CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00233-01(1126-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00233-01(1126-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / PENSION DE JUBILACION - El Decreto 546 de 1971 no exige que los veinte aæos de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector pœblico / PENSION DE JUBILACIONComputar tiempo de servicio pœblico y privado / RAMA JUDICIAL - RØgimen especial / TIEMPO DE SERVICIO EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO - Se deben tener como vÆlidos para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, cuando se acrediten veinte aæos de servicio y diez continuos o discontinuos al servicio de la rama judicial / LIQUIDACION PENSIONAL - El setenta y cinco por ciento de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio La actora comprob(cid:243) que labor(cid:243) al servicio de la Rama Jurisdiccional y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n durante 18 aæos, 7 meses y 9 d(cid:237)as; el periodo acreditado en el sector privado comprendi(cid:243) 1 aæo, 6 meses y 29 d(cid:237)as y, como cotizante independiente trabaj(cid:243) 5 aæos, 10 meses y 29 d(cid:237)as para un total de tiempo de servicios de 25 aæos, 7 mes y 5 d(cid:237)as, habiendo laborado mÆs de 10 aæos al servicio de la Rama Jurisdiccional. AdemÆs demostr(cid:243) el cumplimiento de 50 aæos de edad para el 28 de febrero de 2009. Y, para el 1” de abril de 1994
contaba con 35 aæos de edad, lo que la convierte en beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n que contempla el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; situaci(cid:243)n que a su turno permite predicar que es destinataria del rØgimen especial que para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional contempla el Decreto 546 de
1971. Lo que significa que de conformidad con lo expuesto en acÆpite precedente, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria de conformidad con lo dispuesto por el referido decreto, es decir, en el 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicios con inclusi(cid:243)n de los factores a los que alude el Decreto 717 de 1978art(cid:237)culo 12y el Decreto 911 de 1978, con efectos a partir del momento en que adquiri(cid:243) el status pensional, es decir, el 28 de febrero 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00233-01(1126-14)
Actor: MARIA DEL SOCORRO VEGA VEGA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por la seæora MAR˝A DEL SOCORRO VEGA VEGA contra la actuaci(cid:243)n administrativa proferida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a travØs de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho la seæora MAR˝A DEL SOCORRO VEGA VEGA present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 38377 de 26 de agosto de 2009 y 4314 de 28 de octubre de 2010, por las cuales el entonces Instituto de los Seguros Sociales, le neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento pensional conforme lo establecen los Decretos Nos. 546 de 1971, 717 y 911 de 1978. Solicit(cid:243) en s(cid:237)ntesis, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado le reconozca y pague la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el 75% de la
asignaci(cid:243)n mensual mÆs alta devengada en el œltimo aæo de servicios -9 de octubre de 2000 al 9 de octubre de 2001-, de conformidad con el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971, en atenci(cid:243)n a los factores salariales devengados que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas “especial de servicios”, de navidad, “servicios” y de vacaciones, con los reajustes legales desde el aæo 2001, efectiva a partir del 28 de febrero de 2009; que los valores adeudados sean indexados desde cuando se hicieron exigibles hasta que se efectœe su pago total; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A.; y que se declare que la entidad queda autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a aportes con aplicaci(cid:243)n de la misma f(cid:243)rmula de actualizaci(cid:243)n de los saldos de las mesadas pensionales. Relat(cid:243) la demandante en el acÆpite de hechos, que labor(cid:243) mÆs de 25 aæos, 8 meses y 26 d(cid:237)as de los cuales 18 aæos, 3 meses y 6 d(cid:237)as los trabaj(cid:243) al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Naci(cid:243) el 28 de febrero de 1959 y adquiri(cid:243) el status jur(cid:237)dico pensional el 28 de febrero de 2009, raz(cid:243)n por la cual, el 31 de marzo siguiente, solicit(cid:243) el
reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria ante el demandado, quien a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 38377 de 26 de agosto de 2009 dio respuesta negativa a dicha petici(cid:243)n, decisi(cid:243)n que mantuvo al desatar el recurso de apelaci(cid:243)n a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 4314 de 28 de octubre de 2010. Invoc(cid:243) como normas transgredidas los art(cid:237)culos 1”, 2”, 3”, 4”, 6”, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 88 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 171 de 1978; Ley 33 de 1985; y, Decreto 911 de 1978. En el concepto de violaci(cid:243)n expuso, que al encontrarse amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, su situaci(cid:243)n se rige por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 546 de 1971, que exige para pensionarse mÆs de 10 aæos al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Pœblico y contar con 50 aæos de edad; por tanto, el Instituto incurri(cid:243) en equivocaci(cid:243)n al estimar que los 20 aæos de servicios se deben acreditar en el sector pœblico. AdemÆs, en su favor opera el principio de favorabilidad, que no solo tiene
aplicaci(cid:243)n cuando existe conflicto entre dos normas de idØntica fuente, sino tambiØn, cuando una norma admite varias interpretaciones de las cuales la que se escoja se debe aplicar en su integridad, pues ni al juez ni a la autoridad les estÆ permitido elegir de cada disposici(cid:243)n lo mÆs ventajoso o desfavorable y crear una tercera, porque pasar(cid:237)a a fungir como Legislador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo, porque la accionante no cumple con el requisito de la edad ni con el tiempo laborado exclusivamente al servicio del Estado, pues œnicamente acredit(cid:243) 16 aæos, 11 meses y 9 d(cid:237)as, de los cuales solo 9 aæos, 4 meses y 7 d(cid:237)as trabaj(cid:243) en la Rama Judicial, con lo que se aparta de lo dispuesto por la Ley 546 de 1971. En consecuencia, tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, que exige 55 aæos de edad y 20 aæos de servicios prestados œnicamente al Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y cobro de lo no debido, prescripci(cid:243)n de los derechos sustanciales, no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, caducidad y falta de jurisdicci(cid:243)n. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, en sentencia de 24 de octubre de 2013 deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda.
Indic(cid:243) que la actora labor(cid:243) en el sector pœblico durante 18 aæos, 3 meses, 6 d(cid:237)as y en el sector privado desde el 10 de octubre de 2001 al 30 de abril de “2004”1 y como cotizante independiente del 1º de mayo de “2003”2 al 31 de marzo de 2009, para un total de 7 aæos, 5 meses y 20 d(cid:237)as. Seæal(cid:243) que el Decreto 546 de 1971 estableci(cid:243) el rØgimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico e impl(cid:237)citamente consagr(cid:243) como requisito para el reconocimiento pensional, que los 20 aæos hayan sido laborados en el sector pœblico, porque para la Øpoca en que se expidi(cid:243), no era viable computar los tiempos prestados al servicio de empleadores privados y de entidades pœblicas, pues esta posibilidad se previ(cid:243) por primera vez en la Ley 71 de 1988, que es posterior a dicho rØgimen especial. Por tanto, el decreto en menci(cid:243)n solo es aplicable cuando el empleado o funcionario acredite 20 aæos de servicio en el sector pœblico, 10 de los cuales deben ser 1 As(cid:237) lo afirma el a quo a fl. 146 vto. cdn. ppal. 2 Ib(cid:237)dem. laborados en el Ministerio Pœblico o en la Rama Judicial, sin que sea posible acumular los tiempos de servicio en el sector privado. Entonces, si la actora œnicamente demostr(cid:243) 18 aæos, 3 meses y 6 d(cid:237)as de labores
en la Rama Judicial y el tiempo restante en el sector privado, no se puede acceder al reconocimiento pensional solicitado conforme al Decreto 546 de 1971, lo que se traduce en que su situaci(cid:243)n pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 que exige 55 aæos de edad, pero como para la fecha en que se emite el fallo no cumple con este requisito, las pretensiones deben negarse. EL RECURSO La demandante impugn(cid:243) oportunamente la providencia del a quo y solicit(cid:243) su revocatoria, porque en su opini(cid:243)n, conforme al art(cid:237)culo 6” del Decreto 546 de 1971 no necesariamente los 20 aæos deben ser laborados en el sector pœblico, toda vez, que la condici(cid:243)n impuesta por esta norma es, que de ese lapso, por lo menos 10 aæos hayan sido trabajados al servicio del Ministerio Pœblico o de la Rama Jurisdiccional, con derecho a que la pensi(cid:243)n jubilatoria sea reconocida al cumplir 50 aæos de edad, y se debe liquidar, con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados con la asignaci(cid:243)n mensual mÆs alta del œltimo aæo de servicio, sin que existan mÆs condiciones. En su caso, el derecho naci(cid:243) el 28 de febrero de 2009 con el cumplimiento de la edad de 50 aæos y mÆs de 20 aæos de servicio, y el œltimo aæo lo labor(cid:243) en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n entre el 9 de octubre de 2000 y el 9 de octubre de
2001. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante reiter(cid:243), que el Decreto 546 de 1971 no exige que los 20 aæos de servicios se deban prestar en el sector pœblico, toda vez, que la œnica condici(cid:243)n impuesta por el Legislador, es que de ese tiempo, al menos 10 aæos se hayan trabajado al servicio del Ministerio Pœblico o de la Rama Jurisdiccional. El apoderado del ente accionado guard(cid:243) silencio. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243), que se debe revocar la sentencia de primera instancia y reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se solicita, de conformidad con lo prescrito por la Ley 71 de 1988, debiØndose liquidar con todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios conforme lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. AdemÆs, de la lectura del art(cid:237)culo 1” del “Decreto 2709 de 1994 (sic)”, no se deduce que se exija que los 20 aæos de servicios se deban acreditar en su totalidad en el sector pœblico, pues el œnico requisito que consagra la norma es que 10 aæos sean laborados en la Rama Judicial o en el Ministerio Pœblico; tiempo que no logr(cid:243) reunir la accionante, porque prest(cid:243) sus servicios a la Rama Judicial por el tØrmino de 9 aæos, 4 meses y 7 d(cid:237)as.
CONSIDERACIONES El Problema jur(cid:237)dico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 6” del Decreto 546 de 1971, con ocasi(cid:243)n del desempeæo de sus funciones en la Rama Judicial y en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, pese a completar los 20 aæos de servicio en el sector pœblico y en el sector privado. Para desatar la controversia, en primer lugar se analizarÆ la normativa que regula la situaci(cid:243)n de la accionante, luego el acervo probatorio obrante en el expediente, para despuØs concluir, si en el caso concreto los actos demandados son pasibles de nulidad. Marco normativo El art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la edad, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general tengan 35 aæos de edad, si son mujeres o 40 aæos, si son hombres o 15 aæos o mÆs de servicios o de tiempo cotizado, serÆ el establecido en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Ese rØgimen anterior corresponde al contemplado por la Ley 33 de 1985 cuyo art(cid:237)culo 1” dispone, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aæos tendrÆ derecho a que por
la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, equivalente al 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Empero, dicha disposici(cid:243)n no es aplicable a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la ley haya determinado expresamente, “ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Ahora bien, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico cuentan con un rØgimen especial, que es el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6º prescribe: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrÆn derecho al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y al cumplir 20 aæos de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico, o a ambas actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio en las actividades citadas”. Por su parte, el artículo 8° determina que “Los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrÆn derecho al producirse su retiro, a una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n que se les liquidarÆ o reliquidarÆ con el 75% de la mayor asignaci(cid:243)n devengada en el œltimo aæo de servicio y sin l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 aæos, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los œltimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Pœblico”. A esta altura se hace necesario seæalar, que la posici(cid:243)n adoptada por la Secci(cid:243)n, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del art(cid:237)culo 8”, en el sentido de que era inviable computar tiempos pœblicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, fue replanteada en sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 24 de septiembre de 20153, en atenci(cid:243)n a la postura que sobre esta temÆtica adopt(cid:243) la Corte Constitucional4, y con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, para concluir que el art(cid:237)culo 6” no exige que los 20 aæos de servicio tengan que prestarse exclusivamente en el sector pœblico, lo que se traduce en que es vÆlido acumular los tiempos de
labor en el sector pœblico y en el privado, siempre que se acredite que 10 de esos 20 aæos, continuos o discontinuos, se hayan trabajado al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Pœblico. Por lo que en consecuencia, el monto de la pensi(cid:243)n corresponde al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual5 mÆs elevada que el empleado hubiere devengado en el œltimo aæo de servicios. 3 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Radicado: 2245-13. Demandante: JosØ Ferney Paz Quintero. Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional. Sentencia T430 de 2011. Consider(cid:243) esta Alta Corte: “La disposición es clara y no admite discusi(cid:243)n alguna. Sin embargo, se han presentado mœltiples controversias originadas en torno a este rØgimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a Øl se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 aæos de servicios a los que se refiere el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector pœblico, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la œnica condici(cid:243)n impuesta por el legislador es que de los 20 aæos por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Pœblico. As(cid:237) mismo, ha dicho la
Corte que el monto de la pensi(cid:243)n corresponde al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada devengada en el œltimo aæo de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidaci(cid:243)n distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables”. 5 En cuanto a lo que debe entenderse por asignaci(cid:243)n mensual esta Subsecci(cid:243)n, en Sentencia de 29 de abril de 2010 proferida en el proceso con radicado 1731-07 y con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, precisó: “(…) De acuerdo con lo anterior, debe darse aplicaci(cid:243)n al principio general y por ello ha de entenderse que la “asignación mensual más elevada” para determinar la base de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico incluye tanto la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente reciba como retribuci(cid:243)n de sus servicios. // As(cid:237), constituyen en este caso factores salariales, todos aquellos expresamente seæalados por los Decretos 717art(cid:237)culo 12 - y 911 de 1978 art(cid:237)culo 4”; ademÆs, como qued(cid:243) dicho, las mismas disposiciones preceptuaron claramente que ademÆs de la
asignación básica mensual legal para cada empleo, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente” reciba el servidor a t(cid:237)tulo de retribuci(cid:243)n por sus servicios. // El Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo aæo preceptœa: “Art.
12. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente reciba el funcionario y empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios. Son factores de salario: a. Los gastos de representaci(cid:243)n; b. La prima de antig(cid:252)edad; c. El auxilio de transporte; d. La prima de capacitaci(cid:243)n; e. La prima ascensional; f. La prima semestral, y g. Los viÆticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisi(cid:243)n en desarrollo de comisiones de servicio.” // De manera que son estos y no los seæalados en las normas reglamentarias de la Ley 100, los factores que debi(cid:243) considerar la entidad para liquidar la base salarial de la pensión de la parte actora”.
De lo probado en el proceso Se encuentra debidamente acreditado que la demandante naci(cid:243) el 28 de febrero de 1959, segœn copia del registro civil. (fl. 117 cdn 2). De igual manera comprob(cid:243) que labor(cid:243) en el sector pœblico un total de 18 aæos, 7
meses y 9 d(cid:237)as as(cid:237): En el cargo de Juez: en el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de YaguarÆ -Huiladesde el 5 de junio de 1982 al 31 de agosto de 1983, por 1 aæo, 2 meses y 26 d(cid:237)as; en el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Aipe -Huilaentre el 1” de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 19856, por 1 aæo y 2 meses; en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva -Huila-, entre el 1” de noviembre de 1985 y el 11 de diciembre de 1986, por 1 aæo, 1 mes y 10 d(cid:237)as; desde el 1” de enero hasta el 22 de diciembre de 1987, por 11 meses y 21 d(cid:237)as; y del 1” de enero al 25 de mayo de 1988, por 4 meses y 24 d(cid:237)as. (fls. 23 a 26 cdn. ppal. y 108 cdn. 2). Como Jefe de la Unidad de Investigaci(cid:243)n Preliminar de Neiva, desde el 26 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1992, por 4 aæos, 7 meses y 5 d(cid:237)as. (fls. 108 cdn. 2). Como Fiscal Delegada ante Jueces Especializados, en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, del 1” de julio de 1992 al 8 de octubre de 2001 por 9 aæos, 3 meses y 7
d(cid:237)as. (fls. 90 cdn. ppal.) En el sector privado por 1 aæo, 6 meses y 29 d(cid:237)as, conforme a relaci(cid:243)n de novedades de autoliquidaciones de Aportes Mensuales en Pensi(cid:243)n del I.S.S., en calidad de empleada de “VEGA VEGA HERMANAS CIA S EN C”, desde el 1º de octubre de 2001 al 30 de abril de 2003. (fls. 39, 7 y 14 cdn. 2). Y como independiente durante 5 aæos, 10 meses y 29 d(cid:237)as, desde el 1” de mayo de 2003 al 30 de marzo de 2009. (fls. 7 y 9 a 11 cdn. 2). 6 Se certific(cid:243) que en calidad de Juez (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Aipe -Huila-, labor(cid:243) desde el 1” de septiembre de 1984 hasta el 31 de octubre de 1985, es decir, por 1 aæo y 2 meses, y segœn la misma certificaci(cid:243)n se aprecia que en ese lapso labor(cid:243) en varios cargos, que se ha de entender desempeæ(cid:243) en encargo, as(cid:237): en el Juzgado Segundo Penal de Menores de Neiva -Huiladesde el 1” a 25 de febrero de 1985 por 25 d(cid:237)as; en el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Aipe -Huila-, desde el 26 hasta el 28 de febrero de 1985 por 2 d(cid:237)as; en el Juzgado SØptimo de Instrucci(cid:243)n Criminal de Neiva -Huila-, desde el 1” de marzo hasta el 25 de marzo de 1985 por 25 d(cid:237)as; y, en el Juzgado (cid:218)nico
Promiscuo Municipal de Aipe -Huiladesde el 26 de marzo hasta el 31 de octubre de 1985 por 7 meses y 5 d(cid:237)as. Caso concreto Conforme a lo anterior, la actora comprob(cid:243) que labor(cid:243) al servicio de la Rama Jurisdiccional y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n durante 18 aæos, 7 meses y 9 d(cid:237)as; el periodo acreditado en el sector privado comprendi(cid:243) 1 aæo, 6 meses y 29 d(cid:237)as y, como cotizante independiente trabaj(cid:243) 5 aæos, 10 meses y 29 d(cid:237)as para un total de tiempo de servicios de 25 aæos, 7 mes y 5 d(cid:237)as, habiendo laborado mÆs de 10 aæos al servicio de la Rama Jurisdiccional. AdemÆs demostr(cid:243) el cumplimiento de 50 aæos de edad para el 28 de febrero de 2009. Y, para el 1” de abril de 1994 contaba con 35 aæos de edad, lo que la convierte en beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n que contempla el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; situaci(cid:243)n que a su turno permite predicar que es destinataria del rØgimen especial que para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional contempla el Decreto 546 de 1971. Lo que significa que de conformidad con lo expuesto en acÆpite precedente, a la
accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria de conformidad con lo dispuesto por el referido decreto, es decir, en el 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicios con inclusi(cid:243)n de los factores a los que alude el Decreto 717 de 1978art(cid:237)culo 12y el Decreto 911 de 1978, con efectos a partir del momento en que adquiri(cid:243) el status pensional, es decir, el 28 de febrero 2009. La pensi(cid:243)n se deberÆ reconocer con los reajustes de ley. As(cid:237) mismo, el monto de la condena que resulte se ajustarÆ, mes por mes, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C.C.A., acudiendo para ello a la siguiente f(cid:243)rmula: R = Rh (cid:237)ndice final (cid:237)ndice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusi(cid:243)n de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el (cid:237)ndice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente,
mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dej(cid:243) de devengar, teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada una de ellas. As(cid:237) mismo, la entidad demandada quedarÆ autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a aportes. Por lo expuesto, se revocarÆ la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda encaminadas a obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En su lugar se ordenarÆ al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que reconozca y pague la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la que tiene derecho la demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, tal como qued(cid:243) dilucidado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REV(cid:211)CASE la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, en la que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por la seæora MAR˝A DEL SOCORRO VEGA VEGA, de conformidad con lo seæalado en la parte
considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- COND(cid:201)NASE al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la seæora MAR˝A DEL SOCORRO VEGA VEGA la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, segœn lo expresado en la parte motiva de este prove(cid:237)do. TERCERO.- Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se deberÆn actualizar con la aplicaci(cid:243)n de la f(cid:243)rmula indicada en la parte considerativa, quedando as(cid:237) mismo autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a aportes. CUARTO.- D(cid:201)SE cumplimiento al fallo en los tØrminos y condiciones establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. En firme esta providencia, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.