CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00194-01(1280-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00194-01(1280-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / REQUISITOS LEGALES - Efectos reconocimiento pensional / DOCENTE NACIONAL - No cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / VINCULACION - Docente nacional / PENSION GRACIA - No se reconoce el derecho al no acreditar los veinte aæos de servicios como docente vinculado con carÆcter territorial o nacionalizado Se observa que la demandante ha prestado sus servicios al Distrito Capital como docente en el nivel primaria por mÆs de 20 aæos, no obstante, los mismos corresponden a una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, tal como consta en el formato œnico para Expedici(cid:243)n de Certificado por Historia Laboral y en las certificaciones expedidas por la Alcald(cid:237)a de BogotÆ. Circunstancia que impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues como se expuso el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. Igualmente, se advierte que si bien es cierto la actora tuvo una vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carÆcter nacionalizado, lo cierto es que dicho periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1978, no es suficiente para obtener el derecho a este tipo de pensi(cid:243)n, al no poder computarse con el tiempo de servicios prestado a la Naci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00194-01(1280-14)
Actor: EMMA DEL CARMEN PEREZ PEREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984 La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Emma del Carmen PØrez PØrez contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP. ANTECEDENTES La seæora Emma del Carmen PØrez PØrez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy
UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 56462 del 14 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, por medio de la cual le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n nœm. 16014 del 6 de abril de 2009, a travØs de la cual el Gerente General de la misma entidad, confirm(cid:243) la anterior.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia desde el 21 de agosto de 2003.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Emma del Carmen PØrez PØrez naci(cid:243) el 23 de mayo de 1954.
2. La demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos.
3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, la actora solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
4. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 56462 del 14 de noviembre de 2008 Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n
gracia a la seæora Emma del Carmen PØrez PØrez, por considerar que de conformidad con la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, no es admisible computar tiempos de servicios prestados a la Naci(cid:243)n, en virtud de un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n, es decir, resultan incompatibles con el tiempo servido en el Distrito Capital y en el Departamento de BoyacÆ.
5. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 16014 del 9 de abril de 2009 la entidad confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes la anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 53, 58 y 333 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Ley 114 de 1913; Ley 4“ de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6“ y Decreto 2108 de 1992. Como concepto de violaci(cid:243)n realiz(cid:243) una breve reseæa hist(cid:243)rica de las normas que regularon el derecho a la pensi(cid:243)n gracia e indic(cid:243) que la misma es reconocida a aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 aæos de edad y 20 aæos de servicio, continuos o discontinuos. Seæal(cid:243) que tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia, tanto los docentes de primaria por disposici(cid:243)n de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, como los profesores y
empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica de acuerdo con la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y, en virtud del art(cid:237)culo 3” de la Ley 37 del 21 de noviembre de 1933, la pensi(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros que hubieren completado los 20 aæos de servicio seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria. Advirti(cid:243) que la Ley 43 de 1975 a travØs de la cual se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n, fue proferida con el objetivo de financiar la educaci(cid:243)n con el presupuesto nacional y as(cid:237) cumplir con el pago de los salarios y prestaciones a todos los docentes, mas no para generar una diferenciaci(cid:243)n entre las clasificaciones de los docentes, esto es, departamental, intendencial, municipal, nacional o nacionalizados. Insisti(cid:243) que, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, no hizo ninguna discriminaci(cid:243)n frente a docentes nacionales o nacionalizados, e igualmente agreg(cid:243) que tal y como lo admiti(cid:243) el Consejo de Estado, los docentes tienen un rØgimen especial de pensiones que les permite devengar la pensi(cid:243)n gracia de manera simultÆnea con la ordinaria. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA UGPP (f. 43 a 47) La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1913 los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por un tiempo no inferior a 20 aæos, tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, con la condici(cid:243)n de que durante ese periodo no se hubieran prestado servicios a la naci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que dicha normatividad dispuso como requisito no recibir ninguna otra retribuci(cid:243)n del orden nacional, motivo por el cual es imposible tener en cuenta para acceder a esta prestaci(cid:243)n, a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Afirm(cid:243) que en el presente asunto, la demandante no logr(cid:243) demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, esto es, haber prestado 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, como quiera que sus tiempos laborados en el Distrito Capital y la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ fueron con vinculaci(cid:243)n del orden nacional. Finalmente, propuso como excepciones: i) Cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acci(cid:243)n, por cuanto, pese a no cumplir con las condiciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas, solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia e igualmente present(cid:243) la demanda por fuera de los 4 meses en que fue proferido el acto que neg(cid:243) el derecho. Igualmente present(cid:243) la excepci(cid:243)n genØrica.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA
Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. Ministerio Pœblico (f. 102 a 109) Expuso que en aplicaci(cid:243)n a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 en armon(cid:237)a con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 1997, la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, toda vez que es una prerrogativa gratuita reconocida por la Naci(cid:243)n a los maestros de educaci(cid:243)n primaria de carÆcter regional o local, a los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y de enseæanza secundaria del mismo orden. Observ(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 23 de mayo de 2004, que ingres(cid:243) al servicio como docente de secundaria desde 1975, que conforme el certificado expedido por la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ fue nacionalizada desde el 7 de febrero del citado aæo hasta el 1 de febrero de 1978, a su vez la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ certific(cid:243) que tuvo una vinculaci(cid:243)n temporal durante los aæos 1986 a 1990 e ingres(cid:243) nuevamente el 27 de febrero de 1991, que se encuentra actualmente activa y con el rØgimen prestacional de carÆcter nacional, es decir, que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Por lo anterior, pidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la seæora Emma del Carmen PØrez PØrez cumple los requisitos de edad y vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, respecto de los aæos de servicio, no es viable computar todos los tiempos acreditados, puesto que los prestados para el Distrito Capital en el Centro Educativo Distrital Pinar del Rio entre el 27 de febrero de 1991 y la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda corresponden a un v(cid:237)nculo de orden nacional. Afirm(cid:243) que ante la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo anteriormente seæalado, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, se hace necesario denegar el reconocimiento del derecho reclamado. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Emma del Carmen PØrez PØrez present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que fundament(cid:243) en lo siguiente: Estim(cid:243) que la sentencia recurrida, al denegar las pretensiones de la demanda, quebrant(cid:243) las disposiciones legales y constitucionales invocadas dentro del proceso, al considerar que la demandante “tiene la doble condición para acceder al derecho prestacional, o se le considera la labor del nivel primario, o se le considera el tiempo seudo nacional como complemento por el carÆcter legal de las
normas que regularon el derecho” (folio 153). ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N UGPP (F. 169 a 171) Manifest(cid:243) que tal como lo aclar(cid:243) el Consejo de Estado en las sentencias del 27 de agosto de 1997 y 28 de enero de 2010, el derecho a percibir la pensi(cid:243)n gracia recae sobre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas concordantes, entre otros, ser docente departamental, municipal o nacionalizado. De las mismas providencias se desprende que los docentes nacionalizados y vinculados despuØs del 31 de diciembre de 1980, no obtendrÆn la pensi(cid:243)n en discusi(cid:243)n sino la de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo, lo que significa que lo que buscaba el legislador era terminar con la pensi(cid:243)n gracia. Advirti(cid:243) que existen tres puntos a tener en cuenta en el tema de pensi(cid:243)n gracia, a saber: i) no aplicable para docentes nacionales ii) beneficio de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) la posibilidad de recibir pensi(cid:243)n gracia y de jubilaci(cid:243)n, solo aquellos docentes comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975. Por œltimo, solicit(cid:243) no reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Emma del Carmen
PØrez, por cuanto su vinculaci(cid:243)n fue de orden nacional. Emma del Carmen PØrez PØrez (Folios 172 a 175). Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. Ministerio Pœblico No intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La seæora Emma del Carmen PØrez PØrez reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente, el referido a los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la
normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”
6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia.
1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n.
Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Emma del Carmen PØrez PØrez naci(cid:243) el 23 de mayo de 19542, en consecuencia, para la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante, visible a folio 59 vto. Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como se acredita en la prueba documental aportada, la demandante se vincul(cid:243) en propiedad como docente en el nivel bÆsica primaria, nacionalizado en la Escuela de Sativanorte desde el 7 de febrero de 1975 hasta el 1 de febrero de 1978 (f. 58). En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio As(cid:237) mismo, debe acreditar que labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en
2 CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 57. uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de historia laboral obrante en el expediente, la demandante prest(cid:243) sus servicios docentes as(cid:237): (folios 58 y 159) Entidad Fechas D(cid:237)as Escuela de Sativanorte Desde el 18-02-1975 al 1062 Departamento de BoyacÆ 30-01-1978 IED Britalia en BogotÆ. Desde el 21-04-1986 940 hasta el 01-12-1988 Centro Educativo Distrital Desde el 16-01-1989 317 Pastranita en BogotÆ. hasta el 03-12-1989 Centro Educativo Distrital Desde 22-01-1990 310 Pastranita en BogotÆ. hasta 02-12-1990 Centro Educativo Distrital Desde 21-01-1991 36 Pastranita en BogotÆ. hasta 27-02-1991 Centro Educativo Distrital Pinar del Desde 27-02-1991 7.104 Rio en BogotÆ. hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda
TOTAL D˝AS 9769
(NOTA: se advierte que 9769 d(cid:237)as equivalen a 27.13 aæos) De acuerdo con lo anterior, se observa que la demandante ha prestado sus servicios al Distrito Capital como docente en el nivel primaria por mÆs de 20 aæos, no obstante, los mismos corresponden a una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, tal como consta en el formato œnico para Expedici(cid:243)n de Certificado por Historia
Laboral (folios 81 a 83) y en las certificaciones expedidas por la Alcald(cid:237)a de BogotÆ (folios 59 y 158). Circunstancia que impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues como se expuso el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. Igualmente, se advierte que si bien es cierto la actora tuvo una vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carÆcter nacionalizado, lo cierto es que dicho periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1978, no es suficiente para obtener el derecho a este tipo de pensi(cid:243)n, al no poder computarse con el tiempo de servicios prestado a la Naci(cid:243)n. En estos tØrminos se confirmarÆ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de la cual se denegaron las suplicas de la demanda. Conclusi(cid:243)n La seæora Emma del Carmen PØrez PØrez no reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues no acredit(cid:243) el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
Reconocimiento de personer(cid:237)a Se reconoce personer(cid:237)a al doctor Carlos Alberto Bermœdez Garc(cid:237)a, identificado con c.c. nœm. 1.090.424.101 de Cœcuta y T.P. nœm. 238.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada en los tØrminos y para los efectos de la sustituci(cid:243)n al poder conferido por JosØ Fernando Torres, identificado con c.c. nœm. 79.889.216 de Bogota y T.P. nœm. 122.816 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual obra a folio 168 del expediente. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la seæora Emma del Carmen PØrez PØrez contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE, sustituida por la UGPP, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
Segundo: Se reconoce personer(cid:237)a al doctor Carlos Alberto Bermœdez Garc(cid:237)a, identificado con c.c. nœm. 1.090.424.101 de Cœcuta y T.P. nœm. 238.188 del Consejo
Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada en los tØrminos y para los efectos de la sustituci(cid:243)n al poder conferido por Jose Fernando Torres, identificado con c.c. nœm. 79.889.216 de Bogota y T.P. nœm. 122.816 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual obra a folio 168 del expediente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.