🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Jornada laboral. Trabajo suplementario / JORNADA LABORAL EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Recuento normativo / JORNADA ORDINARIO LABORAL – Cuarenta y cuatro horas semanales El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. RECARGO NOCTURNO – Compensación La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben

ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica. El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que, las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Jornada laboral Para la Sala es claro, como lo ha venido reiterando, que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos. Lo

anterior, por cuanto, como se señaló en la sentencia ya mencionada, de fecha 12 de febrero de 2015, un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, no consulta principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53) y resulta por tanto violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”, y los Convenios número 1 (Ley 129 de 1931) y 30 (Ley 23 de 1967) de la OIT, por los cuales se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales públicas o privadas a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. HORA EXTRA – Reconocimiento / HORA EXTRA – Solo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes / DIAS COMPENSATORIOS – 1 día hábil por cada 8 horas extra de trabajo / HORA EXTRA – Limite de pago mensual el demandante trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si

la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada ocho (8) horas de trabajo. Como en el presente caso el demandante laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero cincuenta (50) de ellas y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el demandante tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Reliquidación Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada. De la prueba allegada al expediente se

desprende que el demandante laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público que prestan los bomberos, el cual supone habitualidad y permanencia. Del mismo modo, se observa que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como consta en las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno. Sin embargo, al efectuar la liquidación del trabajo en dominicales y festivos la entidad demandada también empleó una base de liquidación de 240 horas, parámetro que como se dejó expuesto, no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante. La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.

COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS –

Reconocimiento / DESCANSO COMPENSATORIO – Consagrado en el sistema de turnos y disfrutado por el trabajador La Sala confirmará la decisión de no reconocer el compensatorio por las 120 horas restantes, en consideración a la jornada desarrollada por el demandante, teniendo en cuenta que por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo que se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos; en otras palabras, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que este sí fue consagrado en el sistema de turnos y disfrutado por el demandante. (…) Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al demandante, garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso, que sin lugar a dudas, resultaba necesario para permitirle al demandante recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona, conforme así lo estableció el juez de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15)

Actor: JORGE ESPINOSA FIGUEREDO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ D.C.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Jornada de trabajo, horas extras y descansos compensatorio Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual la Sala de Descongestión, Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Espinosa Figueredo contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Jorge Espinosa Figueredo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 2011EE3414 del 14 de junio de 2011 y de la Resolución 603 del 12 de septiembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a través de los cuales da respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el actor con relación al pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, así como la

reliquidación de los factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho; y resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar y cancelar al actor, por el tiempo laborado desde el 25 de mayo de 2008 en adelante, las horas extras laboradas en exceso respecto a la jornada máxima legal, los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad. Igualmente, solicitó reconocer los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA y la indexación de la condena en los términos del artículo 178 ibídem. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 46 – 76), en síntesis son los siguientes: El señor Jorge Espinosa Figueredo se vinculó desde el 26 de noviembre de 2007 y para la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. Sostiene que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos, según el turno asignado. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., no le ha reconocido al demandante los días de descanso compensatorio por dominicales y festivos laborados conforme a lo establecido en el artículo 39 del

Decreto 1042 de 1978, como tampoco las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de factores salariales y prestacionales a los que considera tener derecho, sin embargo, afirmó que se le han cancelado algunos recargos. Argumentó que el 25 de abril de 2011, reclamó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la correspondiente indexación. Mediante oficio dirigido al demandante, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos da respuesta negativa a la reclamación administrativa por oficio 2011EE3414 del 17 de junio de 2011, argumentando que “(…) atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y la especialidad e importancia de la labor desempeñada, no es viable atender sus peticiones favorablemente, pues, hecha la liquidación por ésta entidad y recalculada la nómina no se encuentra un resultado a favor del peticionario.” Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 603 del 12 de septiembre de 2011, que confirmó la decisión recurrida, negó el recurso de apelación y declaró agotada la vía gubernativa. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; Convenios

Internacionales de Trabajo ratificados por Colombia; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974.

2. Contestación de la demanda El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOBB –, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 84 – 92): Manifestó que la UAECOBB, ha reconocido los derechos laborales del actor tanto en salario como en prestaciones sociales por el tiempo laborado. Aclaró que si bien la entidad no liquidó horas extras diurnas, nocturnas ni descansos compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, y conforme a la jornada de 44 horas semanales, sí le reconoció y pagó los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial que lo regula, la cual es más favorable al demandante, como quiera que recibe ingresos económicos superiores a los que se solicita en la demanda.

Afirmó que conforme a lo establecido en el Decreto 388 de 1951, el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, el Decreto 991 de 1974 determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales y el Acuerdo 3 de 1999 establece la forma de liquidar las horas extras y recargos, normatividad que es más favorable

para el demandante, como quiera que en aplicación de las mismas, no se afectan los descuentos ni las limitaciones que consagra el Decreto 1042 de 1978. Sostuvo que no desconoce el derecho al reconocimiento de las horas extras del personal de bomberos, y precisó que tal reconocimiento solo se evidenció con ocasión del cambio de jurisprudencia adoptado mediante sentencia del 17 de abril de 2008, de tal suerte que respecto de este pago, no existe discrepancia, la cual se genera es en la forma como el demandante pretende que se le liquiden y si resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Concluye que la normatividad aplicable al Distrito, en cuanto al horario de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial establecida en el Decreto 388 de 1951 y 991 de 1974.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2015 (ff. 258 – 296), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que reconozca y pague al demandante a partir del 25 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, lo correspondiente a: 50 horas extras diurnas al mes, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales que

componen la jornada ordinaria laboral, incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad siempre que el servidor acredite haberlos devengado y pagar las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, así como a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a partir del 25 de mayo de 2008, con el valor que surja por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis normativo referente al tema, concluyó que las disposiciones no establecen una jornada especial para el desarrollo de la actividad bomberil, pues en ella solo se indica el carácter permanente y la forma continua e ininterrumpida como se presta, mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, comprendiendo las horas diurnas y horas nocturnas, los domingos y festivos, y es deber del empleador de fijar para quienes ejercen tal labor, una remuneración especial, al no haberse considerado en forma concreta. Afirmó que el jefe del organismo, no ha expedido la regulación excepcional sobre la jornada laboral que debe regir la actividad bomberil, por lo que en concordancia a lo expuesto en la posición fijada por el Consejo de Estado, debe acudirse a la reglamentación que sobre lo pertinente consagra el Decreto 1042 de 1978, que tácitamente derogó lo contenido en el Decreto 388 de 1951. Sostuvo que ello implica, que la jornada a la que debe sujetarse el Cuerpo Oficial de Bomberos

del Distrito Capital, es la máxima ordinaria fijada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos de todo orden, es decir, la correspondiente a 44 horas semanales equivalente a 190 horas mensuales y cuando sea superado ese tope, habrá lugar al reconocimiento de trabajo suplementario a título de horas extras diurnas, días compensatorios y la reliquidación de los recargos ya pagados por el trabajo en horas nocturnas y como ordinario en días de domingo y festivos. Encontró probado que el demandante se ha desempeñado en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, alternando en una semana 4 días de labor por 3 días de descanso, y en la siguiente, 3 días de labor por 4 de descanso esto significa que el actor generalmente es una y otra semana acumula un total de 96 y 72 horas, para un total aproximado de 360 horas laboradas que claramente exceden la jornada ordinaria de 190 mensuales, previstas en el Decreto 1042 de 1978, a la que se debe sujetar el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos, ello a falta de reglamentación especial. Afirmó que al demandante no se le reconocía el pago de horas extras que excedían la jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales, es decir, 190 mensuales, consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; y respecto del tiempo extra de labor en horario nocturno, como viene trabajando de manera ordinaria de noche, no es posible que se le reconozcan, ya que estas son autorizadas por el artículo 37 ibídem, siempre que de manera excepcional se

ejecuten labores entre 6 pm y 6 am. Por lo anterior, consideró que al demandante se le debe ordenar la cancelación de hasta el máximo de las horas extras diurnas permitido (50 horas mensuales), siempre que se excedan las 190 horas trabajadas que conforman la jornada ordinaria mensual. En cuanto al tiempo compensatorio que se generaría por las 120 horas mensuales restantes, que equivaldría a 15 días que el actor exige sean cancelados en dinero ante la imposibilidad de ser disfrutados, sostuvo el a quo, que no hay lugar a concederlos, en razón a que mensualmente ha gozado de la misma cantidad de días por descanso, incluso remunerados, por lo que se entiende debidamente compensados. Lo mismo sucede con los descansos compensatorios generados por su labor ordinaria en días domingo y festivos, pues si bien laboró en tales días, debido a la jornada de 24 horas impuestas por medio del reglamento del Cuerpo Oficiales de Bomberos de Bogotá, también lo es que por cada día laborado, se le beneficio con otro día de descanso remunerado. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago a partir del 25 de mayo de 2008, de las horas extras diurnas que haya acumulado, al sobrepasar el total de horas mensuales que conforman la jornada ordinaria laboral, las cuales no podrán superar el límite consagrado en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Éste reconocimiento solo operará hasta el 20 de febrero de 2013, como quiera que el empleo de bombero que ocupaba el demandante, fue adscrito al nivel operativo, por lo que deja de ser susceptible de

la asignación de horas extras. Respecto a la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos reconocidos al demandante en su condición de Bombero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el ente accionado estaba en un error al sostener que el sistema de recargo sin límite, era más favorable al demandante, dado que el actor también tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras causadas por excederse el número total mensual que compone la jornada ordinaria.

4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación parcial en contra de la providencia de 15 de septiembre de 2015, en el cual solicita se modifique los párrafos primero, segundo y tercero del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, para que se precise que el reconocimiento, liquidación y pago ordenados no estarán sometidos a la limitante temporal establecida del 20 de febrero de 2013, sino que el reconocimiento será ordenado por período comprendido desde el 25 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia.

Así mismo, solicitó revocar el numeral quinto en cuanto niega las demás pretensiones de la demanda, y en su defecto solicita se ordene el reconocimiento y pago de las 120 horas extras adicionales que laboró el demandante y que no fueron reconocidas por el juez de primera instancia, junto con los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos.

Respecto del primer aspecto, sostuvo que la limitante planteada en la sentencia, constituye en una interpretación errónea de lo establecido en el Decreto 256 de 2013, pues esta norma no modificó o derogó lo establecido en las normas que establecen la nomenclatura específica de los cargos del personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ni mucho menos que dicha norma haya suprimido los niveles técnico y asistencial. Alegó que acoger la interpretación realizada conllevaría a que los servidores públicos que prestan sus servicios a UAECOBB, que en su mayoría pertenecen al nivel operativo, por cumplir con las funciones misionales de la entidad, no tendrían derecho al pago de horas extras, contrariando las garantías laborales. Pretende se reconsidere el reconocimiento de las 120 horas extras adicionales que laboró el actor, en cuanto “se desconoce lo establecido en el artículo 33, 36 y 39 entre otros del decreto 1042 de 1978, puesto que no es viable, ni posible en aplicación de las normas constitucionales, principios y derechos mencionados aplicar limitante alguna que limite o reduzca el monto del pago de los dineros y/o compensatorios que se le adeudan a mi poderdante, teniendo en cuenta que la violación de las normas planteada en la demanda, fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada y por lo tanto las consecuencias de la misma, no pueden ser asumidas por mi poderdante, sino por los funcionarios que eventualmente incurrieron en estas irregularidades.” Argumentó que el no reconocimiento del pago de los descansos compensatorios

por la labor ejecutada durante 120 horas extras mensuales, excluidas con el fallo recurrido, constituyen en un desconocimiento de los derechos laborales, en cuanto ello significa que los bomberos tiene una jornada permanente e ininterrumpida, argumento que desvirtúa el reconocimiento de otros derechos que se decide favorablemente en el presente fallo. Sostuvo que los compensatorios que deben ser reconocidos al demandante, deben realizarlo por medio de la cancelación de su equivalente en dinero, aplicando los principios de gestión administrativa e interés general de los habitantes de Bogotá D.C. Manifestó que el no reconocimiento del descaso compensatorio por parte de la entidad demandada, se constituye en un desconocimiento injustificado del principio de favorabilidad y una violación del derecho a la igualdad respecto de los servidores públicos que eventualmente laboren en días dominicales y festivos o cualquier otro funcionario que si tuviese el derecho a los descansos compensatorio por la labor que ejecuten los dominicales y festivos. 4.2. Por la parte demandada - UAECOBB Mediante memorial visible a folios 311 a 314 del expediente, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, o en su defecto, modificarla en el sentido de ajustar a la sentencia de unificación, en el sentido de pronunciarse con claridad en relación sobre los porcentajes y pagos efectuados al actor. Manifestó que debe aclararse en el sentido de establecer, cuales son las horas que comprenden la jornada ordinaria diaria, y cuales la jornada ordinaria nocturna, en aplicación del Decreto 1042 de 1978, es decir, dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales.

Argumentó que la jornada diurna y nocturna trabajada por el actor, fue ininterrumpida, en cuanto se desarrolló en un turno de 24 horas seguidas; no obstante para que se constituya ese horario nocturno en jornada ordinaria nocturna, debe desarrollarse dentro de las 44 horas semanales o 190 horas al mes, pues de lo contrario al exceder las horas relacionadas, se constituye ya no en jornada ordinaria, sino en extraordinaria, la cual no se cancela como recargo nocturno en el porcentaje del 35%, sino como jornada extraordinaria nocturna del 75%. Manifiesto que si se analiza los pagos realizados al actor, se observa que se le cancelaron 180 horas con el valor de la hora de la asignación básica mensual y 180 horas con el valor de la asignación básica mensual más un 35%, por lo que respecto a la jornada ordinaria, la entidad canceló 10 horas al mes con un porcentaje de más. De la misma forma, respecto a la jornada extraordinaria, hubo un reconocimiento de más de un 10% en las 50 horas extras que ordena la sentencia, por cuanto se cancelaron con el 35% y no con el 25% que establece el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Adujo que la entidad canceló la hornada extraordinaria, siendo ésta, la que excede las 190 horas de la jornada ordinaria con un 35% más sobre el valor de la hora según la asignación básica mensual, jornada extraordinaria que solo se deben pagar 50 horas, por lo que la entidad canceló 120 horas de más con un 35%. Sostuvo que cuando se ordena reajustar los recargos nocturnos, se debe precisar

que horario se entiende como tal, ya que la entidad canceló el 35% no como el recargo nocturno, sino como un pago adicional por laborar en horario nocturno, siendo este considerado dentro de la jornada ordinaria de 190 horas, pero estas horas son las que corresponden a la jornada extraordinaria. Solicita se pronuncie respecto de los valores específicos ya percibidos por el actor, para que sean deducidos a lo ordenado por la sentencia.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso de primera instancia así como de los expuestos en el recurso de apelación. Manifestó que la jornada laboral aplicable a los bomberos es el máximo legal establecido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior, por cuanto no existe en el Decreto 388 de 1951 una jornada establecida para los bomberos, y en caso de que existiera, la misma podría ser inferior dada la especial función que desempeñan, pero de ninguna manera podría superar el máximo legal de las 44 horas semanales previsto en la ley.

Afirmó que el hecho de que la entidad demandada haya pagado los recargos mencionados, no significa que se hayan reconocido las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni mucho menos que se hayan efectuado las reliquidaciones objeto de dicha reclamación. Lo anterior, porque el reconocimiento, liquidación y pago no son incompatibles de los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos que la manifiesta la entidad demandada que ha pagado, como tampoco con las reliquidaciones que se solicitan. 5.2. Por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de

Bogotá Precisó que la Alcaldía de Bogotá, mediante el decreto 991 de 1974, señaló que los servidores públicos del Distrito, cumplirían una jornada ordinaria y dentro de la cual no se encontraba el Cuerpo Oficial de Bomberos, quienes tendrán la jornada máxima de 66 horas, dada su especialidad,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...