CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00519-01(0054-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00519-01(0054-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALIZADOVinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADO - Desempeæo del cargo durante veinte aæos / PERIODO DE INTERINIDADComputable para tiempo de servicio / PENSION GRACIA - Reconocimiento / COMPATIBILIDAD - Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y pensi(cid:243)n gracia Los documentos y certificaciones dan cuenta, sin lugar a duda, del desempeæo de la accionante como docente nacionalizado, en el Departamento de Cundinamarca, cuya labor inici(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de
1989. AdemÆs, precisa la Sala que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Aunado a lo anterior se advierte, que de la historia laboral y de las constancias emitidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, acerca de la vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica territorial de la actora como maestra interina para el aæo 1979, se da cuenta de una labor continua e ininterrumpida de los tiempos de servicios
prestados por la demandante, que resultan efectivos para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia en virtud del ente de donde proviene su nombramiento que le da el carÆcter de territorial, motivo por el cual es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder al derecho solicitado. Asimismo observa la Sala, que revisado el proceso, los documentos mencionados anteriormente, no fueron objeto de tacha alguna por parte de la entidad accionada, con lo cual se tiene suficientemente acreditado en total un tiempo de docencia territorial de poco mÆs de 27 aæos de servicios. De ah(cid:237) que se encuentre probado que la demandante resulta acreedora de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en virtud de dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y
para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”. As(cid:237) las cosas, queda en evidencia que la demandante acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios como docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, en instituciones educativas de carÆcter departamental, lo que significa, que en el presente caso reuni(cid:243) los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, lo que sin duda impone a la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado, en los tØrminos seæalados por el a quo para el reconocimiento, los cuales no fueron objeto del recurso presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00519-01(0054-14)
Actor: BEATRIZ BARRAGAN VELASQUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIN SOCIAL - UGPP Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección “E” de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedi(cid:243) parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la seæora BEATRIZ BARRAG`N VEL`SQUEZ contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (en adelante CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, la accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte de la demandada, ante la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia que elev(cid:243) el 10 de agosto de 2010; y de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 016707 de 10 de noviembre
de 2011 en la que la accionada declar(cid:243) la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la referida petici(cid:243)n y resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto, contra el acto presunto, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, con base en el 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 26 de mayo de 2005 y el 26 de mayo de 2006, cuando adquiri(cid:243) el status pensional, de manera retroactiva al no haber operado la prescripci(cid:243)n trienal, al igual que a dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 176 del CCA con la liquidaci(cid:243)n de intereses comerciales y moratorios junto con el ajuste de valor o indexaci(cid:243)n.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos, la demandante relat(cid:243) que naci(cid:243) el 26 de mayo de 1956, por lo que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda cuenta con mÆs de 50 aæos de edad, que ademÆs prest(cid:243) sus servicios como docente territorial en interinidad en el aæo 1979 desde el 1” de septiembre hasta el 30 de septiembre y del 1” de octubre hasta el 30 de octubre y labor(cid:243) como docente nacionalizado en propiedad desde el
20 de agosto de 1982 al 18 de mayo de 2010, por lo que cumpli(cid:243) un total de mÆs de 27 aæos de servicios, desempeæados siempre con honradez, consagraci(cid:243)n, idoneidad y buena conducta, raz(cid:243)n por la cual nunca fue sancionada disciplinariamente. Manifest(cid:243) que solicit(cid:243) por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia ante CAJANAL el 4 de diciembre de 2007, quien por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 17079 de 21 de abril de 2008, le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque no se encontraba vinculada como docente departamental, distrital o municipal para el 31 de diciembre de 1980. El 10 de agosto de 2010 present(cid:243) la segunda solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestaci(cid:243)n, a la cual le adjunt(cid:243) los decretos departamentales de nombramiento en interinidad anteriores al 31 de diciembre de 1980. 1 Visible a folios 35 a 37 del cuaderno principal. Seæal(cid:243) que ante el silencio de la entidad, interpuso recurso de reposici(cid:243)n,2 contra el acto ficto o presunto negativo, el cual fue resuelto por la Resoluci(cid:243)n No. UGM016707 del 10 de noviembre de 2011, en la que se le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque no cumpl(cid:237)a con el requisito legal de 20 aæos de servicio en la docencia. Finalmente, indic(cid:243) que en la actualidad no recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de la
Naci(cid:243)n.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N3
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 29, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 2” del CCA; 1”, 3” y 4” de la Ley 114 de 1913 y 1” y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que cumpli(cid:243) con los requisitos que le exigen las normas para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en tanto que acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos en la docencia oficial anteriores al 31 de diciembre de 1980, como se aprecia en los certificados de tiempos de servicios.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones porque la accionante no prob(cid:243) los 20 aæos de servicios toda vez que no es posible computar tiempo como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada. 2 mediante memorial del 11 de agosto de 2011. 3 Folios 37 a 43 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 55 a 59 del cuaderno principal. Dijo que en virtud de Ley 114 de 1913 para tener derecho a dicha pensi(cid:243)n debe no haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, evento que a su criterio se configura en el presente caso.
Seæal(cid:243) que del material probatorio aportado con la demanda se evidencia que a 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada como docente departamental, distrital o municipal, por lo que no habr(cid:237)a lugar a reconocer el derecho reclamado.
Propuso las excepciones: de cobro de lo no debido y caducidad.
LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, en providencia de 24 de septiembre de 2013, en la que luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, decret(cid:243) la nulidad del acto ficto administrativo negativo respecto de la petici(cid:243)n de 10 de agosto de 2010 y la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM No. 016707 del 10 de noviembre de 2011, por los cuales CAJANAL neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. En consecuencia, conden(cid:243) a la accionada a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la consolidaci(cid:243)n del status pensional y orden(cid:243) el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. Para adoptar esta decisi(cid:243)n el Tribunal luego de hacer referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de la pensi(cid:243)n gracia dedujo, que a esta pensi(cid:243)n s(cid:243)lo acceden
aquellos docentes que hubieran prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, asimismo, encontr(cid:243) que la accionante acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de labores como docente en instituciones educativas de carÆcter 5 Visible a folios 122 a 148 del cuaderno principal. departamental con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confer(cid:237)a la posibilidad de acumular los tiempos de servicios, toda vez que, a partir del 1” al 30 de septiembre y del 1” al 30 de octubre de 1979, fue nombrada como docente interina por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca, de lo cual se evidencia que la demandante fue vinculada como docente territorial. Igualmente, hall(cid:243) que la seæora BEATRIZ BARRAG`N VEL`SQUEZ cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y que observ(cid:243) una buena conducta en su desempeæo como docente, por lo que le concedi(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, la cual dijo deb(cid:237)a liquidarse en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado durante el aæo inmediatamente anterior a la consolidaci(cid:243)n del status pensional, incluyendo todos los factores salariales. LA APELACI(cid:211)N La apoderada judicial de la demandada present(cid:243) recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, puesto que a la accionante no se le puede
reconocer la pensi(cid:243)n gracia por no demostrar el cumplimiento de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, comoquiera que no es posible computar tiempos laborados en el orden local y nacional para el reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n, porque de ese modo estar(cid:237)a percibiendo varias retribuciones de la Naci(cid:243)n. Finalmente, adujo que el acto administrativo acusado se ajusta a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La apoderada de la demandada reiter(cid:243) en su integridad los argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda, e insisti(cid:243) en que a la docente no le asiste el derecho para acceder a la pensi(cid:243)n gracia debido a que no cumple con los requisitos previstos en la ley. (fls. 171-176). El apoderado de la demandante guard(cid:243) silencio. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado, puesto que la demandante demostr(cid:243) vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica territorial anterior al l(cid:237)mite establecido por la Ley 91 de 1989, ademÆs de la prestaci(cid:243)n de servicios por mÆs de 20 aæos y el cumplimiento de la edad requerida para beneficiarse con el
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Agreg(cid:243) que lo alegado por la demandada carece de respaldo en el expediente y en la misma resoluci(cid:243)n acusada porque no aparece probado que la seæora BEATRIZ BARRAG`N VEL`SQUEZ hubiere laborado como docente nacional ni que recibiere otra recompensa diferente y prohibida por la ley, tal como se empeæa en afirmarlo. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. En el presente caso se trata de verificar si la demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para lo cual se verificarÆ el marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n y se confrontarÆ si efectivamente se reunieron los requerimientos exigidos por la norma, de acuerdo con lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n. Del fondo del asunto. De la pensi(cid:243)n gracia. En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de
carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n.
Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevar(cid:237)a a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron
inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su
prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y
secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.
Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el
personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para ello se discurre de la siguiente manera: En primer lugar, da cuenta el plenario que la petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 25 de mayo de 20066. Ahora, respecto al tiempo de servicios la demandante acredit(cid:243) lo siguiente: 6 De acuerdo al Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 23, en el que indica que naci(cid:243) el 25 de mayo de 1956.
Mediante Decreto No. 3711 del 12 de septiembre de 1979, el Gobernador de Cundinamarca “en uso de sus atribuciones” nombró como maestra interina a la demandante, BEATRIZ BARRAG`N VEL`SQUEZ, en la escuela Rural Agua Fr(cid:237)a del Municipio de Quebradanegra-La Magdalena, por el termino de 30 d(cid:237)as contados a partir del 1” de septiembre de 1979. (fls.14-17); y segœn Constancia, expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, el anterior nombramiento ostenta una vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica territorial en los tØrminos del art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989. (fl.92) Luego por Decreto 4090 del 8 de octubre 1979, el Gobernador de Cundinamarca “en uso de sus atribuciones” nombró a la accionante como maestra interina de la Escuela Rural Agua Fr(cid:237)a, del Municipio de Quebradanegra, por el termino de 30 d(cid:237)as contados a partir del 1” de octubre de 1979. (fls.18-21); y segœn Constancia expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, el anterior nombramiento ostenta una vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica territorial en los tØrminos del art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989. (fl.93) A folios 10 a 12 obra certificado de historia laboral, expedida por la
Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, segœn la cual la demandante fue vinculada en propiedad mediante Decreto 1907 de 21 de julio de 1982, desde el 20 de agosto de 1982 como docente de la Escuela Rural Aguafria Quebradanegra, del Departamento de Cundinamarca, hasta la fecha en la cual se expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n, es decir, 18 de mayo de 2010, tiempo para el cual se encontraba activa con vinculaci(cid:243)n nacionalizada. (fls. 10-12). Los anteriores documentos y certificaciones dan cuenta, sin lugar a duda, del desempeæo de la accionante como docente nacionalizado, en el Departamento de Cundinamarca, cuya labor inici(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de 1989. AdemÆs, precisa la Sala que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Aunado a lo anterior se advierte, que de la historia laboral y de las constancias emitidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, acerca de la vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica territorial de la actora como maestra interina para el aæo 1979, se da cuenta de una labor continua e ininterrumpida de los tiempos
de servicios prestados por la demandante, que resultan efectivos para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia en virtud del ente de donde proviene su nombramiento que le da el carÆcter de territorial, motivo por el cual es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder al derecho solicitado. Asimismo observa la Sala, que revisado el proceso, los documentos mencionados anteriormente, no fueron objeto de tacha alguna por parte de la entidad accionada, con lo cual se tiene suficientemente acreditado en total un tiempo de docencia territorial de poco mÆs de 27 aæos de servicios. De ah(cid:237) que se encuentre probado que la demandante resulta acreedora de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en vi
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