CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00191-01(1042-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00191-01(1042-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Prueba del tiempo de servicios De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [E]l tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00191-01(1042-15)
Actor: INÉS BARÓN FARÍAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN,
CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – TIEMPO DE SERVICIO EN LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2014 dictada por la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió las pretensiones de la demanda incoada por Inés Barón Farías contra la Caja 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 28 de agosto de 2015, visible a folio 652.
Nacional de Previsión Social en liquidación hoy UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones2. La señora Inés Barón Farías, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 04461 del 3 de febrero de 2009, proferida por el Gerente General de CAJANAL EICE, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la PAP 033128 del 17 de enero de 2011, signada por el liquidador de la misma entidad, que confirmó el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 2 de
agosto de 1993, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 19843. 1.2 Hechos4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que la accionante nació el 2 de agosto de 1943, y que prestó sus servicios como docente en colegios de la empresa de teléfonos de Bogotá entre el 15 de febrero de 1964 y el 31 de marzo de 1989, cumpliendo 20 años de labores el 15 de febrero de 1984, y 50 años de edad el 2 de agosto de 1993. Sostuvo, que el 12 de noviembre de 2008 solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital; por cuanto 2 Folios 295-296. 3 Por el cual se reforma el código Contencioso Administrativo. 4 Folios 296-299. desempeñó un cargo del nivel administrativo, que está excluido de su otorgamiento a la luz de lo previsto por el Decreto 2277 de 19795. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación6.
La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13 y 25 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 65 de 1946, 4ª de 1966, 14 de 1972, 33 de 1985, 91 de 1989; y los Decretos 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979, 1421 de 1993 y 1743 de 1966. Contra los actos acusados formuló un cargo, concerniente a que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, específicamente respecto de la Ley 114 de 19137, en cuanto dispone que para hacerse acreedor a la pensión gracia se requiere acreditar la prestación del servicio docente en el Magisterio por un término no menor de veinte años. Al respecto adujo, que el ente previsional omitió tener en cuenta el periodo en el que la demandante laboró como docente de primaria en colegios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, esto es, el comprendido entre el 15 de febrero de 1964 y el 31 de marzo de 1989, con el cual cumple la exigencia señalada; toda vez que para esa época, era un establecimiento público del orden distrital, cuyos empleados ostentaban la condición de servidores públicos, lo cual en su sentir torna en procedentes sus pretensiones. 1.4 Contestación de la demanda8. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o
nacionalizado; toda vez que los tiempos por ella laborados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, lo cual imposibilita que en su favor sea reconocida la pensión graciosa. 5 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 6 Folios 299-304. 7 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 8 Folios 337 a 342. 1.5La sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 22 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 2 de agosto de 1993 y con efecto fiscal a partir del 12 de noviembre de 2005, por prescripción trienal. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que la demandante cumplió con el requisito de haber laborado por más de 20 años como docente en instituciones educativas del orden territorial, por cuanto acreditó haberse desempeñado como profesora de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1964 y el 31 de marzo de 1989. Indicó que para esa época aquella entidad era un establecimiento público distrital descentralizado, y en tal virtud debía computarse dicho periodo para efectos del reconocimiento de su pensión graciosa, máxime si se tiene en cuenta que, además de esa exigencia legal, cumplió las condiciones de edad y buena conducta requeridas para ello. 1.6Recurso de apelación14. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo 9 Folios 543 a 581. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 14 Folios 584 a 589. en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que la actora no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, porque los tiempos por ella laborados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. La entidad demandada UGPP se abstuvo de alegar de conclusión, y el agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales; y particularmente, el laborado en la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera la demandada apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y sus condiciones, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden
territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos16: « (…) El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales (…).» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados,
sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: « (…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…).» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y
reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196817, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197918. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «(…) En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la
iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un 17 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 18 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión19 (…)». Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «(…) Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos debe establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna20(…)». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de
los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 191321 en los términos analizados. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 21 Que crea prensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha
señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: «(…) Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 22 (…)». (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, expediente 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: “En resumen, conforme al Decreto Ley 2277 y también al Decreto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas,
quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continúa en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen 22 Sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 0232-08, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda23.” (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos
que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, caso del escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. En tales casos, es necesario además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó.
23 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Inés Barón Farías, nació el 2 de agosto de 194324. A partir del 15 de febrero de 196425 la actora fue nombrada en la Empresa de Teléfonos de Bogotá como profesora. Ahora bien y respecto de la naturaleza jurídica de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, debe precisar la Sala que inicialmente y conforme al Acuerdo 72 de 1967, expedido por el Concejo de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá fue reorganizada en forma de “Establecimiento Público Descentralizado”, naturaleza que fue modificada posteriormente mediante el Acuerdo 21 de 1997, que la transformó en “Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital”, bajo la forma
jurídica de “Sociedad por Acciones”, cuyo régimen aplicable es el establecido por la Ley 142 de 1994. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 3133 de 1968, mediante el cual reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, precisó en su artículo 73 lo siguiente: «(…) Las empresas de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la Caja de la Vivienda Popular del 24 Cédula de ciudadanía, Folio 9; Registro Civil de Nacimiento, Folio 9. 25 Folios 35-37. Distrito, la Caja de Previsión Social del Distrito y el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, continuarán siendo establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)». Ahora bien, en lo concerniente a la clasificación de los empleados públicos, el Decreto 3135 de 1968 señaló: «Artículo 5º: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato
de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» De lo anterior se colige que, para la fecha en que la actora se desempeñó como docente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, esa entidad estaba constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital a la luz del artículo 5º del Decreto 3135 de 196826, y en tal virtud ostentaba la condición de «Empleada Pública». Si bien es cierto que en su vinculación no medió nombramiento de una entidad territorial, es claro que lo fue para un establecimiento público descentralizado del orden distrital, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1967 expedido por el Concejo de Bogotá. Adicionalmente debe señalarse que conforme fue establecido en la Ley 65 de 196727 y en el Decreto 1050 de 196828, los establecimientos públicos eran organismos creados por la ley o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a la reglas de derecho público. 26 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 27 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas
presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 28 Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional. Excepcionalmente en materia de contratación, se aplicaba el derecho privado y en materia laboral sus trabajadores eran empleados públicos, sin embargo quienes se dedicaran a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales, conforme lo señaló el Decreto 3135 de 1968. Mediante Certificado de Información Laboral expedido por el Líder de Administración del Recurso Humano29, se establece que el periodo de vinculación de la demandante a la Empresa de Teléfonos de Bogotá se dio entre el 15 de febrero de 1964 y el 31 de marzo de 1989, como profesora, vinculada a través de contrato a término indefinido; y que a partir del 1° de abril de 1989 le fue reconocida pensión de jubilación. Adicionalmente el citado documento acredita que los factores salariales por ella devengados durante su último año de servicio, esto es el comprendido entre el 1° de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1989, fueron los siguientes: Concepto Valor Sueldo $3104.988.00 Bonificación de navidad $216.155.75 Prima de Junio $249.283.84 Prima de Vacaciones $379.498.53 Bonificación de Alimentos $41.290 Subsidio de transporte $14.345 Quinquenio $1668.981.00
TOTAL $5674.542.25
De lo registrado, la Sala concluye que no hay duda de que el ejercicio de la actividad laboral de la accionante, a partir de la vinculación que le hizo la Empresa de Teléfonos de Bogotá, estuvo circunscrita a impartir enseñanza en primaria30, y que su remuneración hacía parte del gasto de funcionamiento de dicha entidad descentralizada. Sin embargo, también resulta evidente, que aunque el desarrollo de dichas actividades lo fueron desde el punto de vista formal a la educación primaria; la 29 Folio 10. 30 En este particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en
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