al 108. 7 sueldo básico de la demandante depende gradual y porcentualmente de la asignación básica del grado de General, que de conformidad con lo establecido en

el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, tienen injerencia sobre los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública. Adujo que el argumento del Tribunal de Cundinamarca no tiene un verdadero respaldo, lo anterior debido a que: i) en ningún momento se está solicitando modificar la escala gradual porcentual por orden judicial, ii) no es cierto que en la actualidad se esté aplicando el principio de oscilación para calcular las asignaciones de retiro con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los retirados, por cuanto al momento de calcular la base real de liquidación se desconoce el método legal se está utilizando, iii) la escala gradual se aplica tanto para activos como a retirados lo cual contempla los grados de General hasta Agente con sus respectivos porcentajes. Afirmó que el valor adquisitivo de las asignaciones periódicas por concepto de salario o de retiro debe permanecer incólume frente a los cambios económicos nacionales sin hacer distinción entre un activo y un retirado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La parte demandante no presentó. 3 1.5.2. La entidad demandada La entidad demandada guardó silencio4. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.5 3 Folio 117. 4 Folio 117. 8 La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la sustitución de la asignación retiro que percibía el causante, tomando como

referencia la base del salario básico de los Generales a quienes por orden judicial les fue reajustada, con base en la aplicación de la escala gradual porcentual. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Principio de oscilación El principio de oscilación tradicionalmente se ha utilizado en los temas relacionados con las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública. Busca introducir las variantes que perciben los miembros activos de la institución o, a quienes se encuentran en uso de buen retiro. En sentencia del Consejo de Estado6 se expuso: «Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud 5 Folio 117. 6 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernandez Gómez, radicado 11001032500020100018600 (1316-2010). 9 gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes». Ahora bien el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» en su artículo 169 establece: Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones

de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (Se resalta). 2.2.2. Desarrollo legal. El Congreso de la República de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Nacional (artículo 150, numeral 19)7, expidió la Ley 4 de 1992, la cual contempla en su artículo 13: «En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo». 7 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 10 Posteriormente la Ley 100 de 1993, en su artículo 2798, contempló unas excepciones: así: «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional»; no obstante el legislador adicionó mediante Ley 238 de 1995, un parágrafo donde dispuso: «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». El Decreto 107 de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[…], en su artículo 1, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, los cuales corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Finalmente el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en él se reguló que el reajuste a las pensiones ya no se causa de conformidad con el índice de

precios al consumidor sino con aplicación del principio de oscilación que consagra el artículo 42 del mencionado decreto, cuyo contenido es similar al principio de oscilación establecido en el Decreto 1211 de 1990, ya citado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 8Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 11 Mediante Resolución 3506 del 2 de octubre de 1997, se reconoció asignación de retiro al señor Teniente Coronel José Arístides Orozco Londoño.9 El 30 de mayo de 2012, mediante Resolución 5495 del 30 de mayo de 200210, se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora María Cristina Bedoya Carvajal en calidad de cónyuge supérstite del señor Orozco Londoño y en representación de sus hijas menores de edad. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se concedió a favor de la demandante el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor a partir de 1997. El 25 de enero de 2011, la demandante presentó derecho de petición ante el

Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encaminado a lograr el reajuste de la asignación básica con respecto a las sentencias reconocidas y pagadas a los señores Generales a través de decisiones judiciales. 11 El 10 de febrero de 2011, el jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud, informando que el contenido de esta fue remitido a la dirección que quedó registrada en el documento.12 El 22 de febrero de 2011, se interpuso recurso de reposición respecto de la respuesta que se dio, el cual fue resuelto el 21 de julio de 2011, donde se informó que no era procedente la petición, teniendo en cuenta con base en sentencias judiciales algunos Generales obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de 9 Folios 8 al 9 10 Folios 15 al 19. 11 Folios 2 al 4 12 Folio 6. 12 conformidad con normas de carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, pero que los demás siguen bajo los parámetros del régimen especial 13 2.4. Caso concreto Conforme a la normativa antes citada, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 200414, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un general en situación de

retiro como lo pretende la demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Con relación a las constantes reclamaciones que se han venido presentando por parte de la Fuerza Pública relacionadas con el incremento antes mencionado, son varias las sentencias en las que esta sección se ha pronunciado donde se han sustentado las siguientes posiciones: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04623-01(2375-14) Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un general que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2017, 13 Folios 7 al 19. 14 Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que

trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley 13 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42000-2013-05186-01(2356-14) Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional y los limites fácticos y jurídicos propuestos, entonces, es válido afirmar que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, toda vez que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia citada en el anterior acápite, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con fundamento en el incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga el General en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un General en situación de retiro.(se resalta). Por la misma razón, considerar que se puede reliquidar la prestación del demandante a partir a la de un General que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor –IPC-, es tanto como querer equipararse a una situación particular y concreta que fue definida por una autoridad judicial competente, situación que no es viable en atención a los efectos interpartes15 de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, porque entre otras, de acuerdo con lo expedido en el acto acusado “el Gobierno Nacional ha ajustado las asignaciones mensuales de retiro, en

un porcentaje igual o superior para los años 2008 a 2011”. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Bedoya Carvajal, en el entendido que la normativa que reguló el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se autorizó de acuerdo al principio de oscilación, lo anterior significa que el incremento autorizado por el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en ejercicio dependió del 100% de lo que devengaba en actividad un General, y no como se pretende se liquide con base en un reconocimiento pensional que judicialmente se ordenó en situación de retiro. Si en casos particulares se ha reajustado la asignación de retiro de los de Generales en un 35.55% por orden judicial, tal situación no modifica los Decretos anuales de fijación de sueldos que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 15 Ley 1437 de 2011. (…) ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (…)”. 14 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expide el Presidente de la República para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública. Los mayores montos o valores para el grado de algunos Generales devienen de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que tienen alcance solo entre las partes que intervinieron en el respectivo proceso y no generan per se aumentó

automático en los sueldos y asignaciones de retiro de los demás miembros de la Fuerza Pública. Por ende, por el hecho de que en un proceso contencioso se reajuste la asignación de retiro de un General, no nace un legítimo derecho de la totalidad de servidores Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Ahora bien, no se encuentra probado dentro del proceso información que permita establecer que la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora María Cristina Bedoya Carvajal esté en estado de desigualdad o se le haya dado un trato discriminatorio frente a la de los demás oficiales que ostentaban el mismo grado; igualmente las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo producen efectos entre las partes y por lo tanto no pueden servir como medida para la reliquidación y pago de asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública. Tampoco se puede tomar como sustento de la desigualdad los reajustes efectuados judicialmente con base en el IPC, toda vez que no arroja ninguna orientación tendiente a concluir que la base de liquidación aplicada a la asignación de retiro que le fue sustituida a la demandante difiere de un caso concreto con iguales especificaciones para un oficial en retiro que ostente el mismo grado y a quien se le haya reconocido la prestación para la misma época en que se concedió.

3. Conclusión

15 Con base en los argumentos previamente expuestos, no puede la demandante pretender el aumento de la asignación de retiro que le fue sustituida con respecto a la de los Generales a quienes por vía judicial se les concedió, lo anterior, en el

entendido que las decisiones judiciales tienen alcance solo entre las partes y no se puede hacer extensivo a los demás miembros de la Fuerza Pública. Por lo tanto, al no encontrarse configurado dentro del proceso un trato discriminatorio y desigu

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