CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00363-01(0374-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00363-01(0374-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / DOCENTE NACIONALIZADOReconocimiento pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO - Vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado El tiempo laborado por el demandante corresponde a 22 aæos, 6 meses y 11 d(cid:237)as en calidad de docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, sin embargo, advierte la Sala que los certificados que obran en el plenario seæalan que trabaj(cid:243) para el departamento de BoyacÆ hasta el 30 de septiembre 1976 e ingres(cid:243) a prestar sus servicios para el departamento de Risaralda el 20 de septiembre de 1976, por lo que las fechas no coinciden y por ello la diferencia de 10 d(cid:237)as no se tendrÆ en cuenta para el computo del tiempo requerido. A pesar de ello, se pone de presente que el maestro sigue superando los 20 aæos de servicio exigidos legalmente para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs de que el desempeæo como docente nacionalizado, en el departamento de BoyacÆ inici(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de 1989, precisando ademÆs que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, que en este caso lo fueron los gobernadores de los departamentos de BoyacÆ y Risaralda y la alcaldesa de
Mosquera (Cundinamarca), como consta en los documentos allegados al proceso los cuales no fueron objeto de tacha alguna. De ah(cid:237) que se encuentre probado que el actor resulta acreedor de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en virtud de dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 «(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)»; asimismo, precisa que «(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)». As(cid:237) las cosas, es evidente que no le asiste raz(cid:243)n a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que el demandante acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios como docente con vinculaci(cid:243)n
nacionalizada en instituciones educativas de carÆcter departamental, lo que significa, que reuni(cid:243) los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, lo que sin duda impone a la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado, en los tØrminos seæalados por el a quo para el reconocimiento, los cuales no fueron objeto del recurso presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00363-01(0374-14)
Actor: ANGEL AUGUSTO LOPEZ ORDO(cid:209)EZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedi(cid:243) las
pretensiones de la demanda presentada por el seæor `NGEL AUGUSTO L(cid:211)PEZ ORD(cid:211)(cid:209)EZ contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (en adelante CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 16962 de 8 de octubre de 2010 y PAP 43275 de 11 de marzo de 2011, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir los requisitos previstos en la ley y se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto, en el sentido de confirmar la decisi(cid:243)n impugnada. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, a partir del 9 de junio de 2008, fecha en la que adquiri(cid:243) el status de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el correspondiente ajuste de valor, y que se
dØ cumplimiento a lo previsto en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos relat(cid:243), que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 29 de agosto de 2003 y 20 aæos de servicios como docente nacionalizado el 9 de junio de 2008 por lo que solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, quien por medio de la Resoluci(cid:243)n PAP 16962 de 8 de octubre de 2010 le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestaci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpuso recurso de reposici(cid:243)n, puesto que en su sentir tiene derecho a la acreencia solicitada toda vez que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter municipal y luego departamental. La impugnaci(cid:243)n fue resuelta mediante Resoluci(cid:243)n PAP 43275 de 11 de marzo de 2011 que confirm(cid:243) en su integridad el acto recurrido.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2
Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2, 6, 25 y 58 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4“ de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 10 del C(cid:243)digo Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243), que la demandada desconoci(cid:243) el contenido de las normas citadas y el rØgimen especial de los docentes nacionalizados, 1 Visible a fol. 4 cuaderno ppal. 2 Fols.5 y s.s. cuaderno ppal. comoquiera que acredit(cid:243) los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y a pesar de ello la accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados oportunamente que as(cid:237) lo certificaban. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones porque el accionante no prob(cid:243) 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden territorial, puesto que no alleg(cid:243) las respectivas actas de nombramiento y posesi(cid:243)n que acrediten el tipo de vinculaci(cid:243)n que exige la ley. Indic(cid:243) ademÆs que de los certificados de tiempo de servicio prestado al departamento de BoyacÆ se observa que se desempeæ(cid:243) en el cargo de auxiliar administrativo y no como docente.
Propuso como excepciones las que denomin(cid:243): «genØrica», «cobro de lo no debido», y «caducidad».
LA SENTENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda en providencia de 9 de mayo de 2013, en la que decret(cid:243) la nulidad de las Resoluciones PAP 16962 de 8 de octubre de 2010 y PAP 43275 de 11 de marzo de 2011, por las cuales CAJANAL neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al demandante. En consecuencia, conden(cid:243) a la accionada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n solicitada a partir del 9 de junio de 2008, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la consolidaci(cid:243)n del status pensional, con la inclusi(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n bÆsica, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones y orden(cid:243) 3 Visible a fols. 111 y s.s. cuaderno ppal. el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. Para adoptar esta decisi(cid:243)n consider(cid:243) que el accionante acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; pues,
cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y reuni(cid:243) 20 aæos de servicios con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, al tenor de la Ley 91 de 1989. LA APELACI(cid:211)N El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, puesto que al accionante no se le puede reconocer la pensi(cid:243)n gracia porque no demostr(cid:243) el cumplimiento de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial de carÆcter departamental, municipal o distrital; pues no es posible computar tiempos laborados en el orden territorial y nacional para el reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n, y ademÆs porque su vinculaci(cid:243)n fue posterior al 31 de diciembre de 1980. (fols. 118 y s.s. cuaderno. ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El actor reiter(cid:243) en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y seæal(cid:243) que la entidad desconoci(cid:243) los elementos materiales probatorios que acreditan que cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. La accionada insisti(cid:243) en los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n y agreg(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada pues el accionante no cuenta con los 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden territorial o vinculaci(cid:243)n nacionalizada, sumado a que conceder el derecho deprecado
constituir(cid:237)a un detrimento injustificado e ilegal del erario pœblico. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Tercera Delegada ante esta corporaci(cid:243)n manifest(cid:243), que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado, puesto que el actor acredit(cid:243) el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada, pues cumpli(cid:243) la edad establecida por la ley, estuvo vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y prest(cid:243) sus servicios al magisterio por mÆs de 20 aæos, lo cual se encuentra probado en los actos de nombramiento y en los documentos pœblicos obrantes en el expediente. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En el presente caso se trata de verificar si el demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para el efecto se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la apelante le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4, una pensi(cid:243)n
nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional». Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n
primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto
a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19974, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con
toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: 4 «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." // “4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley». i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la
conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las
pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si el demandante reœne los requisitos legales que lo hagan titular del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculaci(cid:243)n. Pues bien, da cuenta el plenario que el petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 29 de agosto de 20035. Ahora, el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ indica que el actor prest(cid:243) sus servicios a ese departamento 5 Segœn cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fol. 33 cuaderno ppal.) de la siguiente manera: como docente nacionalizado, en propiedad, entre el 24 de mayo de 1974 y el 30 de septiembre de 1976; y desde el 1 de noviembre de 1976 hasta el 26 de diciembre de 1976. AdemÆs se desempeæ(cid:243) como auxiliar administrativo entre el 25 de octubre de 1982 y el 7 de enero de 1993. (fol. 32 cuaderno 2) La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del departamento de Risaralda profiri(cid:243) certificado de historia laboral, en el que consta que se desempeæ(cid:243) como docente nacionalizado, en propiedad, en el establecimiento educativo «Ruy de Vanegas» entre el 20 de septiembre de 1976 y el 2 de febrero de 1981. (fol. 36 cuaderno ppal.) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el formato œnico para la expedici(cid:243)n de certificado de historia laboral, seæal(cid:243) que el accionante
ostent(cid:243) la calidad de docente nacionalizado y que labor(cid:243) para el departamento de Cundinamarca desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009. (fol. 37 y 38 cuaderno ppal.) Obra en el plenario que el 8 de marzo de 1994 mediante Decreto 16 del mismo aæo, la alcaldesa municipal de Mosquera (Cundinamarca) en uso de sus atribuciones legales nombr(cid:243) «en el cargo de Maestros para el Municipio de Mosquera Cundinamarca en propiedad a las siguientes personas: ANGEL AUGUSTO LOPEZ ORDOÑEZ (…)». (fol. 41 cuaderno ppal.) La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Mosquera certific(cid:243) que «el docente pertenece al rØgimen municipal». (fol. 42 cuaderno ppal.) En este punto se hace necesario destacar que el Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 2 la profesi(cid:243)n docente, como el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata dicho decreto; tal norma incluy(cid:243) en la definici(cid:243)n aquellos docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n del educando, de educaci(cid:243)n
especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 32 de la norma en cita seæal(cid:243) que tienen carÆcter docente los cargos de director de escuela o concentraci(cid:243)n escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector del plantel de enseæanza bÆsica secundaria o media, jefe o director de nœcleo educativo o de agrupaci(cid:243)n de establecimientos, supervisor o inspector de educaci(cid:243)n o los que tengan funciones equivalentes. Lo anterior significa que aquellos empleados del sector educativo, que no cumplan con la labor de enseæanza, no ejerzan funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de planteles educativos; de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n, de programaci(cid:243)n, capacitaci(cid:243)n, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n educativa, ni estØn dentro del listado de cargos directivos de que trata el art(cid:237)culo 32 citado, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrÆn ser sujetos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En tales condiciones, su carÆcter serÆ el de los cargos administrativos, y sus titulares se regirÆn por las normas aplicables a los demÆs empleados pœblicos, as(cid:237) como lo seæala el art(cid:237)culo 35 del Estatuto Docente.
De las pruebas relacionadas se tiene, que el accionante labor(cid:243) como auxiliar administrativo en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 y el 7 de enero de 1993, cargo que no se encuentran contemplado como de naturaleza docente en las normas referenciadas, por lo que no se tendrÆ en cuenta dicho lapso para el computo de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial como requisito para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia. As(cid:237) pues, habiØndose advertido que tales tiempos laborados, que suman 10 aæos, 2 meses y 12 d(cid:237)as, no son pasibles del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, solo se deben tener en cuenta las labores desempeæadas por el actor en los departamentos de BoyacÆ, Risaralda y Cundinamarca, para as(cid:237) poder determinar si tiene derecho a la prestaci(cid:243)n solicitada, las cuales se desarrollaron de la siguiente manera:
CARGO NOMBRAMIENTO DOCUMENTOS DESD HASTA TOTAL
QUE LO E ACREDITAN Maestro para Decreto 307 de 1974 Nombramiento y 24 de 30 de 2 aæos, 4 ejercer sus proferido por el acta de mayo septiembre meses y 6 labores Gobernador del posesi(cid:243)n (fols. de de 1976. d(cid:237)as. docentes en el departamento de 218 a 220 1974. departamento BoyacÆ. cuaderno ppal.) de BoyacÆ. Certificado de tiempo de servicios (fol. 32 cuaderno 2.)
Docente Decreto 5002 de 8 de Nombramiento y 20 de 2 de 4 aæos, 4 nacionalizado septiembre de 1976 acta de septie febrero de meses y de enseæanza proferido por el posesi(cid:243)n (fols. mbre 1981. 12 d(cid:237)as. primaria en el Gobernador del 254 a 256 de departamento departamento de cuaderno ppal.) 1976. de Risaralda. Risaralda. Certificado de historia laboral (fol. 36 cuaderno ppal.) Maestro en el Decreto 016 de 1994 Nombramiento 8 de 31 de 15 aæos, municipio de proferido por la (fol. 41 marzo diciembre 9 meses y Mosquera, en alcaldesa municipal de cuaderno ppal.) de de 2009. 23 d(cid:237)as. propiedad. Mosquera. Acta de 1994. posesi(cid:243)n (fol. 268 cuaderno ppal.) Certificado de historia laboral (fols. 37 y 38 cuaderno ppal.) De este cuadro se obtiene como resultado que el tiempo laborado por el demandante corresponde a 22 aæos, 6 meses y 11 d(cid:237)as en calidad de docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, sin embargo, advierte la Sala que los certificados que obran en el plenario seæalan que trabaj(cid:243) para el departamento de BoyacÆ hasta el 30 de septiembre 1976 e ingres(cid:243) a prestar sus servicios para el departamento de Risaralda el 20 de septiembre de 1976, por lo que las fechas no coinciden y por ello la diferencia de 10 d(cid:237)as no se tendrÆ en cuenta para el computo del tiempo
requerido. A pesar de ello, se pone de presente que el maestro sigue superando los 20 aæos de servicio exigidos legalmente para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs de que el desempeæo como docente nacionalizado, en el departamento de BoyacÆ inici(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de 1989, precisando ademÆs que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, que en este caso lo fueron los gobernadores de los departamentos de BoyacÆ y Risaralda y la alcaldesa de Mosquera (Cundinamarca), como consta en los documentos allegados al proceso los cuales no fueron objeto de tacha alguna. De ah(cid:237) que se encuentre probado que el actor resulta acreedor de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en virtud de dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 «(…) tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)»; asimismo, precisa que «(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)». As(cid:237) las cosas, es evidente que no le asiste raz(cid:243)n a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que el demanda
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