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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00298-01(4249-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00298-01(4249-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Relación laboral / RELACIÓN LABORALElementos / SUBORDINACIÓN - Demostrada / RELACIÓN LABORALTrascurrió desde el 16 de junio de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009 ininterrumpidamente / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSDesvirtuado El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Esta Sala advierte que no existe inconformidad con la configuración de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración por el trabajo cumplido y subordinación), motivo por el que no realizará un análisis profundo sobre el particular, dado que su competencia se enmarca en los

argumentos de la apelación expuestos en precedencia. En relación con el interregno en que el reclamante prestó sus servicios al extinguido DAS, esta Corporación evidencia que le asiste razón en este motivo de alzada, en la medida en que se encuentra probado que ello ocurrió de manera ininterrumpida desde el 16 de junio de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones, y se modificará su parte decisoria así: (i) los ordinales tercero, quinto y octavo, únicamente en el sentido de que la relación laboral entre las partes trascurrió desde el 16 de junio de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009; y (ii) el ordinal cuarto para declarar no probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00298-01(4249-17)

Actor: BONIFACIO MEDINA VALENCIA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO

SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 - UNP. ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TEMA: CONTRATO

REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 156 a 210 del cuaderno principal). El señor Bonifacio Medina Valencia, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio OJUR No. 683460-3, del 28 de [j]ulio de 2011 (recibido por correo el 03 de [a]gosto de 2011), […] mediante el cual se niegan los derechos y acreencias laborales […] por haberse ocultado la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar «[…] todas y cada una de las acreencias salariales, junto con las prestaciones sociales

(ordinarias, compartidas y con fin social), de todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los escoltas de planta del DAS […]», 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, «por el cual reglamenta el Decreto 4057 de 2011», los procesos judiciales en que fue parte el DAS, al cierre de la supresión de dicha entidad, serán notificados a los organismos que hayan asumido sus funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. que comprenden cesantías y sus intereses, primas de navidad, riesgo y vacaciones, compensación en dinero de dotaciones, viáticos y vacaciones; así como la devolución de los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente, «reteica», administradora de riesgos laborales y sistema de seguridad social en salud y pensiones. Todo lo anterior con la respectiva indexación y la condena en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue vinculado para desempeñar el servicio personal de protección (escolta) […] con sede en Bogotá D.C. […]» (sic), cuyas labores eran «[…] idénticas […] a los funcionarios escoltas de planta de personal del DAS […]», frente a lo que «[…] recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación» y «[…] cumplió órdenes directas de los protegidos que le fueron asignados por el DAS en cada ocasión […]», así como del jefe de protección o del coordinador de instalaciones y avanzadas de la entidad, junto con cumplimiento de horario, todo ello configuró una relación

laboral. Que «[…] era el DAS el que facilitaba al escolta el armamento, la munición, el radio de comunicaciones, el chaleco antibalas, el vehículo y demás material logístico para cumplir la función protectora, por tanto, si hubiese sido cierto que el DAS contrataba al escolta con independencia y autonomía, entonces, correspondería al escolta también aportar los medios suficientes para cumplir esa labor […]». Afirma que «[e]l [j]efe de la [o]ficina [j]urídica del DAS, dio respuesta a [su] petición […] mediante el Oficio OJUR No. 683460-3 del 28 de [j]ulio de 2011 […], [por] el cual se niegan los derechos y acreencias solicitadas […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 3 del CCA; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 1, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004; 114 de la Ley 1395 de 2010; y 2 (inciso final) del Decreto 2400 de 1968. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3, y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución

permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos afirmó que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, falta de interés jurídico para demandar y enriquecimiento ilícito e injustificado del actor. Arguye que «[…] no existió la alegada subordinación, por cuanto la relación que se presentó […] fue eminentemente contractual como quedará probada de forma imperativa en el plenario mediante la existencia y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios, que acreditan lo que se pretende hacer valer y que es el resultado de actividades debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato y demostrando que el accionante realizó sus tareas y compromisos como lo haría cualquier contratista eficiente a las condiciones necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad contractual encomendada en cada uno de los […] contratos de prestación de servicios» (sic). Que la decisión acusada «[…] fue emitida en derecho, toda vez que las acreencias solicitadas por el accionante […] solo se aplican a los funcionarios integrados en la planta de personal del DAS mediante acto administrativo, y de ninguna manera,

porque no hay [o]rdenamiento jurídico que lo permita, esas normas pueden extenderse a los [c]ontratista - [e]scoltas […]». En conclusión, «[…] las pretensiones […] no están llamadas a prosperar, toda vez que en la ejecución del servicio de escolta prestado por el DEMANDANTE no se configuran los elementos de una relación laboral, manteniendo, por el contrario, 2 Sentencias C-555 de 1994, T-47 de 1995, C-154 de 1997, T-706 de 1998, y C-614 de 2009, entre otras. 3 Sentencias de 17 de abril de 2008, expediente 2000-0020 (2776-2005), C. P. Jaime Moreno García; 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3047-2005), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 14 de marzo de 2010, expediente 85001-23-31-000-2003-00015-01 (1413-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 23 de septiembre de 2010; expediente 2003-00011-01 (958-2009), C. P. Alfonso Vargas Rincón; entre otras. vigente la relación contractual SUSCRITA ENTRE LAS PARTES CON OCASIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y en este sentido el actor no debió suscribir ni firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el libelo, si consideraba ilegal su celebración […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 354 a 371 vuelto del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda),

en sentencia de 13 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] teniendo en cuenta la sana crítica de la valoración de las pruebas (los contratos de prestación de servicios, las órdenes de servicios, los informes de misión y los registros de pagos), aparecen elementos que permiten establecer que el demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio de protección, seguía instrucciones de las labores encomendadas por parte de la entidad (programa de implementación de medidas de seguridad y protección), y además le fueron suministrados por parte de la entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que la relación laboral se desarrolló en dos períodos, a saber, desde el 1º. de diciembre de 2006 hasta el 1º. de septiembre de 2007 y del 1º. de enero al 30 de noviembre de 2009, por lo que «[…] se evidencia que hubo una interrupción larga en la prestación del servicio […] la cual comprende [un] (1) año, cuatro (4) meses y [un] (1) día (desde el 1º de septiembre de 2007 [hasta el] 1º de enero de 2009), de ahí que frente al plazo de los tres años para su reclamación, este vencía para el período del 1º de diciembre de 2006 al 1º de septiembre de 2007, el 1º de

septiembre de 2010». Sin embargo, «[d]iferente situación ocurrió con el tiempo de servicio que prestó el demandante en el DAS de manera ininterrumpida, por el período comprendido desde el 1º de enero [hasta el] 30 de noviembre de 2009 (última fecha del vínculo contractual según los contratos de prestación de servicios aportados), por lo tanto, en relación con el período de los tres años para reclamar oportunamente, este vencía el 30 de noviembre de 2012, y como quiera que presentó la reclamación el 25 de julio de 2011 y la demanda de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho el 23 de enero de 2012, […] no operó por el período descrito, el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones causadas […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada (i) pagar «[…] todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el período comprendido entre el 1º de enero [y el] 30 de noviembre de 2009 (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios) […]»; (ii) calcular «[…] si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista […] y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar a los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión y salud siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente»; y (iii)

realizar «[…] en calidad de empleador[a] las cotizaciones correspondientes a riesgos laborales en el porcentaje correspondiente, durante el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 [y el] 30 de noviembre de 2009 (con la siguiente interrupción que comprende desde el 1º de septiembre de 2007 [hasta el] 1º de enero de 2009) […]». Adicionalmente, negó la pretensión de la «[…] devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien como se dijo la vinculación de origen contractual se desnaturalizó, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 373 a 386 del cuaderno principal). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial respecto de los ordinales tercero, quinto, sexto, octavo y noveno, y total frente al cuarto), al precisar que «[n]o existe inconformidad en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes […] [sino que el] disentimiento radica en el tiempo en que el Tribunal decidió sobre la misma […]» (sic), en la medida en que el a quo únicamente valoró los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente sin tener en cuenta que, en muchas ocasiones, la entidad emitía órdenes de prestación de servicios o

misiones de servicio; además, se allegaron certificaciones expedidas por funcionarios de la institución con las que se acreditan los tiempos echados de menos en la providencia apelada, situación que irradia toda la decisión de primera instancia, en especial la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción y los interregnos frente a los que deben pagarse las prestaciones sociales. Que «[…] SÍ es posible que pueda existir condena por concepto de la […] devolución del 75% de lo YA aportado por el trabajador, por consiguiente, se observa que tal pretensión no quedó debidamente motivada o decidida dentro de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, es decir, por tratarse de dos asuntos diferentes, se manifiesta que estamos de acuerdo con que la demandada verifique y calcule si los aportes realizados por el trabajador fueron acordes a lo ordenado legalmente al respecto y que cada parte sufrague la diferencia de su respectivo porcentaje a los fondos, pero, es necesario que se tome la decisión motivada de la devolución pedida, teniéndose en cuenta que el demandante ya sufragó los aportes a pensión y salud asumiendo de sus propios recursos lo que le correspondía a él y a su empleador, por tanto, la demandada estaría legalmente obligada a devolver el porcentaje no asumido por ella» (sic). Pide que «[…] se revoque y/o modifique el punto OCTAVO [de la parte decisoria de la sentencia apelada] […], con la finalidad de que la condena se mantenga, pero, ordenándole a la demandada que le pague directamente al demandante el valor que arrojen las cotizaciones mensuales que corrían por cuenta del

empleador en el porcentaje del 8,7% del IBC (Honorarios), de acuerdo con la clase de riesgo (V), que soportó el trabajador (como escolta), durante todo el tiempo servido, esto es, entre el 16 de [j]unio de 2006 y el 17 de [d]iciembre de 2009 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de octubre de 2017 (f. 396 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de junio de 2019 (f. 400 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de julio de 2020 (f. 402 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa4.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas: 3.2.1 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés profirió los autos de 22 de junio5 y 23 de noviembre6 de 2012 y 1º. de febrero7 y 3 de abril

de 20138, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en el artículo 160 del CCA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso (CGP)9, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.2.2 Integración de la sala de decisión. Comoquiera que el señor consejero de Estado César Palomino Cortés se encuentra impedido (como se explicó en precedencia) y en sala de 25 de marzo de la presente anualidad se puso en consideración el respectivo proyecto de fallo dentro del asunto del epígrafe, en cuya discusión se suscitó un empate, lo que impidió su aprobación, se conformará la correspondiente Sala con el magistrado que sigue en turno, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 11510 del CPACA, con el propósito de dirimir el aludido 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Admisorio de la demanda (f. 217 del cuaderno principal). 6 Abrió el proceso a pruebas (f. 273 ibidem). 7 Corrige el decreto de una prueba (f. 277 ibidem). 8 Remite el expediente para la sala de descongestión (f. 281 ibidem) 9 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014.

10 Sobre el particular, cabe precisar que si bien el artículo 115 del CPACA prevé que serán «Los conjueces [quienes] dirimirán los empates», lo cierto es que ello ocurre cuando estos «se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil […]» del Consejo de Estado, lo que excluye las decisiones emitidas en las subsecciones, empate. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del extinguido DAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como escolta - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», indicado en el libelo introductorio, ininterrumpido desde el 16 de junio de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009; o por el contrario, únicamente se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral durante los dos períodos señalados en la providencia apelada. En caso de prosperar la tesis del actor, debe establecerse si operó o no el fenómeno jurídico procesal de la prescripción y en qué consistiría el restablecimiento de su derecho. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación

de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 motivo por el cual resulta necesario acudir al parágrafo ibidem (en armonía con los principios de economía y celeridad procesales que rigen el procedimiento administrativo, conforme al artículo 3º ib.) que aunque regula dicho asunto cuando acontece en los tribunales administrativos, zanja tal situación al preceptuar que «[…] cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios» (se subraya). de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196811, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de

la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de 11 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios

constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor pú

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