🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN

PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONYUGE / PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERA PERMANENTE / PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES REQUISITO TEMPORAL / SUSTITUCIÓN PENSIÓN

GRACIA

[C]omo lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. […] [E]l régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.[…] [E]l objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso

dependían económicamente de aquél y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta » de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, beneficiando a quien realmente compartía vida con el causante. […] el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge, como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones. En esa medida, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse: i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. […] [L]os 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad

conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante […] señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15)

Actor: DORIS HELISABET CAMACHO DUARTE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL

LIQUIDADA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP; Y CONTRA MARÍA TEODOLINDA GUERRERO DE GARZÓN.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA

1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió a

las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.2

2. La señora Doris Elizabeth Camacho Duarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 14364 de 9 de abril de 2008, mediante la cual CAJANAL, dejó en suspenso el pago de la sustitución de la pensión gracia que le fue otorgada con la Resolución 39735 del 29 de agosto de 2007; (ii) PAP 023909 del 29 de octubre de 2010, a través de la cual, CAJANAL negó la revocatoria directa de la Resolución 39735 de 29 de agosto de 2007; y (iii) PAP 039195 del 16 de febrero de 2011, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición. 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 12 de octubre de 2018, folio 429. 2 Folios 145 a 157.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada, pagarle la sustitución de la pensión gracia en su condición de cónyuge supérstite del señor Eduardo Garzón Guerrero

(Q.E.P.D.) en porcentaje del 100%, a partir del día siguiente de la muerte del causante (14-sept-2006), de manera indexada, con los reajustes de ley y los intereses moratorios; con la consecuente exclusión de la señora María Teodolinda

Guerrero de Garzón -madre del causantequien pretende ser la beneficiaria de la sustitución pensional mencionada. Hechos.

4. Señaló que CAJANAL con Resolución 2394 del 22 de junio de 2000, le reconoció una pensión gracia al señor Eduardo Garzón Guerrero (Q.E.P.D.), reliquidada con la Resolución 3690 del 29 de junio de 2005; la que fue sustituida en favor de la actora en su calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución 39735 del 29 de agosto de 2007.

5. Indicó que, la misma entidad mediante Resolución 14364 del 9 de abril de 2008, dejó en suspenso el acto de que le había sustituido la pensión gracia, hasta tanto se resolviera una investigación penal y se decidiera quién tenía mejor derecho entre ella y la madre del causante (María Teodolinda Guerrero de Garzón). Sin embargo, una vez concluido el proceso penal en favor de la actora, con sentencia del 1º de marzo de 2010 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó a CAJANAL la revocatoria directa del acto de suspensión de la pensión gracia, la cual fue negada con la Resolución PAP 23909 del 29 de octubre de 2010, bajo el argumento de que faltaba que la jurisdicción dirimiera el conflicto presentado entre los beneficiarios de la aludida prestación, decisión ratificada a través de la Resolución PAP 39195 del 16 de febrero de 2011 al desatar el recurso de reposición.

6. Afirmó que la accionante se conoció con el señor Eduardo Garzón

Guerrero (Q.E.P.D.) en 1990 en el Municipio de Vergara (Cundinamarca) iniciando vida marital bajo el mismo techo desde 1999; y contrayendo matrimonio el 10 de junio de 2006 en la Parroquia Santa Helena de Bogotá, convivencia que feneció el 13 de septiembre de 2006 con ocasión del fallecimiento de su esposo. Normas vulneradas y concepto de violación.

7. La demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 86, 228 y 299 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989; y sostuvo como concepto de violación, que tiene acreditada la convivencia, la vida marital y la dependencia económica con el causante, tanto es así, que CAJANAL ya le había reconocido la sustitución de la pensión gracia, y luego, de forma unilateral se la suspendió, privándole de percibir las mesadas, bajo el argumento de que la mamá del causante reclamó un mejor derecho y dado que cursaba un proceso penal en su contra que podía influir en la decisión administrativa; pero que una vez se superó este último evento, no ha procedido al pago correspondiente.

Contestación de la demanda.3

8. CAJANAL defendió la legalidad de los actos acusados, al indicar que existiendo conflicto entre la actora y la madre del causante para hacerse con la sustitución de la pensión gracia, corresponde a la jurisdicción definir el asunto, razón por la cual, indicó acogerse a lo que se resuelva.

9. La señora Maria Teodolinda Guerrero de Garzón -madre del causanteno contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia.4

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia del 29 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 14364 del 9 de abril de 2008 que suspendió el acto administrativo que le había reconocido la sustitución de la pensión gracia, así como los actos que negaron la revocatoria del mismo; y ordenó a CAJANAL a pagarle la mesada de forma actualizada, en los términos en que le fue reconocida con la Resolución 39735 del 29 de agosto de 2007, dada su condición de cónyuge supérstite; y se abstuvo de condenar en costas. 3 Folios 170 a 172. 4 Folios 262 a 314.

11. Para decidir así, señaló que la demandante contrajo válidamente matrimonio con el causante, pues si bien ésta fue investigada por el delito de «abuso de condiciones de inferioridad», también lo es, que fue absuelta en la segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia 1 de marzo de 2010, pues encontró la voluntad, la conciencia y la lucidez del finado cuando contrajo nupcias con la señora Doris Helisabet Camacho Duarte, sin que se haya probado vicio en el consentimiento; independientemente de la tendencia homosexual del causante, que se apreció en las declaraciones valoradas en el proceso penal.

12. También indicó que, de las normas que rigen la pensión hacia y su sustitución, no se exigen requisitos especiales ni tiempo mínimo de convivencia a la cónyuge con el causante previo a su deceso; sin embargo, señaló que de las declaraciones extrajuicio rendidas por Luis Alberto García Arias y por Maribel Esther Charris Lascar ante la Notaria 14 de Bogotá, y del testimonio de Luis Humberto Ruiz Gamboa, se evidencia la relación marital de la pareja por más de 5 años desde antes de contraer nupcias; e infirió la dependencia económica de la actora con el finado, pues en los testimonios se afirmó que se dedicaba al hogar, y porque vivía en el apartamento de su difunto marido.

13. Por otro lado, restó valor probatorio a las declaraciones extrajuicio de Hugo Enrique García Nieves, Marlen del Carmen Díaz Reyes y de María Teodolinda Guerrero de Garzón -madre del difunto-, que habían coincidido en afirmar que el finado era soltero, que no contrajo matrimonio, ni hizo vida conyugal con alguna mujer; y que tampoco demostraron la dependencia económica de la madre del causante.

14. Finalmente, indicó que la pensión gracia se sustituye en su totalidad a la accionante, comoquiera que la madre del causante, a pesar de haber reclamado un mejor derecho en sede administrativa, fue omisa en sede judicial, pues no presentó oposición alguna a las pretensiones de la actora.

Recurso de apelación.

15. La entidad accionada (UGPP)5 como sucesora procesal de CAJANAL, apeló la sentencia para que se revoque, al considerar que hay dudas respecto de

la convivencia de la actora con el causante, dado que ella misma manifestó que su 5 Folios 280 a 281. relación y el matrimonio fueron secretos, que solo se veían los fines de semana, y dado el hecho que luego de 3 meses de casados, el causante falleció a causa de una penosa enfermedad.

16. Asegura que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 14364 del 9 de abril de 2008 -por medio de la cual se suspendió el pago de la sustitución de la pensión gracia a la demandante-, pues fue expedido conforme a derecho, en tanto existieron serias dudas frente a su condición de beneficiaria, ya que contra ella se adelantaba un proceso penal por el delito «abuso de condiciones de inferioridad», por el que fue condenada en primera instancia, y absuelta en la segunda.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

17. La entidad demandada6 al alegar de conclusión, insiste que la demandante no puede ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia causada por el señor Eduardo Garzón Guerrero (Q.E.P.D.) porque se puede ver en el expediente administrativo, más concretamente en el del proceso penal, que el finado vivía con su madre y que era homosexual, razón por la que no podría acreditarse la convivencia ni la vida marital entre ambos durante los últimos 5 años de vida. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,

Problema Jurídico.

19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si la señora Doris Helisabet Camacho Duarte, cumple las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia causada por su esposo, el señor Eduardo Garzón Guerrero (Q.E.P.D.), teniendo 6 Folios 425 A a 428. 7 Según informe secretarial del 12 de octubre de 2018, folio 429. en cuenta que se discute la convivencia real y efectiva entre ambos durante los últimos 5 años de su fallecimiento.

20. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la sustitución de la pensión de jubilación gracia; y, ii) solución al caso concreto.

Sustitución de la pensión gracia.

21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.

22. Posteriormente las Leyes 116 de 19289 (At. 6º) y 37 de 193310 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios

hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913.

23. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198911 preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

24. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación12 es 8 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 11 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente:

necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

25. Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

26. Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

27. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios

aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.13

28. Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales14, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) 14 «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.»

bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.» 15

29. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199616 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.

30. La Ley 71 de 1988, «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

31. Los artículos 5° y siguientes del Decreto 1160 de 1989, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988», determinó los casos en los que

resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la prestación, su cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, de la siguiente forma: Artículo 5º Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” 15 Sentencias del 21 de junio de 2018exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 16 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge:

a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}17 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. […].” Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

32. Ahora bien, en materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando el causante tuviere vínculo conyugal vigente al momento de su deceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-081 de 199918 sostuvo que, en múltiples jurisprudencias se ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre que ésta última esté formada por la voluntad de un 17 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 18 C-081 de 1999. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “...la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. hombre y una mujer19, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar.

33. La situación reconocida por la Carta Política en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al

que se le otorga a la familia matrimonial. Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en la Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo de orden filial o sanguíneo.

34. Recordando lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C1035 de 2008 y C-658 de 2016, el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían económicamente de aquél20 y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.21» de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, beneficiando a quien realmente compartía vida con el causante.22

35. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201523, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una

adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales 19 También por parejas de un mismo sexo, según sentencia C-521 de 2007. 20 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 21

Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 22 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Exp.0548-09, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge, como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones. En esa medida, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la

sustitución debe valorarse: i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación24.

36. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201825, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.26

37. La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la

muerte del causante27. Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso28; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...