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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00496-01(1260-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00496-01(1260-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Régimen aplicable Se tiene que la Ley 6 de 1945, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2013,

C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0267-13.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87

HORAS EXTRAS - Concepto / HORAS EXTRAS - Regulación legal / HORAS

EXTRAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ - Límite

Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978. (…). Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37

RECARGO NOCTURNO – Reconocimiento. Liquidación Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35

TRABAJO EN DOMINICALES Y FERIADOS – Liquidación Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Liquidación Se colige que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, esto es, 120, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes (120/8=15), que se demostró el accionante ya había disfrutado, por lo que el tiempo extra que excedió el límite legal permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 10 DE 1989 – ARTÍCULO 13

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO SOFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTACOMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESAlcance En lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c) y d), dispone como factor salarial para su liquidación, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para su cálculo y pago, como acertadamente se ordenó. Por el contrario, en

cuanto a la reliquidación de los demás emolumentos, tales como bonificaciones, primas de riesgo, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad y vacaciones, no se deberían tener en cuenta las horas extras y recargos, puesto que los artículos 1.º del Decreto 306 de 1975 , 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 no las prevén como factores salariales para su liquidación, no obstante, advierte la Sala que en la providencia atacada se dispuso tal reajuste en relación con las prestaciones sociales de bonificaciones, vacaciones y primas de navidad, vacaciones y de riesgo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00496-01(1260-14)

Actor: ÉDISON FERNANDO MORALES RUBIANO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios

2 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante

la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 41 a 113). El señor Édison Fernando Morales Rubiano, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

(UAECOBB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de 13 de julio, con su respectivo anexo, denominado «liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos», y 9 de septiembre, ambos de 2011, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le negó al actor la reclamación laboral formulada el 21 de junio de esa anualidad y confirmó dicha decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la parte demandada al pago de (i) «[…] 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal [...] (44 horas semanales) [...]»; (ii) «[…] 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado, […] liquida[d]o proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, toda vez que labor[ó] 360 horas

mensuales […], de las cuales solo 190 […] son parte de la jornada máxima legal vigente […]»; (iii) descansos compensatorios, por haber prestado sus servicios «[…] de manera ordinaria días domingos y festivos […]»; (iv) «[…] recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que […] la demandada dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplico [sic] los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas, desconociendo […] que el salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal […] [de] 44 horas semanales […]»; y (v) «[…] las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores […], en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales […]» recibidos, y en razón a ello, el reajuste de sus cesantías. Dichos emolumentos deberán ser reconocidos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 y cancelados a partir del 21 de junio de 2008 hasta la ejecutoria del fallo que los ordene, debidamente 1 Si bien es cierto que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia (ff. 426 a 447), también lo es que este fue declarado desierto el 21 de enero de 2014 (ff. 452 y 453), en razón a su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada como requisito previo a la concesión de la alzada, comoquiera que el fallo fue condenatorio.

3 indexados. Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingres[ó] al servicio del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2000 […] y desde el 1 de enero de 2007 labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en la [que, actualmente,] ocupa el cargo de Bombero[,] Código 475[,] Grado 15». Que durante los años de 2008, 2009, 2010 y 2011 devengó como asignaciones básicas mensuales las sumas de $1.036.206, $1.119.828, $1.153.871 y $1.200.488, respectivamente. Afirma que su «[…] jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es […] público esencial […]». Que el 21 de junio de 2011, a través de apoderado, presentó reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios y la consecuente reliquidación de sus recargos y prestaciones sociales (incluidas las cesantías), por haber prestado sus servicios en jornadas superiores a la máxima legal establecida, lo cual le fue negado el 13 de julio siguiente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, despachados el 9 de septiembre de ese año, en el sentido de

confirmarla, bajo el fundamento de que «[…] las personas vinculadas a UAECOB en la función de Bombero, mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado […] [tienen] una jornada ordinaria “especial” en razón de la naturaleza del servicio esencial que se presta […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dice que en virtud del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad «[…] es imperativo el reconocimiento de las horas extras en el tope legal reclamado [….] máxime que como empleados públicos territoriales perciben su salario por 190 horas de servicio mensual […]». De igual modo, la «[…] realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor y 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso […]» y sus «[…] derechos laborales […], [al] desconocer el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios […] con la excusa [de] que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario». Que por ser empleado territorial le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 que

consagra una jornada máxima laboral de 44 horas semanales, lo que equivale a 4 190 horas mensuales, motivo por el cual se deben liquidar los recargos deprecados con la división de su asignación mensual en esas horas y no en 240, como lo ha hecho la entidad demandada, por lo tanto, en razón a que laboró 360 horas por mes, «[…] la Administración l[e] adeuda 170 horas extras mensuales […]» y todo lo que se deriva de ello, como descansos compensatorios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 125 a 147). El Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos arguye que algunos son ciertos y otros no le constan. Asevera que «[…] no desconoce el derecho al reconocimiento de HORAS EXTRAS del personal de Bomberos […], sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como el demandante pretende que se le liquide [el trabajo suplementario] y demás derechos laborales […]». No obstante, advierte que si las pretensiones de la demanda prosperan, se le generaría un perjuicio a aquel, toda vez que «[…] los valores que se han pagado a los empleados de la UAECOB […]», por concepto de horas extras dominicales y festivos, «[…] son mayores a los límites que dispone […]» la respectiva normativa, esto es, superior al 50% de su remuneración básica mensual. Además, «[…] se debe tener en cuenta para el cálculo que el reconocimiento de descansos compensatorios no es

factor salarial, por lo tanto, no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes». Que no resulta pertinente que para estudiar la situación laboral del actor se emplee la jornada máxima laboral de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, puesto que «[…] existe una reglamentación de horario especial regulado por el Decreto 388 de 1951», el cual no ha sido derogado ni modificado y debe prevalecer frente al primer Decreto citado, ya que este es de carácter especial. Aduce que «[…] el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral […]», por lo que cuando «[…] existe una jornada “habitual”, tal trabajo no es extra, […] [lo que] significa que las labores se deben desempeñar dentro de la normalidad de la prestación del servicio, que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de disponibilidad, en consecuencia, una labor dominical y habitual extra, dentro de un servicio permanente no existe pues, su función no lo permite». Adicionalmente, «[…] comoquiera que la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio pues, de lo contrario, estaríamos hablando de un concepto inequívoco y contradictorio, pues en las estaciones de bomberos se cuenta con elementos tales como camarotes y sitios de esparcimiento hasta tanto no sea atendida una llamada de urgencia». 1.6 Providencia apelada (ff. 375 a 398). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 28

de agosto de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al 5 considerar que «[…] frente a la ausencia de normatividad que respalde la forma como ha actuado la entidad demandada, al no proferir la reglamentación que fije los limites [sic] de una jornada máxima legal, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se deberá acoger la jornada máxima legal establecida para los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978 […]», que determina una de 44 horas semanales, por tanto, «[…] el trabajo desarrollado posterior a [esas] […] horas se entiende para todos los efectos como trabajo suplementario». Que «[…] si bien el artículo 36 del decreto 1042 de 1978, establece la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el actor trabaja más de esas 50 horas, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas laboradas en exceso, pues tal determinación constituye flagrante violación de las garantías mínimas laborales del bombero, por tal razón se ordenará el reconoci[miento] de las mismas; ahora bien para liquidarlas se debe tener en cuenta que 44 horas semanales laboradas por un bombero equivalen a 7.33 horas esto de dividir 44/6, y 7.33 horas por cada 30 días del mes es igual a 220 horas al mes, lo cual corresponde a la base de liquidación del trabajo suplementario». De la misma manera, se advierte que los recargos deprecados por el accionante «[…] han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde, es así, que es procedente la reliquidación de los mismos

con la base de 220 horas, descontando las diferencias que se hubiesen cancelado ya por la entidad demandada sobre la base de 240 horas». Estima «En aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, es claro que los Bomberos de Bogotá trabajan más de 50 horas extras mensuales, y que están de acuerdo en que así sea y la prestación eficiente del servicio público bomberil así lo requiere; por tanto y mientras dicha realidad subsista no puede entenderse que la prohibición contenida en el literal d) del artículo 36 [del Decreto 1042 de 1978], autoriza a la accionada a recibir el trabajo extra de sus empleados sin pagarlo en legal forma», en tal sentido, «[…] como en el presente asunto, todo el tiempo de trabajo mensual que supera 220 horas es trabajo suplementario habrá de pagarse como horas extras», esto es, 140 horas, ya que el demandante laboró 360 al mes. Que está «[…] demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte [del] demandante al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá; sin embargo, ése [sic] trabajo suplementario habitual es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior a 24 horas más, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios». Dice que «En cuanto a la remuneración de ese trabajo realizado en dominicales y festivos, obra prueba en el expediente […] de que se ha liquidado y pagado por la demandada con recargos de 200% para las horas extras diurnas del día festivo, y 235% para las horas extras nocturnas de esos mismos días, sin embargo […], tuvo como jornada mensual 240 y no 220 como corresponde, así que solo en ese

sentido deberá reliquidarse el pago de dominicales y festivos […]». 6 Que «Una vez que ya se determinó que el actor tiene derecho a reclamar el reconocimiento de trabajo suplementario reclamado y los recargos impetrados habrá lugar por tanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, sin que en el presente caso opere el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la petición elevada por el actor ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos fue el 21 de junio de 2011 y las reclamaciones solicitadas son […] a partir del 21 de junio de 2008». Por lo anterior, ordenó a la demandada pagarle al demandante (i) «[…] los recargos sobre una base de 220 horas descontando […] el valor pagado por la entidad demandada sobre la base de 240 horas […]», y el «[…] tiempo que se exceda de las 220 horas mensuales como horas extras diurnas, nocturnas, horas extras diurnas festivas y horas extras nocturnas festivas […]», valores a los que «[…] se le deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo [sic] como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto», y (ii) la reliquidación de «[…] las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 21 de junio de 2008», así como «[…] las cesantías e intereses a las cesantías […]», con base en los nuevos valores que se obtengan de la liquidación del trabajo suplementario y recargos. 1.7 Recurso de apelación (ff. 401 a 427). El demandante, mediante apoderado,

interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que no se tuvo en cuenta que «[…] el año solar tiene 52 semanas y 12 meses, que al dividir [esas] semanas entre 12 meses resultan 4,3 semanas por mes y que al multiplicar 44 horas semanales por 4,3 semanas del mes da como resultado 189,2 horas mensuales, que redondeándolas se convierten en 190 horas mensuales, [por lo que] no se entiende como [sic] la H. Sala dispone que la jornada base de liquidación es de 220 horas mensuales, cuando resultan 190 horas, contradicción que amerita ser corregida en beneficio del demandante y en aplicación correcta de la Ley». Que «[…] sin resolver de manera concreta las pretensiones de reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% […], la H. Sala niega las demás pretensiones de la demanda sin realizar un análisis de la real situación del demandante». Asevera que «[…] no existe motivo legal alguno para disponer el descuento de las sumas pagadas como recargo nocturno ordinario del 35% […]». Que pese a que solicitó «[…] la INAPLICACION [sic] EN EL PRESENTE PROCESO del inciso tercero del artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el Acuerdo Distrital 9 de 1999, por generar con ello la figura del enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital y por ende perjuicio patrimonial al demandante, […] en la parte resolutiva de la sentencia no aparece

ningún pronunciamiento […] al respecto […]». 7

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en audiencia de conciliación de 21 de enero de 2014 (ff. 452 y 453) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 474), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 476), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 477 a 486). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Demandada (ff. 491 a 498). Expone que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 se pronunció sobre el asunto en litigio, en la que se determinó que en casos similares, como el del demandante, «[…] se debe dar aplicación al Decreto Ley 1042 de 1978 […]». Al respecto, precisa que dicha providencia «[…] niega el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar los dominicales y festivos, de los compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras que traen los artículo 36 y 39 del Decreto ley 1042 de 1978, respectivamente; así como la reliquidación de prestaciones sociales[.] De

otra parte al dar aplicación integral a la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia y la debida aplicación del artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, para el caso de marras, no se generan saldos a cancelar al demandante, debido a los pag[os] efectuados por la entidad en el trabajo realizado desde las 6:00 pm a las 6:00 am, con un porcentaje adicional del 35% sobre la asignación básica mensual y que se denominó por la entidad como recargos nocturnos, pero que atendiendo a lo expuesto en las consideraciones del fallo de Unificación, a la realidad material y a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, [e]sta jornada corresponde a la jornada extraordinaria, la cual ya fue compensada por la Unidad, conforme se analizó en el mencionado fallo de unificación; así las cosas, al hacer la reliquidación en los términos de la mencionada sentencia, no se generan saldos a favor […] del [accionante], sino en contra del mismo». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 500 a 519). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe modificar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de tomar como base para la liquidación del trabajo suplementario y los recargos ordenados 190 horas y no 220, como lo determinó el a quo, ya que «[…] el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el

sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas y en esas condiciones se concluye que le asiste derecho al pago de las horas extras laboradas que 8 excedieron de la jornada de 44 horas semanales […]». Que «[…] le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, (y no 220 como lo establece el A quo) para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada […]». Arguye que «[…] el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, inclusive en días hábiles, no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que profirió la sentencia de 28 de agosto de 2013, objeto del presente recurso de apelación, motivo por el

cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en el artículo 160 A (numeral 2) del CCA, en armonía con el 150 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales, y no 220 como se determinó en la sentencia de primera instancia, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo 9 primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19482, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales

necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 19963 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido acuerdo 257 de 20065 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así:

El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 5406, 2 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 4 Letra a) del artículo 6. 5 Suprimido por el artículo 30 del acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 6 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 10 5417 y 5428 de 20069, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos10, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)11, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad12 y se dispuso que los

titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de l

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