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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00231-01(3046-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00231-01(3046-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA - Finalidad. Elementos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Reajuste La importancia de este atributo de las sentencias deviene de su propia finalidad, que no es otra que conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Es decir, que lo que ahora se pretende a la sazón de esta nueva demanda, que no es otra cosa que la reliquidación de la pensión en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengarán los congresistas en ejercicio al 26 de junio de 2001 fecha en la que se decretó la prestación, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del tribunal en sentencia, que luego fue revocada por esta subsección. Por tanto como es claro que existe identidad de objeto, porque los hechos y las pretensiones en ambos casos giran en torno a la inconformidad respecto a la liquidación de la pensión jubilatoria, para que se reliquide con aplicación del régimen pensional de los legisladores a la fecha en que se decretó la prestación y con el fin de elevar su monto. Que igualmente se configura la identidad de causa, pues las razones o motivos que se imploran por el actor al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, y sin lugar a dudas tienen que ver con el incremento del monto de su pensión jubilatoria. Y que tiene lugar la identidad jurídica de las partes, porque en ambos procesos actúa como demandante el señor Mauro de Jesús

Bermudez Blandón y como demandado FONPRECON. Se determina que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, que con la debida fundamentación fue declarada por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-522/09, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00231-01(3046-14)

Actor: MAURO DE JESÚS BERMÚDEZ BLANDÓN Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO REPÚBLICAFONPRECOM Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso que instauró el señor Mauro de Jesús Bermúdez Blandón en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual FONPRECON le negó el

reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el accionante presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 20114000331991 de 7 de octubre de 2011, por el cual FONPRECON le negó el «REAJUSTE DE PENSIÓN (…) para que la pensión se le liquidara con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio para el 26 de junio de 2001 fecha en la que se decretó la prestación». A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al fondo que le «reconozca y pague (…) una pensión REAJUSTADA en cuantía de $10.638.839.18, resultado de la liquidación con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicios y que por todo concepto devengarán los congresistas en ejercicio para el 26 de junio de 2001, fecha en la que se decretó la prestación», y con fundamento en la certificación de factores salariales expedida por la Pagaduría del Senado de la República. Asimismo requirió que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. En el acápite de hechos relató que nació el 14 de febrero de 1935, tal como consta en la Resolución 575 de 26 de junio de 2001 en la que se le reconoció la

pensión jubilatoria en calidad de excongresista desde el 30 de septiembre de 1995 y en cuantía de $904.730,29. Al solicitar la revocatoria directa de dicho acto administrativo con el fin de que le reconocieran su pensión en cuantía de $4.236.251,66, suma que corresponde al 75% del último ingreso mensual promedio de lo que devengaban los congresistas en ejercicio para 1995 cuando adquirió el status de pensionado, obtuvo respuesta negativa contenida en la Resolución 440 de 27 de mayo de 2002. Luego a través de sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, obtuvo el amparo transitorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso, que se tradujo en la orden de reconocimiento de la pensión jubilatoria en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicios devengaban los legisladores para el año

1995. Fue así como en cumplimiento de dicha orden judicial, el fondo a través de la Resolución 539 de 25 de junio de 2002 ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $11.853.518,91 efectiva a partir del 1 de junio de 2002.

Después instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 575 de 26 de junio de 2001, y se le reconociera su pensión en el 75% del último ingreso mensual promedio de lo que devengaban los congresistas

en ejercicio en el año 1995, cuando adquirió el status de pensionado. El referido tribunal en sentencia de 2 de marzo de 2006 «declaró la nulidad parcial del acto acusado y como consecuencia ordenó el reajuste del valor mensual de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1995». Pero, tal decisión fue revocada en segunda instancia por esta subsección en sentencia del 22 de noviembre de 2007; motivo por el cual el fondo por medio de la Resolución 435 de 25 de abril de 2008 decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 539 de 25 de junio de 2002, y en consecuencia ordenó que se le reconociera la pensión en la suma de $904.790,28. Con posterioridad el 19 de septiembre de 2011 elevó «una nueva petición con una nueva fecha del derecho, una nueva cuantía de la pensión y un nuevo periodo y solicitó el reajuste de su pensión con el promedio de lo devengado por los congresistas para el 26 de junio de 2001 fecha en que se decretó la prestación […] con fundamento en el parágrafo del Art. 17 de la Ley 4 de 1992 y los Arts. 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993». Dicha solicitud fue absuelta a través del Oficio 20114000331991 de 7 de octubre de 2011 en el que se le negó el «reajuste con el 75% de lo que devenga un congresista para la fecha en que se decretó la descripción (sic), es decir para el 26 de Junio de 2001, argumentando en resumen que existía cosa juzgada,

desconociendo que se trataba de una nueva petición con nuevos argumentos, una nueva cuantía, un nuevo periodo, la última jurisprudencia y que el derecho a reclamar no le prescribe al pensionado». Lo anterior sin tener en cuenta que esta nueva petición debía resolverse a través de una resolución y con la indicación del recurso que procedía, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 del mismo año. Invocó como normas vulneradas los «Art. 48 y 53 Ley 4 de 1992 (sic) Art. 17, Decreto No. 1359 de 1993 Arts. 5, 6 y 7, Decreto 1293 de 1994 y Fallos de los Tribunales Administrativos y el H. Consejo de Estado». En el concepto de violación en síntesis argumentó, que le asiste el derecho a que se le aplique la norma mas favorable, es decir, que su pensión sea liquidada con los factores salariales que percibe un congresista en ejercicio para la fecha en que se decretó la prestación; por tanto si obtuvo el reconocimiento el 26 de junio de 2001, su pensión se debe liquidar con lo que devengaba un legislador en ejercicio en esa anualidad y no en 1995, porque así lo lo estipulan el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, el parágrafo del artículo 3 y el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 al igual que varias sentencias de esta subsección que transcribió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FONPRECON sostuvo que el oficio acusado no es un acto administrativo que resuelva una situación jurídica, en la medida en que solo se trata de una comunicación de carácter informativo en la que al peticionario se le pone de presente que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Además, la normativa que ahora se invoca como transgredida al igual que el concepto de violación son los mismos que se emplearon en la demanda anterior, en la que se pretendió demostrar que cuando se fijó el monto de la pensión, se vulneró el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de

1993. Demanda que culminó con sentencia de esta subsección en la que se determinó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen especial como tampoco a su reliquidación, porque fue congresista entre agosto de 1983 y enero de 1984, es decir, antes de la vigencia de dicha ley.

De igual manera no es posible pretender la liquidación de la mesada con base en lo devengado por un legislador en el año 2001, porque ello implica desconocer la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional para pasar a reconocer un monto pensional que supera el que le corresponde constitucional y legalmente, si se tiene en cuenta que la pensión se debe establecer en relación con el congresista individualmente considerado. Así mismo resulta improcedente tomar como base de liquidación lo devengado por un legislador en la fecha en que se decretó la prestación, pues ello implica el crecimiento exponencial del monto de la pensión y el desconocimiento de la fecha

en que se adquiere el status pensional al igual que la prescripción trienal. Finalmente propuso como excepciones las que denominó «cosa juzgada», porque las partes, la causa petendi y las pretensiones de esta demanda son idénticas a las de la anterior; «ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar actos administrativos», pues el oficio que se acusa es solo informativo y se debió demandar la resolución que estableció el monto de la pensión que se pretende reliquidar. Además, «Inexistencia de la obligación» porque la pensión fue liquidada de forma adecuada; «cobro de lo no debido» habida cuenta de que las pretensiones se fundamentan en el pago de las diferencias resultantes de una liquidación errónea e improcedente, sin título jurídico que habilite solicitar el pago; «buena fe» en tanto que el comportamiento de la entidad se ciñó a la realidad jurídica y probatoria; y «prescripción» de las mesadas causadas antes de agosto de 2006 porque la solicitud de reliquidación se presentó en agosto de 2009. LA SENTENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 6 de marzo de 2014, inicialmente abordó el tema concerniente a los medios exceptivos que propuso el demandado atinentes a la cosa juzgada y a la ineptitud sustantiva de la demanda. Al efecto señaló, que el mismo actor fue quien ilustró acerca de que en cumplimiento del amparo transitorio que le fue otorgado en una acción de tutela por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, con posterioridad instauró la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, que en primera instancia fue resuelta en el año 2006 por el mismo tribunal, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, pero que luego en el año 2007 fue revocada por esta subsección. En su sentir de la simple lectura de la actual demanda, resulta incontrovertible que respecto de aquella acción que se instauró inicialmente, se evidencia una identidad de partes, causa y objeto; por lo que se está ante la presencia del instituto procesal de la cosa juzgada. Además, la circunstancia de que ahora se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto originado en un nuevo pronunciamiento de la administración, no habilita el ejercicio de la actual acción contenciosa. LA APELACIÓN El apoderado judicial del actor interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del tribunal porque en su opinión, la primera demanda sí difiere de la actual; pues en aquella pretendió la reliquidación pensional con el 75% de lo que devenga un congresista en ejercicio para el año 1995, y en esta solicita la reliquidación de la pensión con el 75% de lo que devenga un legislador para el 26 de junio de 2001, fecha en la que se decretó la prestación. Por tanto al tratarse de dos reclamaciones diferentes con fundamento en actos administrativos diversos que aluden a un derecho pensional que es imprescriptible, no se está ante la presencia de la cosa juzgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FONPRECON insistió en que si el demandante instauró la acción contenciosa para

que se le reliquidara la pensión con el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación y esa demanda finalizó con sentencia de esta corporación en la que se negaron las súplicas; ello significa, que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, porque en esta oportunidad igualmente se pretende la reliquidación pensional en el mismo porcentaje. Sumado a que no es posible acceder a estas pretensiones so pena de desconocer las sentencias C-608 de 1999 y C-258 de 2013. El ministerio público representado por la procuradora segunda delegada ante esta corporación señaló que la decisión del tribunal debe ser confirmada, porque en ambos procesos se está ante la presencia de la misma pretensión y de la misma causa. De igual manera la fecha de adquisición del status y aquella en que se decretó la prestación en nada inciden frente a los argumentos jurídicos aplicables para resolver ambas controversias. Así mismo, si se entrara a estudiar de fondo el asunto, se tendría que tener en cuenta que según la sentencia C-608 de 2009 el ingreso base de liquidación de quien funge como congresista se determina teniendo en cuenta lo percibido durante el último año de servicios, pero en este caso el demandante laboró en tal calidad por pocos meses, motivo por el cual no se le puede reconocer la pensión con base en el ingreso percibido en la anualidad que pretende. El demandante no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Previo a examinar el problema jurídico planteado en el libelo introductor

concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, es preciso hacer alusión a la figura de la cosa juzgada, que se constituyó no solo en el fundamento de la sentencia proferida por el tribunal sino además en el argumento central del recurso de alzada interpuesto por aquel. En lo que a esta figura concierne el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». En el mismo sentido el artículo 303 del Código General del Proceso prescribe: «Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». Por su parte el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere

intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios» (Resalta la Sala). De ahí que el referido fenómeno jurídico sea entendido como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»1. La importancia de este atributo de las sentencias deviene de su propia finalidad, que no es otra que conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. 1 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Pues bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente se encuentra que el demandante nació el 14 de febrero de 1935 (fol. 14 cuaderno 2) y laboró al servicio del Estado por más de 20 años (fols. 233 a 246 cuaderno 2). Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1984, lo hizo en el Congreso de la República en el cargo de Representante a la Cámara en calidad de suplente (fol. 8 cuaderno 2). El 30 de septiembre de 1998 decidió solicitar ante FONPRECON, quien fue su último

empleador, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (fols. 1a 7 cuaderno 2). El 23 de noviembre de 2000 ejerció el derecho de petición a fin de que le fuera resuelta su situación pensional (fols. 150 a 153 cuaderno 2), ello ante la demora de dicho fondo para emitir pronunciamiento al respecto, en atención a que varias de las entidades pensionales a quienes les correspondía el pago de las cuotas partes2 no querían efectuarlo, entre otras razones, porque estimaban que el solicitante no era beneficiario del régimen especial pensional de los congresistas (fols. 146 y 147 cuaderno 2, 119 cuaderno 4). Obtuvo respuesta el 28 de diciembre de 2000 en el sentido de que se estaba definiendo, si respecto del ISS, la pensión jubilatoria se debía cancelar a través de una cuota parte pensional o de un bono pensional. (fol. 159 cuaderno 2). Luego instauró acción de tutela a fin de obtener la protección a los derechos de petición, debido proceso, seguridad social en conexión con la vida y el derecho de igualdad, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación. Esta acción fue decidida el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (fols. 161 a 171 cuaderno 2). Determinación que el 8 de junio de 2001 fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar tutelar los derechos impetrados y en consecuencia ordenar al fondo que tramitara la solicitud y emitiera el bono pensional correspondiente (fols. 232 cuaderno 2).

2 Las entidades a quienes les corresponde concurrir al pago de la pensión de jubilación solicitada son: el departamento de Antioquia, CAJANAL, ISS y FONPRECON. Fue así como FONPRECON para dar cumplimiento a dicha orden de tutela emitió la Resolución 575 de 26 de junio de 2001 «Por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Radicado No. 1165/98», en la que otorgó al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía de $904.730,29, efectiva a partir del 30 de septiembre de 1995, por aplicación de la prescripción trienal, habida cuenta de que elevó la petición el 30 septiembre de 1998 (fols. 233 a 246 cuaderno 2). En este punto se hace necesario anotar que esta Resolución 575 de 26 de junio de 2001 luego fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del hoy actor en el proceso identificado con radicado 25000 23 25 000 2001 10971 01 (1385-2006) 3, que instauró con el fin de que se declarara su nulidad parcial y se condenara a FONPRECON a la reliquidación de la pensión, porque: «no tuvo en cuenta y no aplicó el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y el decreto reglamentario 1359 de 1993, en sus artículos 5, 6 y 7, es decir, no ordenó que el monto de la pensión, al momento del reconocimiento fuera por la suma de […] ($4.236.251.66),

correspondiente al 75% del ultimo ingreso mensual promedio, de lo devengado por los congresistas en ejercicio […] a la fecha en la que le fue reconocida la pensión, es decir, a partir del 30 de septiembre de 1995» (fols. 394 a 414 cuaderno 2). La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir el asunto en sentencia de 2 de marzo de 2006 accedió a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 575 de 2001 y en consecuencia ordenó al Fondo «reajustar» el valor de la pensión mensual «a partir del 30 de septiembre de 1995 teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en servicio en la fecha en que se decreta la prestación (año 2001)» (fols. 394 a 414 cuaderno 2). 3 Seguidamente, el 29 de octubre de 2001 a través de un segundo derecho de petición el actor solicitó la revocatoria directa parcial de la misma Resolución 575 de 2001, porque «no tuvo en cuenta y no aplicó el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y el decreto reglamentario 1359 de 1993, en su artículos 5, 6 y 7, es decir, no ordenó que el monto de la pensión, al momento del reconocimiento fuera por la suma de […] ($4.236.251.66), correspondiente al 75% del ultimo ingreso mensual promedio, de lo devengado por los congresistas en ejercicio […] a la fecha en que se decretó la prestación, es decir, a partir del 30 de septiembre de 1995 […]» (fols. 249 a 263 cuaderno 2). Por

Resolución 440 de 27 de mayo 2002 el fondo dio respuesta en la que señaló que la situación pensional de cada congresista se debía evaluar en forma individual tal como se hizo y que por lo tanto no se vulneró norma superior ni se causó agravio o lesión al patrimonio público, razones por las cuales negó la petición (fols. 283 a 289 cuaderno 2). El 22 de noviembre de 2007 al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, esta subsección decidió revocarla porque determinó que el actor no era beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas, pues fue Representante a la Cámara entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1984, es decir mucho antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 (fols. 423 a 434 cuaderno 2). De esta manera fue como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvió definitivamente el litigio concerniente a la reliquidación de la pensión jubilatoria del demandante, en el sentido de que no le asistía el derecho a la aplicación del 75% del último ingreso mensual promedio de lo devengado por los congresistas en ejercicio, de que tratan los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993; lo que se traduce en que se le debía cancelar su pensión de jubilación según lo inicialmente determinado en la Resolución 575 de 2001, es decir, en la cuantía de $904.730,29, efectiva a partir del 30 de septiembre de 1995 por aplicación de la prescripción trienal.

Ante esta decisión de segunda instancia con la cual se finiquitó el proceso en mención, FONPRECON por su parte, procedió a emitir la Resolución 435 de 25 de abril de 2008 en la que decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 539 de 25 de junio de 2002 (fols. 437 a 441 y 308 a 312 cuaderno 2), a través de la cual el Fondo había dado cumplimiento a otra tutela4 interpuesta por el demandante y decidida el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en la que concedió el amparo, en forma transitoria, para que se le reconociera «desde la fecha de la presente decisión y hasta que la Jurisdicción Contencioso - Administrativa decida definitivamente, una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el 4 Esta segunda tutela había sido instaurada por el actor el 24 de abril de 2002 con el fin de que se le protegieran los mismos derechos de petición, debido proceso, seguridad social en conexión con la vida y de igualdad y con idéntica pretensión a la plasmada en el derecho de petición que presentó el 23 de noviembre de 2000, es decir, que se le reliquidara su pensión jubilatoria con aplicación de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, en el 75% del ultimo ingreso mensual promedio de lo devengado por los congresistas en

ejercicio «a la fecha en que se decretó la prestación, es decir, a partir del 30 de septiembre de 1995» (fols. 266 a 282 cuaderno 2). último año devenguen los actuales congresistas. Art. 27 de 2591 de 1991»5 (fols. 293 a 295 cuaderno 2). Luego de transcurridos casi cuatro años, el 19 de septiembre de 2011, el mismo actor solicitó nuevamente ante FONPRECON que ordenara el «reconocimiento y pago […] de las diferencias por concepto de «reajuste» de la pensión liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengarán los congresistas en ejercicio al día 26 de junio de 2001 fecha en la que se decretó la prestación» (fols. 521 a 523 cuaderno 2). El Fondo le dio respuesta a esta petición a través del oficio 201140000331991 de 7 de octubre de 2011, que ahora en este proceso es objeto de demanda, y en el que le indicó al solicitante que: […] la pretensión invocada en el proceso ordinario hace referencia a la reliquidación con el 75% del último ingreso mensual promedio de lo devengado por los congresistas en ejercicio a partir del 30 de septiembre de 1995 y en la presente solicitud se reclama el mismo reajuste pero a partir del 26 de junio de 2001, es claro, que se trata de la misma pretensión, puesto que en los argumentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la negativa a la reliquidación no incide la fecha de causación o reconocimiento de la pensión sino la fecha de adquisición del derecho, existiendo por tanto cosa juzgada, es decir,

que el reconocimiento pensional se encuentra ejecutoriado y en firme, y además los mismos argumentos para la negativa a la reliquidación fueron considerados por la jurisdicción competente, configurándose así cosa juzgada material» (fols. 537 a 542 cuaderno 2). Pues bien, analizada la documental es evidente que el tema concerniente a la reliquidación de la pensión jubilatoria del demandante se encuentra definido por la jurisdicción con creces, porque en sentencia de 22 de noviembre de 2007, que está debidamente ejecutoriada6, esta subsección revocó la decisión del tribunal en 5 Se resalta que el ingreso mensual promedio devengado por un congresista que para el año 2002 correspondió a la suma de $11.853.548,91. 6 Al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI se tiene que la sentencia de 22 de noviembre de 2007 que profirió en segunda instancia esta corporación, se notificó por edicto el día 8 de febrero de 2008, es decir, que cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2008. Se resalta que el demandante interpuso una tercera acción de tutela en contra de esta sentencia ante la Sala Plena de esta corporación para que se le garantizaran los derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, que el 8 de abril de 2008 fue rechazada de plano por la sección cuarta, porque esta acción constitucional no procedía contra providencia judicial. (fols. 445, 464 a 466 cuaderno 2). la que se había ordenado reliquidar la prestación «a partir del 30 de septiembre de

1995 teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en servicio en la fecha en que se decreta la prestación (año 2001)»; para de esa manera definir la legalidad de la Resolución 575 de 26 de junio de 2001, que inicialmente reconoció la prestación sin aplicar el régimen especial de los legisladores. Es decir, que lo que ahora se pretende a la sazón de esta nueva demanda, que no es otra cosa que la reliquidación de la pensión en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengarán los congresistas en ejercicio al 26 de junio de 2001 fecha en la que se decretó la prestación, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del tribunal en sentencia, que luego fue revocada por esta subsección. Por tanto como es claro que existe identidad de objeto, porque los hechos y las pretensiones en ambos casos giran en torno a la inconformidad respecto a la liquidación de la pensión jubilatoria, para que se reliquide con aplicación del régimen pensional de los legisladores a la fecha en que se decretó la prestación y con el fin de elevar su monto. Que igualmente se configura la identidad de causa, pues las razones o motivos que se imploran por el actor al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, y sin lugar a dudas tienen que ver con el incremento del monto de su pensión jubilatoria. Y que tiene lugar la identidad jurídica de las partes, porque en ambos procesos actúa como demandante el señor Mauro de Jesús Bermudez Blandón y como demandado FONPRECON. Se determina que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, que

con la debida fundamentación fue declarada por el a quo. Finalmente se advierte, que si bien en este nuevo proceso se hizo alusión al vocablo «reajuste», lo cierto es, que se está solicitando la reliquidaci

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