CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00239-01(1814-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00239-01(1814-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRETACIÓN DEFINIDA A
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PARA AFILIADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD QUE RTORNA AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos Esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012, después de hacer un análisis del artículo 3.º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él, pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151), y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado.(…). Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2016, C.P.: Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, rad.: 4417-14.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3800
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00239-01(1814-13)
Actor: LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema:Reconocimiento pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F (en descongestión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 17-38). El señor Luis Carlos Restrepo Orozco, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsón Social del Congeso de la República (Fonprecon) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Que se declare la nulidad de la Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010, del director general de Fonprecon, mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución 83 de 1.º de febrero de 2011, que resuelve un recurso de reposición contra la resolución antes relacionada, y la confirma. 3) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4.ª de 1992 y 7.º del Decreto 1359 de 1993, efectiva a partir
del 31 de agosto de 2009, día siguiente al retiro del Congreso de la República. 4) Declaración subsidiaria: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Fonprecon reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicio, efectiva a partir del 20 de julio de 2010, día siguiente al retiro del Congreso de la República, con inclusión de la totalidad de los factores salariales. 2 5) Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas. 6) Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. 1) Relata el actor que nació el 22 de julio de 1952, por lo que a la fecha de entrar en vigor el sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, que es el requisito mínimo exigido en el régimen de transición establecido en los artículos 2.º del Decreto 1293 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Que cuenta con 22 años, 8 meses y 11 días de servicio público y en su condición de representante a la Cámara adquirió el estatus de pensionado, al tenor de lo previsto por el Decreto 1359 de 1993, «los cuales fueron debidamente confirmados por la Entidad Demandada y aceptados en los Actos Demandados, cumpliendo así los dos requisitos esto es tiempo y edad». 3) Que la entidad accionada, mediante Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010, dice acatar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Buga que
le anuló su afiliación al régimen de ahorro individual; sin embargo, se empeña en mencionar que él no es beneficiario del régimen de transición. 4) Que Fonprecon le niega el derecho a la pensión por considerar que la afiliación invalidada le hizo perder la transición, y desconoce que, como se estableció en el hecho anterior, fue anulada por el Tribunal Superior de Buga. 5) Contra la Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010, de Fonprecon, se interpuso recurso de reposición, pero fue despachado de manera desfavorable. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 3995 de 2008; y 84, 85, 134B (numeral 1), 136-139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 El concepto de la violación reside, en esencia, en que la Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010 y su acto confirmatorio 83 de 1.º de febrero de 2011, desconocen el principio de favorabilidad al considerar que el actor no cumple los requisitos del régimen de transición, ya que, en primer lugar, se niega a aplicar la normatividad que en virtud de su condición de congresista le corresponde, y, en segundo, por considerar que perdió los beneficios de dicho régimen, a pesar de su derecho adquirido a la aplicación de él por tener más de 40 años de edad a la
fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 49-57). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la acción, pues estima que el demandante, en principio, se encontraba beneficiado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar esta en vigor contaba con más de 40 años de edad; pero, al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, el 28 de noviembre de 2001, perdió los beneficios de dicho régimen, de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 36 ibidem y la sentencia C-789 de 2002, porque no se exige la edad, sino la cotización de 15 años de servicio, y solo tenía en esa época 11 años, 1 mes y 29 días. Igualmente, el actor no es beneficiario de la transición de los empleados del Congreso de la República, con arreglo al Decreto 1293 de 1994, toda vez que se afilió al régimen de ahorro individual, el 28 de noviembre de 2001, y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3 del mencionado decreto, solo tienen derecho al régimen de congresistas (Decreto 1359 de 1993), en virtud de la transición, aquellas personas a quienes este se les venía aplicando con antelación a que comenzara a regir el sistema general de pensiones; es decir, a los que, en cualquier momento, hubieran tenido la calidad de congresistas antes del 1.º de abril de 1994, y siempre que colmen los demás requisitos.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F (en
descongestión), en sentencia de 31 de octubre de 2012, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en la sentencia de 2 de agosto de 2012, de esta Sala,1 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01(0113-12), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales. Dice la sentencia en algunos de sus apartes: «[…] las personas que estuvieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y hubiesen vuelto a él. pueden beneficiarse 4 porque si bien es cierto que el demandante contaba con 41 años de edad en el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de julio de 1952, no lo es menos que debido al traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad (28 de noviembre de 2001) y haber regresado al de prima media con prestación definida (20 de julio de 2006) [f. 296, anexo 2], no cumple el requisito de 15 años cotizados, ya que el 30 de mayo de 1995 (sic), fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, solo había cotizado 585 semanas, equivalentes a 11 años, 4 meses y 18 días, lo que quiere decir que su derecho pensional, al no poder recuperar la transición, se rige
por los supuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que no es de recibo el argumento de que el Tribunal Superior de Buga se limitó a ordenar a Fonprecon que resolviera la solicitud, puesto que en la demanda se anunció la violación del Decreto 3995 de 2008; de suerte que el debate no versaba solo sobre el alcance del fallo, sino, en concreto, sobre las disposiciones violadas por Fonprecon, por lo que desestimar el cargo de ilegalidad no era procedente con base en el alcance del fallo de tutela, sin determinar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Sobre el particular, agrega el recurrente, que la sentencia T818 de 2007 de la Corte Constitucional es clara al establecer que las personas que satisfacen al menos uno de los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a conservar el régimen de transición, así lo expresó al resolver un caso idéntico al que nos convoca, veamos: En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona. Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1093, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros
definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia lógica el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho del régimen de transición siempre y cuando tenga 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigencia de la citada Lev 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994. Lo anterior, constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 ibídem». 5 derecho, con la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. A pesar de la existencia del anterior precedente constitucional, la Sala optó por aplicar una interpretación desfavorable contenida en providencia de 2 de agosto de 2012, que no constituye precedente obligatorio, puesto que existen múltiples pronunciamientos tanto del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca como de la sección segunda del Consejo de Estado, en los cuales se ha acogido la tesis conforme a la cual se deben respetar los derechos de los beneficiarios del régimen de transición que contaban con la edad, pero no con el tiempo de servicios para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (ff. 128-136).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido en auto de 25 de febrero de 2013 (f. 139), y se admitió por proveído de 24 de junio siguiente (f.
144); después, en providencia de 5 de agosto de ese mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 146), oportunidad aprovechada solo por la entidad accionada así: La accionada (ff. 151-152). Repite los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el actor el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 11 años de servicios; pero era beneficiario del régimen de transición de carácter general. Sin embargo, la transición establecida en el Decreto 1293 de 1994 la perdió porque, entre otras razones, «se cambió del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad» y tampoco ostentaba la calidad de congresista, que es un requisito sine qua non para poder acceder al régimen de prima media manejado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si al demandante, en su condición de exrepresentante a la Cámara, tiene derecho a que se le reconozca la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo ordenado en el artículo 2.º del Decreto 1293
de 1994,2 con el fin de que se la aplique el régimen especial pensional de los congresistas (Decreto 1359 de 1994). 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Sentencia de tutela, de 22 de noviembre de 2010, del Tribunal Superior de Buga, por la que se revoca la sentencia de primera instancia, del juzgado laboral del circuito de Cartago, en el sentido de amparar derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y ordenar a Fonprecon se pronuncie de fondo sobre la solictud de la pensión del actor (ff. 357-383, anexo 2). b) Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010, del director del Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon), por la cual se acata un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se niega una pensión de «vejez», ya que esta entidad, por medio de auto de 8 de octubre de 2009, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de pensión del actor, por cuanto del resultado del comité de múltiple vinculación se estableció que se encuentra válidamente afiliado a la AFP Porvenir S. A. (ff. 395-401, anexo 2). c) Resolución 83 de 1.º de febrero de 2011, del director general de Fonprecon, por
la que se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición contra el acto administrativo antes relacionado (ff. 425-436, anexo 2). 2 «Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos». 7 d) Registro civil de nacimiento del actor, en el que consta que nació el 22 de julio de 1952 (f. 3, anexo 1). e) Certificado de información laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 12 de agosto de 2009, en que se declara que el accionante trabajó para el INURBE desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1977, y entre el 6 de junio de 1978 y el 17 de enero de 1980, y que le fueron cotizados aportes para pensión en Cajanal (f. 10, anexo 1). f) Constancia del municipio de Cartago (Valle del Cauca), de 11 de agosto de 2009, en el que se manifiesta que el demandante laboró para dicho municipio entre el 6 de noviembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, y que las cotizaciones para pensión fueron efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) [f. 17, anexo 1]. g) Certificación de información laboral de la Contraloría General de la República, de 25 de agosto de 2009, en la que consta que el actor laboró para esa entidad, desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 23 de marzo de 1983, y cotizó para
pensión en Cajanal (f. 21, anexo 1). h) Certificado de información laboral de la contraloría departamental del Valle del Cauca, de 14 de agosto de 2009, en que se asevera que el actor trabajó entre el 23 de agosto de 1985 y el 30 de octubre de 1985, y del 31 de enero de 1986 al 17 de septiembre de 1986 (f. 18, anexo 1). i) Certificación laboral de la asamblea departamental del Valle del Cauca, de 10 de agosto de 2009, en que consta que el actor prestó sus servicios como diputado en los siguientes tiempos (ff. 28-30, anexo 1) -Entre 1.º de octubre de 1990 y el 22 de agosto de 1995, con responsabilidad de emitir el bono pensional la gobernación del Valle. -Del 1 de octubre de 1995 al 30 de octubre de 2000, con aportes para pensión al ISS. -Desde el 1.º de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2000, fueron consignados aportes para pensión a Porvenir S.A. 8 j) Certificación del municipio de Cartago (Valle del Cauca), de 18 de noviembre de 2006, en la que se asegura que el accionante se desempeñó como alcalde entre el 1.º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y que cotizó para pensión tanto al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como al Instituto de Seguros Sociales ( ISS) [ff. 295, anexo 2; 15, anexo 1].
k) Certificado de información laboral de la Cámara de Representantes, de 23 de septiembre de 2009, en el que se afirma que el actor funge como representante a la Cámara desde el 20 de julio de 2006, y que le fueron realizados aportes para pensión en Fonprecon (f. 296, anexo 2). l) Formulario de vinculación del actor al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., de 28 de noviembre de 2001 (f. 417, anexo 2). m) Oficio de 28 de diciembre de 2001, suscrito por el gerente regional de Provenir, y dirigido al gerente de recursos humanos del municipio de Cartago, donde se acepta el traslado del demandante a dicho fondo (f. 309, anexo 2). n) Relación histórica de movimientos de aportes de pensión del actor expedida por Porvenir S.A. (ff. 418-420, anexo 2). ñ) Auto de 8 de octubre de 2009, de la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon, en el que se declara la falta de competencia de este para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del demandante (ff. 303304, anexo 2). o) Oficio 10335 de 18 de noviembre de 2009, de la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon, en que le comunica al actor que, conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, «no resulta válido el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso» (ff. 305-307, anexo 2). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el Fondo de Previsión
Social del Congreso (Fonprecon), por medio de auto de 8 de octubre de 2009, de la subsdirectora de prestaciones económicas, se declara incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, de 16 9 de septiembre del mismo año, en su condición de exrepresentante a la Cámara, en el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2009, debido a que «dentro del Comité de Multiafiliación celebrado el 6 de mayo de 2009 entre PORVENIR S. A. y el Fondo de Previsión Social del Congreso, se dirimió el conflicto de múltiple vinculación en que se encontraba el señor LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO, determinando que PORVENIR S.A. es la administradora responsable para estudiar y resolver las solicitudes de prestaciones económicas del peticionario» (ff. 303-304, anexo 2). No obstante, el Tribunal Superior de Buga, por medio de fallo de tutela de 22 de noviembre de 2010, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon), que «se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante [Luis Carlos Restrepo Orozco], el día 16 de septiembre de 2009, por ser la entidad competente para ello» (f. 380, anexo 2). Y en su cumplimiento, dictó la Resolución 1757 de 9 de diciembre de 2010, por la que negó la pensión de jubilación al actor, acto administrativo que fue recurrido y confirmado mediante Resolución 83 de 1.º de febrero de 2011.
En su parte motiva, la entidad accionada consideró, entre otros puntos, lo siguiente: […] Que es necesario determinar el tiempo de servicio con que contaba el señor RESTREPO OROZCO a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para determinar si se encuentra en las condiciones previstas por la Sentencia C-789 de 2002, esto es, si contaba con 15 o más años de servicio o de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, siendo la siguiente su historia laboral hasta el 30 de junio de 1995: […] Que el señor RESTREPO OROZCO se afilió al Régimen de Ahorro Individual el 28 de noviembre de 2001 (folio 78), LO CUAL IMPLICA QUE PERDIÓ LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, por lo cual no le asiste la razón al afirmar que Fonprecon vulnera el debido proceso YA QUE PARA LA RECUPERACIÓN DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN ES CONDICION INDISPENSABLE que el afiliado se encuentre en la hipótesis de la Sentencia C 789 de 2002, esto es, tener 15 o más años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que de acuerdo con lo anterior se concluye y tomando como fuente de derecho la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-789 de 2002, y reiterada en la Sentencia de Unificación SU - 062 de 2010, que actualmente los requisitos que se deben cumplir para mantener los beneficios del Régimen de Transición por
10 parte de aquellas personas que habiendo seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida son: contar con 15 años o más de servicios prestados v/o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995) y que se traslade como consecuencia lógica todo el ahorro que habían efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que pese a que a través de la acción de tutela se abrogó a ésta entidad la competencia para el pronunciamiento de fondo de la pensión cuyo reconocimiento pretende, ello no implica que tenga derecho a la aplicación del Régimen de transición tal como quedó expuesto (ff. 398-399, anexo 2) [sic para todo el texto]. […] En este orden de ideas, se debe recordar que el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, sobre el régimen de transición de los congresistas en materia de pensiones, establece:
ARTICULO 2o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,
REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En efecto, según las pruebas recaudadas y antes relacionadas, el actor prestó servicios en distintas entidades del sector público, durante más de 20 años; pero, al 30 de junio de 1995, que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales tenía cumplido más de 40 años de edad, pues nació el 22 de julio de 1952, y solo había cotizado 11 años, 1 mes y 29 días, tal como se puede apreciar en el cuadro que sigue: Entidad Entidad de Período Años Meses Días Mpio de Sepgruervoi sSióocnial 06 11/1974 - 1 6 1 Cartago 2129/9/5/1/1997776 - 14 Inurbe Cajanal — 1 25/10/1977 Inurbe Cajanal 6/6/1978 - 17/1/1980 1 7 12 Contraloria Cajanal 29/8/1980 - 2 6 25 ConGtreanl.e drapltal. — 2233/8/3/1/1998853 - — 2 8 ContVraall.l edptal — 3310//11/01/918968 5- — 7 18 Valle 17/9/1986 11 Asamb. Valle — 1/10/1990 - 1 — — Asamb. Valle — 13/100/9/1/1999911 - — 9 8
Asamb. Valle — 13/100/9/1/1999922 - 1 — — Asamb. Valle — 13/100/9/1/1999933 - 1 — — Asamb. Valle — 13/100/9/1/1999944 - — 9 —
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Al hilo de lo anterior, el a quo determinó que el accionante no tiene derecho a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), el 28 de noviembre de 2001 (ff. 417 y 309, anexo 2), y después regresó a él, el 20 de julio de 2006 (f.296, anexo 2); por ello, alega el demandante en el recurso de apelación que «la Sala optó por aplicar una interpretación desfavorable contenida en providencia del 2 de agosto de 2012, que no constituye precedente obligatorio, puesto que existen múltiples pronunciamientos tanto del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se ha acogido la tesis conforme a la cual se deben respetar los derechos de los beneficiarios del Régimen de transición que contaban con la edad pero no con el tiempo de servicios para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Pensiones» (f. 136). Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012,3 después de hacer un análisis del artículo 3.º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003,4 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2.º
de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, radicación 6600123-31-000-2010-00054-01(0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales. 4 Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. «En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta
el valor del bono pensional» (Las expresiones en negrillas fueron declaradas nulas por sentencia de 6 de abril de 2011 de esta Corporacion, radicación 11001-03-25-000-200700054-00, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve). 12 de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él, pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)5, y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado.6 Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación en distintos pronunciamientos, entre otros, el del 23 de octubre de 2014, de esta Sala, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve así:7 […] En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial,
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