CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00566-01(3832-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00566-01(3832-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADO - Nombramiento en interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir requisitos Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 22 de marzo de 1976 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, en las mismas condiciones, a saber, nacionalizada, sumado al hecho de que la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno
en relación con su conducta como servidora oficial. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Bajo este supuesto, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo era válida para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter de nacionalizado, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00566-01(3832-13)
Actor: BERTHA CECILIA ROJAS PARDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora BERTHA CECILIA ROJAS PARDO contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Bertha Cecilia Rojas Pardo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Jurisdicción la declaratoria de nulidad de los siguientes acto administrativos: - Resolución No. 17920 de 14 de mayo de 2009 mediante la cual la Gerente General encargada de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le
negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. - Resolución UGM 011685 de 3 de octubre de 2001 a través de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en su totalidad la Resolución No. 17920 de 2009 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 23 de julio de 2006, fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo mediante petición de 5 de diciembre de 2008 solicitó, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, acreditando para tal efecto 20 años de servicios como docente nacionalizada y 50 años de edad. El 14 de mayo de 2009, la referida Caja de Previsión Social, a través de la Resolución No. 17920, negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la demandante argumentando que los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como docente interina, no resultaban aptos para acreditar los 20 años exigidos por el legislador para efectos del
reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se manifestó que dentro de la oportunidad prevista en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo formuló recurso de reposición en contra de la Resolución No. 17920 de 2009. Empero, se precisó en el escrito de la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución UGM 011685 de 3 de octubre de 2011, confirmó la negativa al reconocimiento prestacional solicitado por la actora, esto, al resolver el recurso de reposición antes referido. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la parte demandante dio por agotada la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para acudir a esta Jurisdicción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 48 y 53. La Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 12 de 1975. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1, 8 y 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que este laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional. Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de los actos demandados sugiere, en forma equivoca, que la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo no contaba con 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta que su nombramiento, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tuvo el carácter de interino. Lo anterior, se precisó, dado que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 únicamente exigían, como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, la prestación de los servicios como docente sin importar la forma de vinculación o, como en este caso, la situación administrativa con ocasión de la cual se prestó el servicio. Se adujo que, la pensión gracia de jubilación solicitada por la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo tiene la connotación propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administración, frente a su reconocimiento, no podía oponerle razones de conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Se argumentó que, si aun en gracia de discusión se aceptara que la vinculación de la demandante se registró bajo un nombramiento interino esa circunstancia, per
se, no era óbice para que la administración se abstuviera de efectuar el referido reconocimiento pensional, ello en virtud al principio constitucional de la igualdad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 40 a 44, cuaderno No. 1): Manifestó que, la pensión gracia de jubilación fue concebida como una prerrogativa gratuita a favor de los docentes territoriales y nacionalizados sin que fuera procedente ordenar su reconocimiento y pago a los docentes nacionales toda vez que, éstos últimos se encontraban mejor remunerados frente a quienes venían vinculados al servicio docente en distritos, departamentos, municipios, intendencias y comisarias. En este mismo sentido, se precisó que la referida prestación pensional gracia soló puede ser reconocida a los docentes territoriales y nacionalizados que venían vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, a los que de manera “intempestiva quedaron comprendidos” en el proceso de nacionalización de la educación y, en consecuencia, vieron modificadas sus condiciones laborales. Bajo este supuesto, adujo la entidad demandada que solo los docentes vinculados en propiedad, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al disfrute de una pensión gracia circunstancia que, manifestó la entidad accionada,
no se observa en el caso concreto dado que el nombramiento de la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo tuvo el carácter de interino. Así las cosas, se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 24 de enero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 89 a 99, cuaderno No.1): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de
1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que al revisar la prueba documental allegada al proceso se advierte que la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo se vinculó al servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que se desempeñó como docente interina en la Escuela la Piscina del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, a partir del 22 de marzo de 1976. En este mismo sentido, se precisó que la demandante laboró al servicio de la Escuela Industrial de Cundinamarca, del 3 de abril al 26 de mayo de 1978 y en la Institución Educativa Miguel Antonio Caro de Bogotá, del 23 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 2008, como docente nacionalizada. Bajo estos supuestos, el Tribunal encontró acreditados la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante toda vez que, como quedó visto, ésta se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y
demostró buena conducta durante los más de 20 años que laboró al sector educativo oficial en el nivel departamental. En este punto, el Tribunal no pasó por alto el argumento de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, referido a la naturaleza del nombramiento de la demandante, al señalar que “la pensión gracia no es un derecho que provenga de la carrera docente sino del ejercicio de la docencia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, las cuales no señalaron algún tipo de vinculación puntual como requisitos para acceder a la pensión de gracia.”. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se hacía necesario declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 101 a 105, cuaderno No.1): La parte recurrente no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, la actuación administrativa que antecedió la expedición del acto acusado garantizó plenamente los derechos fundamentales de la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la Seguridad social en pensiones. Se precisó que, si bien la demandante laboró al servicio de la Secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca a partir del 22 de marzo de 1976, dicho tiempo de servició no resultaba útil para el cómputo de los 20 años de servicios exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión
gracia de jubilación. Lo anterior, manifestó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, toda vez que en el referido período corresponde al ejercicio de la actividad docente, por parte de la demandante, bajo un nombramiento interino. Así las cosas, concluyó la entidad demandada que la vinculación de la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo al servicio docente oficial, no resulta útil para efectos del reconocimiento prestacional solicitado, dado que éste se registró como interino y no en propiedad como lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En consideración a lo expuesto, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó que se revocara la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Bertha Cecilia Rojas Pardo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente interina nacionalizada a partir del 22 de marzo de 1976.
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere
lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en
favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios
a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las
expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación No. 200800056764 de 2 de octubre de 2008, suscrita por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca y el Formato de Historia Laboral de 30 de agosto de 2011 expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la señora Bertha Cecilia Rojas
Pardo laboró como docente oficial interina nacionalizada en la Escuela la Piscina del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, por espacio de 50 días contados a partir 22 de marzo de 1976 y en la Escuela Industrial de Cundinamarca del 3 de abril al 26 de mayo de 1978 (fl. 8 del cuaderno No.2). Así mismo, según se advierte en el Formato Único de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante se desempeñó como docente nacionalizada en la institución educativa Miguel Antonio Caro a partir de 23 de enero de 1984, inclusive hasta el 20 de agosto de 2011, fecha esta última de expedición del referido Formato (fl. 17 a 18, cuaderno No.1). Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 22 de marzo de 1976 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los pr
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