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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / HORA CATEDRAAntecedente jurisprudencial / HORA CATEDRA - Es posible computar el tiempo de servicio por hora cÆtedra para adquirir la pensi(cid:243)n gracia El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad. Como se desprende de lo anterior, s(cid:237) resulta posible computar el tiempo servido por hora cÆtedra, tal como se estableci(cid:243) en la sentencia 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) M.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: Sobre tener en cuenta la hora cÆtedra para efectos de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia, ver sentencia de unificaci(cid:243)n Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, de 22 de enero de 2015 Exp. 25000-23-42-000-201202017-01(0775-14), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E).

RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - C(cid:243)mputo hora cÆtedra / HORA CATEDRA - Es posible computar el tiempo de servicio por hora cÆtedra para adquirir la pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO - Docente nacionalizado Con el fin de determinar si el actor tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, debe demostrarse que se vincul(cid:243) al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En esa medida, obran en el expediente el Decreto 089 de 1963 suscrito por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ y Certificado de tiempo de servicios, en los cuales consta que se vincul(cid:243) como docente nacionalizado desde el 1 de febrero de 1963, esto es, antes de la mencionada fecha. De acuerdo con el c(cid:243)mputo efectuado por el Tribunal, el tiempo de servicios del actor es de 19 aæos y 10 meses. Debe tenerse en cuenta, tal como se desprende de los antecedentes del presente fallo, que el anterior cÆlculo no tuvo en cuenta el tiempo docente por horas de cÆtedra, y que el mismo se debe

computar conforme a los parÆmetros de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, por lo que el total de horas cÆtedra se debe dividir por cuatro. En atenci(cid:243)n a lo anterior, se tiene que el actor sirvi(cid:243) entre el 21 de mayo de 1981 y 30 de noviembre de 1982 con una intensidad horaria de 8 horas por semana, conforme a lo establecido en el decreto 1203 de 21 de mayo de 1981 y al certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital de BogotÆ. En consecuencia, habrÆ de multiplicarse el total de semanas, esto es 79, por el nœmero de horas, esto es 8 y dividir el resultado por 4. Es as(cid:237), como, se tiene que 79 x 8= 632/4 = 158 d(cid:237)as. Esta suma se le debe adicionar a los diecinueve (19) aæos y diez (10) meses ya computados que equivalen a 7142 d(cid:237)as, lo que sumando los 158 d(cid:237)as adicionales arroja un tiempo total de servicio de 7300 d(cid:237)as, para un total de veinte (20) aæos, tres (3) meses y veintisØis (26) d(cid:237)as, por lo que aœn sin contar los d(cid:237)as de vacaciones a los que hace referencia la sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, se debe concluir que el actor cumpli(cid:243) el requisito de haber servido por un tØrmino superior a los veinte aæos a los que hace

referencia el art(cid:237)culo 1 de la Ley 114 de 1913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14)

Actor: JOSE CRISTO MENDEZ MENDOZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por el seæor JOS(cid:201) CRISTO M(cid:201)NDEZ MENDOZA contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n2.

PRELIMINAR Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala de Subsecci(cid:243)n que el doctor JOS(cid:201) FERNANDO TORRES PE(cid:209)UELA, en su calidad de

apoderado especial de la entidad demandada, sustituy(cid:243) el poder que le fuere 1 Visible a folios 126 a 142 del Cuaderno Principal del expediente. 2 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidaci(cid:243)n como es el caso de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal E.I.C.E. conferido a la doctora YULIAN STEFANI RIVERA ESCOBAR3. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a a la abogada YULIAN STEFANI RIVERA ESCOBAR con tarjeta profesional No. 239.922 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 175 del cuaderno principal, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

JOS(cid:201) CRISTO MENDEZ MENDOZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 012750 de 10 de octubre de 20114, suscrita por el Gerente

General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social, y que en el mismo se incluyeran todos los factores de salario devengados en el aæo anterior al cumplimiento del status jur(cid:237)dico de pensionado. Adicionalmente, solicit(cid:243) liquidar y pagar las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de agosto de 2007 hasta que se verifique la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y que se realicen los ajustes de valor conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. y que se dØ cumplimiento al fallo en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.

2. HECHOS. 3 Folio 175 del cuaderno principal. 4 Folios 29 a 43 del cuaderno principal. 2.1. El seæor JOS(cid:201) CRISTO M(cid:201)NDEZ MENDOZA, trabaj(cid:243) como docente oficial en el sector territorial en diferentes entidades desde 1963, siendo su œltimo lugar de servicio el Distrito de BogotÆ. 2.2. El actor cumpli(cid:243) la edad de cincuenta (50) aæos el 18 de diciembre de 1993, y solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, el cual le fue negado mediante la resoluci(cid:243)n No. UGM 012750 de 10 de octubre

de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 2, 6, 25, 53 y 58.  C(cid:243)digo Civil: Art(cid:237)culo 10.  Ley 57 de 1887: Art(cid:237)culo 5.  Ley 114 de 1913: Art(cid:237)culos 1 a 5.  Ley 37 de 1933: Art(cid:237)culo 3.  Ley 91 de 1989: Art(cid:237)culo 15  Ley 60 de 1993.  Decreto 2277 de 1979 El seæor apoderado de la parte actora indic(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, mediante los actos demandados, neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia con fundamento en que los tiempos laborados por Øste desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, no pod(cid:237)an ser tenidos en cuenta a pesar de haber sido laborados en una entidad del orden territorial, ya que por tratarse de un nombramiento efectuado despuØs de la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, el mismo tiene el carÆcter de nacional. De acuerdo con lo anterior, manifest(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n realizada por la entidad demandada para negar la solicitud es ilegal porque en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes con las que se demuestra que el actor labor(cid:243)

durante mÆs de veinte (20) aæos al servicio de la educaci(cid:243)n oficial territorial, en los Departamentos de BoyacÆ y Santander, ademÆs del Distrito de BogotÆ, y adicionalmente, que fue vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981. Seæal(cid:243) que los nombramientos posteriores al primero de enero de 1990 fueron realizados por el Distrito de BogotÆ, por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n5 deben ser tenidos en cuenta para efectos de acreditaci(cid:243)n de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Por otra parte, hizo referencia al criterio que ha venido empleando el Consejo de Estado6 en relaci(cid:243)n con los tiempos de servicio por contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, tiempos interinos y (cid:243)rdenes de trabajo, los cuales ha encontrado como aptos para efectos del c(cid:243)mputo de tØrminos para obtener la pensi(cid:243)n gracia. Manifest(cid:243) que existi(cid:243) una violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica pues al haber reunido los requisitos establecidos en la ley se transgredi(cid:243) el mandato del art(cid:237)culo 2 de la misma, con lo que adicionalmente se contravino lo dispuesto en el art(cid:237)culo 25 de la Constituci(cid:243)n que ordena una especial protecci(cid:243)n para el derecho al trabajo y el 58 que garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos con justo t(cid:237)tulo. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que con lo dispuesto por la entidad demandada se

vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica al desconocer la favorabilidad que se cre(cid:243) a favor de los trabajadores.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos7: Manifest(cid:243) que mediante la resoluci(cid:243)n demandada se neg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia ya que no es posible computar tiempos prestados con vinculaci(cid:243)n de carÆcter 5 Al respecto, invoc(cid:243) las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 15 de julio de 2010, Expediente No. 1465 – 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 11 de junio de 2009, Expediente No. 2077 – 2008, Magistrado Ponente: V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; 6 Al respecto hizo referencia a la sentencia de 15 de julio de 2010, previamente citada. 7 Ver folios 53 a 59 del cuaderno principal. Nacionalizado y Nacional como es el caso del actor. Por otra parte y con base en lo expuesto anteriormente, argument(cid:243) que el demandante no cumpli(cid:243) con los veinte (20) aæos de servicio que se requieren para

el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, ya que los tiempos laborados en la Instituci(cid:243)n Educativa Nuevo Horizonte no pueden ser computados por cuanto los prest(cid:243) en su carÆcter de docente del orden Nacional. Adicionalmente propuso las excepciones de: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y genØrica.

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de enero de 20148, decidi(cid:243) denegar las sœplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia es un beneficio adicional que reciben los docentes por parte de la Naci(cid:243)n, cuando no han trabajado para Østa sino que lo han hecho para un ente territorial, y que de esto se deriva que se le denomine como “gracia”, y que la misma es compatible con una pensi(cid:243)n a cargo de la Naci(cid:243)n. Al analizar los argumentos expuestos en el acto administrativo demandado, indic(cid:243) que desde la creaci(cid:243)n de la Ley 114 de 1913 se establecieron los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, y que la œnica exigencia que contempla la Ley 91 de 1989 es que el docente haya estado vinculado a la educaci(cid:243)n pœblica con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que para esa fecha tuviere la expectativa de cumplir los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, y que por tal motivo, no se exige que a dicha fecha el docente estuviere

con un v(cid:237)nculo vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado por lo que la pØrdida de continuidad no puede constituirse en causal de pØrdida del derecho. 8 Folios 126 a 142 del cuaderno principal. En atenci(cid:243)n a lo anterior, seæal(cid:243) que el actor tiene la calidad de docente nacionalizado desde el 1 de febrero de 1963, por lo que el requisito establecido en la Ley 91 de 1989 se cumple. Pese a lo anterior, indic(cid:243) que no es posible computar los tiempos de servicio prestados para el Distrito de BogotÆ desde el 21 de mayo de 1981 al 30 de noviembre 1982, por cuanto dicho tiempo lo realiz(cid:243) como docente por hora aæo lectivo, tal como consta en el decreto 1203 de 1981, ya que esta Corporaci(cid:243)n9 ha establecido que la designaci(cid:243)n por horas no constituye propiamente un empleo pœblico. De acuerdo con lo anterior, indic(cid:243) que los tiempos de servicio probados por la parte actora son los siguientes: ENTIDAD A(cid:209)O MES D˝A Departamento de BoyacÆ: 1 de febrero de 1963 a 31 de 01 00 00 enero de 1964

Departamento de Santander: 1 de febrero de 1964 a 28 04 00 28 de febrero de 1968

Distrito de BogotÆ: 16 de abril de 1980 a 10 de junio de 00 01 25 1980 Distrito de BogotÆ: 25 de mayo de 1994 a 31 de 14 07 07

diciembre de 2008 Total tiempo de servicios 19 10 00 De acuerdo con el anÆlisis realizado, se concluy(cid:243) que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, ya que a pesar de que inici(cid:243) su labor docente en el orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no alcanz(cid:243) a cumplir con los veinte (20) aæos de servicio requeridos para acceder a la misma. 9 Al respecto en la providencia impugnada se cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1247 de 17 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODR˝GUEZ ARCE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 12 de abril de 2012, Expediente No. 2087 – 2011, Magistrado

Ponente: V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n10. Al respecto, seæal(cid:243) que es desafortunada la interpretaci(cid:243)n realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no esgrimi(cid:243) razones jur(cid:237)dicas para desconocer el tiempo de servicio comprendido entre el 21 de mayo de 1981 y el 30 de noviembre de 1982, pues durante el mismo el actor fungi(cid:243) como docente en entidades de educaci(cid:243)n a nivel distrital, aunque en una

intensidad inferior a la considerada de tiempo completo. Indic(cid:243) que el concepto del Consejo de Estado al que hace referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basa en supuestos de hecho diferentes a la situaci(cid:243)n analizada en la primera instancia, pues en el mismo se trat(cid:243) el caso de docentes vinculados por tiempo completo y a la vez por hora cÆtedra, por lo que no resulta aplicable al caso concreto y adicionalmente, porque la prohibici(cid:243)n a la que hace referencia el mismo rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y hacia el futuro, por lo que las horas cÆtedra anteriores a dicha Øpoca se deben considerar “servicios públicos de hecho”. Adicionalmente, indic(cid:243) que en la Ley 114 de 1913 no se estableci(cid:243) ninguna forma de vinculaci(cid:243)n para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, sino exclusivamente que el docente hubiere servido en el magisterio por un per(cid:237)odo no menor de veinte (20) aæos. Seæal(cid:243) que en la Resoluci(cid:243)n No. 2669 de 29 de julio de 1982, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Distrito reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar al actor, veinticuatro (24) horas durante el tiempo comprendido entre el 31 de mayo y el 9 de julio de 1982, lo que corresponde a una intensidad horaria superior a las 8 horas semanales tal como se desprende de la resoluci(cid:243)n No. 1203 de 21 de mayo de 1981, por medio del

cual se nombr(cid:243) al actor como docente en el Distrito Especial de BogotÆ. Afirm(cid:243) que no es posible desvirtuar el contrato celebrado por horas, cuando se 10 Folios 144 a 150 del cuaderno principal. demuestra la subordinaci(cid:243)n o dependencia, caso en el cual habrÆ lugar al pago de prestaciones sociales en favor del docente. Por œltimo y con base en una sentencia de esta Corporaci(cid:243)n11, seæal(cid:243) que el caso del actor se puede enmarcar dentro de lo que se ha entendido como “servicio público de hecho”. Con base en lo anterior solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A12., la parte actora reiter(cid:243) los argumentos de la apelaci(cid:243)n13. Por su parte, la entidad demandada solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada14, con fundamento en el hecho que en el proceso qued(cid:243) probado que el actor no cumpli(cid:243) con los veinte (20) aæos de servicio requerido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Adicionalmente, reiter(cid:243) el argumento utilizado en la contestaci(cid:243)n de la demanda relativo a la imposibilidad de computar tiempos como docente territorial y de orden nacional para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Ministerio pœblico, rindi(cid:243) concepto15 y en el mismo solicit(cid:243) se revocara la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 6 de mayo de 2010, Expediente No. 1883 – 2008, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. 12 Folio 169 del cuaderno principal. 13 Folios 170 a 174 del cuaderno principal. 14 Folios 176 a 178 del cuaderno principal. 15 Folios 180 a 184 del cuaderno principal. continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que contrario a lo seæalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, es posible tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 1981 y el 9 de junio de 1982 ya que de acuerdo con el Decreto 259 de 1981 los docentes que no son de tiempo completo pueden computar las horas para el ascenso, siempre que sean mÆs de seis semanales.

Por otra parte hizo referencia a la sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015 proferida por esta Corporaci(cid:243)n16, en la cual se establece c(cid:243)mo se calcula el tiempo de servicios por hora cÆtedra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, e indicando que si se suman las horas de cÆtedra laboradas por el actor a los tiempos servidos en entidades del orden distrital o nacionalizado, Øste actor logr(cid:243)

completar los veinte (20) aæos de servicios requeridos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jur(cid:237)dico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el tiempo en que el seæor JOS(cid:201) CRISTO MENDEZ MENDOZA labor(cid:243) por hora cÆtedra puede computarse para estos efectos de obtener la pensi(cid:243)n gracia y si cumple con los veinte (20) aæos de servicio requeridos para acceder a la misma. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINC(cid:211)N.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

a. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de

labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se

redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". b. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: “La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostr(cid:243) que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989.

Al respecto el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, indic(cid:243) lo siguiente: "ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)" Significa que la precitada ley seæal(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1” de enero de 1990, de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero

de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2” ib(cid:237)dem, con relaci(cid:243)n a las pensiones, indic(cid:243) lo siguiente: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." Con la anterior el Legislador se permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con las

citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, "aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la naci(cid:243)n", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989 la seæora Solangel Castro PØrez ya hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues hab(cid:237)a sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el per(cid:237)odo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo aæo. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reun(cid:237)a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que la expresi(cid:243)n "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal17”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINC(cid:211)N.

Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad. Por otra parte, respecto del c(cid:243)mputo de la hora cÆtedra para efectos de determinar el tiempo de servicio indic(cid:243) lo siguiente: “Sobre el particular la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indic(cid:243) que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia el tiempo de servicio prestado como

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