CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00489-01(1868-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00489-01(1868-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0590-15.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 LEY 62
DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE ENERO DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091
DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00489-01(1868-15)
Actor: ULICER MÉNDEZ JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ulicer
Méndez Jaramillo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 256337/ADSAL-GRUNO-221 del 11 de noviembre de 2011, expedido por la jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse homologado al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de esta carrera, es decir, el Decreto 1091 de 1995, y el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido se liquidaron y pagaron las prestaciones periódicas y unilaterales a las que tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 1 de agosto de 1995 hasta cuando se emita la sentencia; así mismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales, y a cancelar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1 Folio 7 al 9. 2 El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 29 años, 4
meses y 15 días, quedando desvinculado del servicio activo el 8 de marzo de 2012, en el grado de suboficial; mediante Resolución 012288 de 1 de agosto de 1995, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, donde se le impuso las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando, las cuales estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. El 28 de octubre de 2011, se radicó derecho de petición2 al director general de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990. El 11 de noviembre de 2011, la jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada3, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220
de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 68, 71,. 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 7 de la Ley 180 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 de la Ley 923 de 2004; 1, 2 y 4 el Decreto 2863 de 2007. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se vulneraron las normas constitucionales de manera flagrante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al realizar una liquidación equivocada y desigual 2 Folios 4 al 5. 3 Folios 7 al 9. 3 de la asignación de retiro, quebrantando los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica. Adujo que se desconocieron los mandatos expresos e imperativos del legislador para aquellos integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pues estos, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto y, en estas condiciones se resiente la estructura misma del Estado de derecho frente al principio de igualdad, tratándose de derechos laborales los cuales son irrenunciables y donde siempre se debe optar por la situación más favorable al trabajador. Finalmente, expresó que los factores salariales y prestacionales de los empleados de la Policía Nacional que aceptaron la homologación convencidos de que sus pagos serían respetados, sufrieron un detrimento al verse vulnerados sus
derechos adquiridos y ser objeto de un trato discriminatorio. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda4. Como sustento de su desacuerdo, manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que el actor tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: 1.2.1. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, por cuanto no existe causal alguna que permita declarar la nulidad del oficio 256337/ADSAL-GRUNO-225 del 11 de noviembre de 2014, ya que el retiro del actor se realizó de acuerdo a la normativa vigente. 4 Folios 149 a 172 5 Folio 7 al 9. 4 1.2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda, dado que lo solicitado en las pretensiones de la demanda, relacionadas con reliquidación y pago por concepto de primas de actividad, antigüedad, ministerial, distintivo de buena conducta, subsidio familiar y retroactividad de las cesantías, no guarda ninguna relación con las supuestas normas violadas expresadas en el escrito de la demanda. 1.2.3. Pago de lo no debido, teniendo en cuenta que lo solicitado en las pretensiones, como primas, subsidios y prestaciones sociales es falso, toda vez que al demandante se le cancelaron todos y cada uno de estos factores en su
oportunidad. 1.2.4. Insostenibilidad de la Policía Nacional, lo anterior debido a que la homologación al nivel ejecutivo por parte de los agentes de la Policía Nacional, fue de manera voluntaria renunciando de manera expresa a las prebendas que venían recibiendo y aceptando los aumentos de sueldos, los cuales compensaban lo que hoy está solicitando el demandante. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de agosto de 20146, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la entidad demandada no vulneró la protección especial consagrada en el Decreto 1091 de 1995, puesto que se introdujeron mayores beneficios salariales y prestacionales para quienes, estando en servicio activo en la Policía Nacional en condición de suboficiales, decidieron ingresar al nivel ejecutivo, lo cual está acorde al principio de progresividad al que están sometidas las prestaciones sociales. Indicó que no se evidencia desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, o el debido proceso, pues el acto acusado fue consecuente al negar la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1212 de 6 Folios 333 a 392; la sala advierte que los folios a que se hizo referencia corresponde a una refoliación que se realizó por encontrar, que el consecutivo de estos se encontraba equivocado. 5 1990. Concluyó que el actor se acogió voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y como tal, se debe someter a él en su integridad, y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen, lo cual es
improcedente y violatorio del principio de inescindibilidad, esto es, solicitar acogerse al salario básico del cargo homologado, y que con este se liquiden las primas y otros beneficios que se aplicaron antes de la homologación. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable, y por lo tanto no podía ser objeto de violación al principio de progresividad. Insistió en que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se tiene demostrado en el proceso que la entidad incurrió en causales de nulidad del acto proferido e impugnado, debido a la desviación de las atribuciones propias del funcionario de turno, dando una orientación equivocada en su respuesta. Adujo, que el ingreso al nivel ejecutivo no implicó renunciar a determinados derechos adquiridos, simplemente al momento de reclamar, se le estaba haciendo ver a la entidad sobre el desmejoramiento de salarios y prestaciones reconocidos en otros tiempos por mandato legal y constitucional. Expuso que si bien es cierto que el actor voluntariamente ingresó al nivel ejecutivo bajo ciertas normas, esa manifestación en ningún momento le impidió reclamar sus derechos adquiridos, en el entendido que no existe prueba alguna que pueda demostrar que hubiese renunciado a determinados derechos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Folios 394 al 399; la sala advierte que los folios a que se hizo referencia corresponde a una refoliación que se realizó por encontrar, que el consecutivo de estos se encontraba equivocado.
6 1.5.1. El demandante El apoderado del señor Ulicer Méndez Jaramillo, insistió en los argumentos de su demanda; reiteró que se presentó una desviación de las atribuciones propias conferidas por la ley, las cuales han contemplado y aceptado el reconocimiento de los derechos adquiridos. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario, aceptando el régimen salarial y prestacional destinado para ese personal y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.6. El ministerio público La procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto donde afirma que se debe confirmar la sentencia apelada por considerar que haciendo un comparativo del régimen salarial y prestacional de los agentes (Decreto 1213 de 1990), y del personal que ingresó al nivel ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), este, se debió llevar a cabo en el momento del cambio, es decir para el año 1995 y no 15 años después próximo al retiro definitivo como lo pretende el demandante, como quiera que es allí donde se puede determinar si es más beneficioso o no. Señaló, que no era necesario expedir por parte de la Policía Nacional un acto administrativo que extinguiera las primas de actividad, antigüedad y el distintivo de buena conducta, como quiera que el régimen salarial y prestacional del accionante cambió en su totalidad, cuando se dio lugar a la homologación de
agente/suboficial a Subintendente del nivel ejecutivo. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 7 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19938, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,
entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19949, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. 8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 9 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 18010 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y
clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 9 experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200311 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Ulicer Méndez Jaramillo ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 25 de enero de 1983; posteriormente fue vinculado como suboficial desde el 13 de diciembre de 1983; y fue homologado al nivel
ejecutivo desde el 1 de agosto de 199512. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa 11 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 12 Folio 302. 10 Mediante petición radicada el 28 de octubre de 201113, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 199014, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Administración Salarial, resolvió tal solicitud por Oficio 256337/ADSAL-GRUNO-22 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto
El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes
13 Folios 4 al 5. 14 Esa fue la norma que se invocó en la petición, pese a que el demandante, por haber ostentado el grado de suboficial, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990. 11 prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario
y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en
servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar 12 Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel
ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias15, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más 15 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel
Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). 13 favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del exped
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