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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00093-01(3371-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00093-01(3371-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Docente Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON / PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE - Vinculación / DOCENTE INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - No cumple con los requisitos de pensión gracia / VINCULO LABORAL VIGENTE - Antes del 31 de diciembre de 1980 Se puede señalar que como las labores del demandante fueron en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1978 al 30 de septiembre del mismo año, no cabe duda de que en dicho periodo no podría entenderse bajo el anterior presupuesto como beneficiario de la pensión gracia, en tanto no desempeñaba su labor en una institución oficial ni mucho menos impartía sus enseñanzas en la educación primaria o secundaria. Cabe resaltar que la ley 114 de 1913 se creó con la finalidad de fomentar la igualdad de condiciones entre los educadores del nivel nacional y los del nivel territorial, circunstancia que no puede predicarse del demandante cuando se desempeñó en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, pues se reitera, para el año de 1978 la educación impartida en dicho instituto no estaba reconocida como formal, en los términos en que la definió el Estatuto Docente. Así las cosas, si el servicio prestado por el demandante en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, no cumple con los requisitos de la pensión gracia, se puede afirmar que el tiempo laborado en el Instituto Educativo Distrital Darío Echandía como Educador Asistente III desde el 30 de julio de 1981 tampoco cumple con las

exigencias de la Ley 91 de 1989 ni con la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación, puesto que es necesario que el docente tenga un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización en virtud de la ley 43 de 1975, o lo haya tenido con anterioridad, situación que, como se analizó, no es posible tener en cuenta. De esta manera, no son de recibo los argumentos esbozados en el recurso de apelación para cuestionar la sentencia de primera instancia ni los actos acusados. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00093-01(3371-13)

Actor: CARLOS ARTURO LIPPEZ SUAREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades

procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Arturo Lippez Suárez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación2.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN3

Carlos Arturo Lippez Suárez, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 037623 de 31 de enero de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 18 de marzo de 2003; cancelar las mesadas, con los correspondientes ajustes de Ley, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; liquidar las anteriores sumas conforme al índice de precios al consumidor; dar aplicación a la sentencia en los términos señalados en los artículos 141, 176 y 177 del C.C.A.; y,

condenar en costas y agencias de derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Por medio del Auto de 25 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación, se tuvo como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social (folios 194 a 196). 3 Visible a folios 13 a 26. 4 El abogado Porfirio Rivero Gutiérrez. 5 Folios 118 a 122.

Señaló el demandante que nació el 18 de marzo de 1953 y que laboró como Docente, inicialmente, desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de septiembre del mismo año en el Instituto de Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON; y posteriormente, desde el 30 de julio de 1981 al 13 de julio de 2008 en el Instituto Educativo Distrital Darío Echandía6. Aseguró, por un parte, que los nombramientos efectuados fueron realizados por una entidad del orden distrital, específicamente, la Alcaldía Mayor de Bogotá; y por otra, que el Instituto de Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON fue creado por el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo No. 80 de 7 de diciembre de 1967. Manifestó que el 4 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera que cumplía con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; sin embargo, tal pretensión fue contestada de

manera negativa a través de la Resolución No. 037623 de 31 de enero de 2011, puesto que no fueron tenidos en cuenta los periodos laborados desde el 1º de febrero al 30 de septiembre de 1978.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de1975; 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1977. El demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por cuanto: A que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia de jubilación, pues cumple con los requisitos legales para acceder a la misma, estos son, cuenta con más de 50 años de edad, encontrarse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en un ente territorial y haber prestado sus servicios por más de 20 años.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 Información tomada del Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folio 6.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Carlos Arturo Lippez Suárez, con fundamento en los siguientes argumentos7: Una vez analizó la Ley 114 de 1913 señaló que los maestros de la escuela primaria

que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Teniendo en cuenta lo anterior concluyó, que en el presente caso el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, dado que la vinculación con el Instituto de Protección de la Niñez y Juventud IDIPRON, como educador asistente, no es viable computarlo por ser éste un cargo administrativo. Finalmente propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, por cuanto se observa que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, sin encontrarse dentro de los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para ello; caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada cuando la acción ya se encontraba caducada, es decir transcurrió más de 4 meses desde que se notificó el acto administrativo demandado; y, genérica, en caso de que se encuentre probada dentro del proceso.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 13 de junio de 2013, denegó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos8: Frente a las excepciones de cobro de lo no debido consideró que será resuelta con el fondo del asunto, y respecto a la caducidad de la acción indicó que no está llamado a prosperar como quiera que el acto acusado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por tanto puede ser demandado en cualquier tiempo.

En cuanto al fondo del asunto y luego de efectuar un recuento normativo e

7 Folios 34 a 39. 8 Folios 167 a 180. histórico de la pensión gracia indicó que, era necesario determinar si los tiempos prestados al servicio del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y Juventud se pueden computar para reconocer dicha prestación. Para el efecto y una vez que examinó el Acuerdo No. 080 de 19679 estableció que, se puede inferir que el demandante no es beneficiario de la pensión gracia, ya que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y Juventud, IDIPRON, no es un establecimiento educativo de carácter oficial, ni mucho menos se impartían programas de formación básica primaria o secundaria, pues solo hasta cuando entró en vigencia el Decreto No. 2277 de 197910, se pudo catalogar a los educadores que impartían enseñanza en dicho instituto como Docentes. Con fundamento en lo anterior aseguró que, como las labores ejercidas por el demandante fueron durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1978 y el 30 de septiembre del mismo año, no se puede tener en cuenta para efectos de computo de los tiempos de servicio necesarios para ser beneficiario de la pensión gracia, en tanto el citado periodo es anterior a la expedición del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979.

III. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos11: Alegó, que el A - quo no tuvo en cuenta el tiempo que laboró entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 1978, pues consideró que el cargo que desempeñaba era

de carácter administrativo; sin embargo tal apreciación carece de fundamento legal, debido a que desempeñó funciones propias de la docencia y su nombramiento fue realizado por la Alcaldía de Bogotá. Señaló, que al examinar la Certificación expedida por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y Juventud, IDIPRON, se puede concluir que fungió como educador en el área de español, es decir, sus funciones son propias de la docencia y no de carácter administrativo. 9 Por el cual se creó el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON. 10 14 de septiembre de 1979. 11 Folios 183 a 188. Concluyó aduciendo que cumplió con los requisitos que establece el las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiario de la pensión gracia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante escrito rindió Concepto en el que solicitó confirmar la Sentencia de Primera Instancia con fundamento en lo siguiente12: Indicó que, el demandante prestó sus servicios en el Instituto Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON desde el 1º de febrero de 1978 al 30 de septiembre del mismo año; sin embargo y de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado13, el tiempo laborado en dicho Instituto solo es viable tenerlo en cuenta con posterioridad al 14 de septiembre de 1979, fecha en que fue expedido el Decreto

2277. En tal sentido aseguró, que el tiempo laborado por el demandante en dicho ente

no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia, pues fue con antelación a la entrada en vigencia de la citada norma. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Carlos Arturo Lippez Suárez es beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados y a la vinculación que ostentó durante los mismos; para el efecto se deberá establecer, como problema jurídico asociado, si es viable computar el tiempo laborado en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, para efectos de reconocer dicha prestación. 12 Folios 349 a 361 Vto. 13 La Agente Fiscal no indicó la referencia de la Sentencia. Acto acusado Resolución No. PAP 037623 de 31 de enero de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Carlos Arturo Lippez Suarez por considerar, por un lado, que no se podían tener en cuenta los tiempos laborados en el Instituto de Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, ya que el cargo que desempeñó fue de educador asistente; y por otro, que la vinculación con el Distrito Capital como docente nacionalizado se presentó con posterioridad al 31 de diciembre de

1980 (folios 107 y 108). De lo probado en el proceso Según Cédula de Ciudadanía visible a folio 2, se evidencia que el señor Carlos Arturo Lippez Suarez nació el 18 de marzo de 1953. El 17 de diciembre de 2008, la Subdirectora Técnica de Desarrollo Humano del Instituto de Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, certificó que el demandante estuvo vinculado a dicho ente desde el 1º de febrero de 1978 al 30 de septiembre del mismo año desempeñando las funciones de Educador Asistente III (folio 4). De acuerdo con el Formato Único para expedición de certificado de Historia Laboral de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se evidencia que el señor Carlos Arturo Lippez Suárez se encuentra vinculado en el Instituto Educativo Distrital Darío Echandía por disposición del Decreto 809 de 13 de abril de 1981, desde el 30 de julio del mismo año (folio 6). El 25 de febrero de 2009 el apoderado del demandante solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, pues consideraba que reunía los requisitos establecidos en la Leyes 1143 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (folios 6 y 7, cuaderno 2).

Análisis de la Sala: Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer previamente el marco normativo regulador de la pensión gracia: En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias

oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.14 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913, como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues

la citada Ley 116, en su artículo 60 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría " ... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ... ", lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue 14 Sentencia C-479 de 1998 Corte Constitucional. extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos15. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y

su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989, a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización16, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo su expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 15 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp No. 10665 C.P. Dra Clara Forero de Castro. 16 Artículos 3 y 4 Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en Sentencia del 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes

que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: "(. . .)

3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria

de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional".

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No. 2, articulo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el

literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley. (. .. )".

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación y previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la exclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional, - pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación -, en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, para hacer efectivo dicho beneficio.

Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en

su artículo 10 definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así:  Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.  Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 1017 17 La Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, no el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.  Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 10 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos

laborales respectivos. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio, en tanto quedó establecido que son éstos los que determinan la procedencia del derecho a la pensión gracia. Caso en concreto. En suma, para determinar si le asiste la razón al señor Carlos Arturo Lippez Suarez, es imperativo que primero se establezca si conforme a las normas que gobiernan la pensión especial gracia, concurren los siguientes requisitos:

1. Cumplir 50 años de edad.

2. Haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial.

3. Cumplir 20 años de servicio al servicio de la docencia territorial o nacionalizado.

Procede la Sala a analizar si cada uno de los anteriores requisitos concurre en el caso del señor Carlos Arturo Lippez Suarez.

1. Cumplir 50 años de edad: Obra a folio 2 del expediente copia de la cédula de ciudadanía del demandante, en la cual consta que nació el 18 de marzo de 1953, de manera que cumplió 50 años de edad el 18 de marzo de 2003.

2. Haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial: En el presente caso, obran certificaciones expedidas por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, donde consta que el

demandante prestó sus servicios en dicho Instituto como Educador Asistente III, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1978 al 30 de septiembre del mismo año. También obra certificación en donde consta que viene prestando sus servicios como docente en el Instituto Educativo Distrital Darío Echandía desde el 30 de julio de 1981 Del servicio prestado por el demandante, resulta evidente su relación con el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, razón por la que es necesario indicar que esta Corporación, cuando estudió los requisitos que deben cumplir aquellas personas que han prestado sus servicios en dicho ente y que pretendan hacer valer este tiempo para el computo de la pensión gracia, estableció lo siguiente: “(…) Con base en el anterior presupuesto, se puede observar que cuando se creó el IDIPRON mediante el acuerdo 80 de 1967, la finalidad de dicho instituto era la de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud. Dada esa naturaleza y la finalidad que se persiguió con dicha institución Distrital, no podría entenderse que aquellos educadores que hayan prestado sus servicios sean beneficiarios de la ley 114 de 1913, pues según el acuerdo antes referido dicha institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación básica primaria o secundaria. No obstante, con la expedición del decreto 2277 de 1979, el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo

hacen en condición de profesional docente. Es decir que a partir de que fue expedido el decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el IDIPRON como docentes, pues esa fue la finalidad del Legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el Sistema Educativo Nacional. (…) De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el IDIPRON, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico, cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del nivel Distrital, y por tanto, podría entenderse que sean beneficiarios de la pensión gracia. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede señalar que como las labores del demand

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