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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00590-01(2613-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00590-01(2613-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Jornada laboral. Trabajo suplementario / JORNADA LABORAL - Recuento normativo / JORNADA ORDINARIA LABORAL - Cuarenta y cuatro horas semanales / HORAS EXTRAS - No pueden exceder el 50 por ciento de lo que se perciba por concepto de asignación mensual / DIA COMPENSATORIO - Un día de descanso por cada día laborado Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. Se infiere que los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual. el límite legal, de las 44 horas, determina el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la accionada, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que según su parecer es adecuado y tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 66 horas semanales, no es correcto, por lo que era procedente para la liquidación

de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria. se colige que si la actora trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, esto es, 120, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes (120/8=15), que se demostró la accionante ya había disfrutado, por lo que el tiempo extra que excedió el límite legal permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00590-01(2613-14)

Actor: MARTHA LILIANA VELANDIA BUSTOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTA, D.C.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 36 a 67). La señora Martha Liliana Velandia Bustos, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2011EE4542 de 27 de julio y Resolución 618 de 12 de septiembre, ambos de 2011, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le negó a la actora la reclamación laboral formulada el 1.º de abril de esa anualidad y confirmó dicha decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita

condenar a la demandada al pago de (i) «[…] horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo […] la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 1º. de abril de 2008, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la 1 De la parte demandante en folios 384 a 389 y de la demandada en los folios 390 a 400. misma […]», lo cual deberá ser debidamente indexado, y (ii) intereses moratorios «[…] desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas […]». Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ingresó al Distrito el día 15 de mayo de 2000, actualmente se encuentra vinculad[a] a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., a la fecha desempeña el cargo de BOMBERO[,] Código 475[,] Grado 15, con una asignación básica mensual de $1.200.488». Que «[…] labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado», no obstante, la demandada «[…] no le ha concedido […] los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado […], según disposición legal del artículo 39 del

Decreto 1042 de 1.978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancela[do] […] las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos». Afirma que por lo anterior, el 1.º de abril de 2011 presentó, a través de apoderado, reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de los referidos emolumentos, lo cual le fue negado con oficio 2011EE4542 de 27 de julio siguiente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, despachados con Resolución 618 de 12 de septiembre de ese año, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 y los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; y 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Dice que con los actos acusados la accionada da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya casi

20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles [sic] indudablemente [están] los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor del bombero, que de ser así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario de trabajo y por lo tanto la reclamación que aquí se debate». Que «[e]stablecer que la Jornada de Trabajo en la UAECOB es de 66 horas semanales, se constituye en una decisión que desconoce en forma cuestionable en un 50% aproximadamente la obligación de cancelar el trabajo suplementario a que […] tiene derecho, ya que si la Jornada de Trabajo legalmente aplicable es la de 44 horas semanales, el aumento a 66 horas, significa un desconocimiento de 22 horas de trabajo suplementario […]». Arguye que «[n]egar el pago de los Derechos Laborales legalmente reconocidos […], acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales o simplemente arbitrarias de la normatividad vigente, como a la que acude […] la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos […] en [los actos acusados] […] conllevan a [sic] la violación […] de las garantías constitucionales del DERECHO AL TRABAJO, consagradas en las normas superiores, muy particularmente en el preámbulo y en los artículos 1, 25, 53 y 58

de la Constitución Política, toda vez que en estas normas se reivindica el Derecho al Trabajo, como uno de los valores fundacionales del Estado Colombiano y el respeto de los derechos adquiridos como una manifestación expresa del Estado Social de Derecho, Principios y Derechos Fundamentales que han sido desconocidos por [la accionada] […], al omitir sin justificación legalmente válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno [a la] actor[a] de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho […]. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 97). El Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos arguye que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que «[l]a normatividad reglamentaria especial del Personal Operativo del Cuerpo oficial de Bomberos, goza de presunción de legalidad y es validada por el Decreto 1042 de 1978, cuando en su artículo 35, permite el sistema de turnos siempre y cuando haya reglamentación especial […]». Que «[…] no desconoce el derecho al reconocimiento de HORAS EXTRAS del personal de Bomberos […], sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como [la] demandante pretende que se le liquide [el trabajo suplementario] y demás derechos laborales […]». No obstante, advierte que si las

pretensiones de la demanda prosperan, se le generaría un perjuicio a la accionante, toda vez que «[…] los valores que se han pagado a los empleados de la UAECOB […]», por concepto de horas extras dominicales y festivos, «[…] son mayores a los límites que dispone […]» el acuerdo distrital 3 de 1999, esto es, superior al 50% de su remuneración básica mensual. Además, «[…] se debe tener en cuenta para el cálculo que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto, no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes». Que no resulta pertinente que para estudiar la situación laboral de la actora se emplee la jornada máxima laboral de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, puesto que «[…] existe una reglamentación de horario especial regulado por el Decreto 388 de 1951», el cual no ha sido derogado ni modificado y debe prevalecer frente al primer Decreto citado, ya que este es de carácter especial. Aduce que «[…] el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral […]», por lo que cuando «[…] existe una jornada “habitual”, tal trabajo no es extra, […] [lo que] significa que las labores se deben desempeñar dentro de la normalidad de la prestación del servicio, que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de disponibilidad, en consecuencia, una labor dominical y habitual extra, dentro de un servicio permanente no existe pues, su función no lo permite». Adicionalmente, «[…] comoquiera que la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una

prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio pues, de lo contrario, estaríamos hablando de un concepto inequívoco y contradictorio, pues en las estaciones de bomberos se cuenta con elementos tales como camarotes y sitios de esparcimiento hasta tanto no sea atendida una llamada de urgencia». 1.6 Providencia apelada (ff. 356 a 379). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que comoquiera que no existe «[…] dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la Jornada máxima legal; dicho vacío debe ser llenado en virtud además, de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 33, por lo cual [su] jornada ordinaria de trabajo […] es de 44 horas semanales, [220 mensuales], y por tanto toda labor realizada por la actora que exceda dicho número […], constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley». Que «[e]n aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, es claro que los Bomberos de Bogotá trabajan más de 50 horas extras mensuales, y que están de acuerdo en que así sea y la prestación eficiente del servicio público bomberil así lo requiere; por tanto y mientras dicha realidad

subsista no puede entenderse que la prohibición contenida en el literal d) del artículo 36 [del Decreto 1042 de 1978], autoriza a la accionada a recibir el trabajo extra de sus empleados sin pagarlo en legal forma», en tal sentido, «[…] como en el presente asunto, todo el tiempo de trabajo mensual que supera 220 horas es trabajo suplementario habrá de pagarse como horas extras», esto es, 140 horas, ya que la demandante laboró 360 al mes. Estima que «[…] teniendo en cuenta que el trabajo de los miembros de la UAECOBB es bajo la modalidad de turnos, no puede perderse de vista que la habitualidad que exige la norma se encuentra revaluada; pues el trabajo en días dominicales y festivos está precedido por 24 horas de descanso y luego del mismo nuevamente el trabajador disfruta de 24 horas de reposo, uno y otro remunerado», por ende, «[a]l estar demostrado que [la] actor[a] trabaja un día y descansa al siguiente, no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios». Que «[e]n cuanto a la remuneración de ese trabajo realizado en dominicales o festivos, existe prueba en el expediente de que se ha liquidado y pagado por la demandada con recargos de 200% para las horas extras diurnas del día festivo, y 235% para las horas extras nocturnas de esos mismos días, sin embargo […], tuvo como jornada mensual 240 y no 220 como corresponde, así que sólo en ese sentido deberá reliquidarse el pago de dominicales y festivos». Por lo anterior, ordenó a «BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE GOBIERNO

DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTA» (sic), «[…] a) el reconocimiento y pago de todo aquel tiempo de trabajo que exceda las 220 horas mensuales como horas extras (en modalidad de extras ordinarias diurnas, nocturnas, diurnas festivas o nocturnas festivas según sea el caso), [y] b) [la] reliquidación de las prestaciones sociales de la actora […]», tales como auxilio de alimentación, primas de antigüedad, riesgo, vacaciones, semestral y navidad y bonificación por servicios prestados, así como «[…] la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías […]». Aclara que «[t]odos los reconocimientos, reliquidaciones y pagos ordenados, se efectuar[án] a partir del 1.º de abril de 2008», y que «[a] las sumas a reconocer luego de efectuar lo ordenado, se le descontará el valor que se pagó como recargo del 35%». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 384 a 389). Sus inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, radican en que (i) se condena a «Bogotá D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS BOGOTA» (sic), cuando lo correcto es a Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; (ii) se incurrió en error «[…] al calcular la base de liquidación del trabajo suplementario, partiendo de las 44 horas semanales, las cuales procede a dividir por seis días a la semana, obteniendo el resultado de 7.33

diarias, pero cuando procede a calcular el número de horas mensuales para obtener la base de liquidación incluye esta vez sí, el día domingo que había excluido anteriormente, incurriendo en la contradicción e incongruencia que se cuestiona al multiplicar: 7.33 X 30 = 220 horas mensuales como base de liquidación», por lo tanto, «[l]o consecuente en este caso es que el día domingo, tampoco se incluya en la cifra que se va a multiplicar y entonces tendríamos: 7.33 X 26 = 190 horas mensuales como base de liquidación […]»; y (iii) se desconocen derechos laborales al no reconocer los descansos compensatorios deprecados, la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y nocturnos pagados por la accionada y al no incluir la prima de antigüedad para efectos del reajuste de sus prestaciones sociales. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 390 a 400). Estima que no comparte la sentencia de primera instancia, ya que el a quo «[…] concluyó equivocadamente […], que la jornada máxima legal del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, corresponde a 44 horas semanales, sin tener en cuenta que la actora presta sus servicios en jornada mixta por el sistema de turnos y que la norma aplicable es el artículo 35 del […]» Decreto 1042 de 1978. Que «[…] el Distrito Capital […] cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del cuerpo oficial de bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951

[…]». Por lo anterior, pide se revoque la providencia atacada y se nieguen las pretensiones de la demanda, «[…] en virtud a que la entidad tiene establecido para […] los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá la Jornada Mixta por el sistema de turnos y en ese sentido liquidó a favor de la actora el tiempo suplementario[,] los recargos diurnos y nocturnos y los días de descanso remunerado; de tal manera que los actos administrativos expedidos se ajustaron a derecho, [pues] se reconoció lo realmente laborado a la demandante sin ocasionársele perjuicio alguno».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación de 11 de marzo de 2014 (ff. 428 y 429) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de agosto de ese año (f. 433), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de enero de 2016 (f. 448), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 451 a 460). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada y agrega que «[…] no existe en el Decreto 388 de 1951, establecida una

Jornada de Trabajo Semanal de los bomberos, planteamiento que ha sido el argumento de la Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos […]». No obstante, «[…] de existir dicha reglamentación, la misma podría ser inferior, dada la especial labor que desarrollan los bomberos, pero de ninguna manera podría superar el máximo legal de 44 horas semanales previsto legalmente». Que «[…] el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos que se exigen no son incompatibles, con […] los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos que manifiesta la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C:, que ha pagado, como tampoco con las reliquidaciones que se solicitan […], tomando como base de liquidación de lo reclamado en todos los casos, las 190 horas mensuales, que constituye la jornada laboral legalmente establecida y no las 240 horas mensuales que emplea la entidad demandada sin justificación legal». 2.1.2 Demandada (ff. 465 a 472). Expone que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 se pronunció sobre el asunto en litigio, en la que se determinó que en casos similares, como el de la demandante, «[…] se debe dar aplicación al Decreto Ley 1042 de 1978 […]». Al respecto, precisa que dicha providencia «[…] niega el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar los dominicales y festivos, de los compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras que traen los artículos 36 y 39 del Decreto ley 1042 de

1978, respectivamente; así como la reliquidación de prestaciones sociales[.] De otra parte al dar aplicación integral a la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia y la debida aplicación del artículo 34 del [aludido] Decreto Ley […], para el caso de marras, no se generan saldos a cancelar [a la] demandante, debido a los pag[os] efectuados por la entidad en el trabajo realizado desde las 6:00 pm a las 6:00 am, con un porcentaje adicional del 35% sobre la asignación básica mensual y que se denominó por la entidad como recargos nocturnos, pero que atendiendo a lo expuesto en las consideraciones del fallo de Unificación, a la realidad material y a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, [e]sta jornada corresponde a la jornada extraordinaria, la cual ya fue compensada por la Unidad, conforme se analizó en el mencionado fallo de unificación; así las cosas, al hacer la reliquidación en los términos de la mencionada sentencia, no se generan saldos a favor […] [de la accionante], sino en contra de la misma». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 474 a 483). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que no existe regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos, por lo que se debe regir por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. 2.2 Impedimento. Después de admitidos los recursos de apelación interpuestos

contra el fallo de primera instancia, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 435 y 436), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, el cual fue aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 443 a 446), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo

primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19482, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 19963 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación 2 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al

sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido acuerdo 257 de 20065 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 5406, 3 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 4 Letra a) del artículo 6. 5 Suprimido por el artículo 30 del acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 6 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 5417 y 5428 de 20069, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo

Oficial de Bomberos10, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)11, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad12 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos13. Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 194514, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada 7 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 8 Derogado por el Decreto 189 de 2008.

9 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 10 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006, que ordenó: «Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 11 Ver Decreto 541 de 2006. 12 Ver Decreto 542 de 2006. 13 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital». 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociacione

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