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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00664-01(3068-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00664-01(3068-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS - RØgimen de transici(cid:243)n. Ampara a quienes para el primero de abril de 1994 tuvieran la condici(cid:243)n de congresista De modo que no puede entenderse la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n con la idea de que una persona cumpla los requisitos indicados en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que son los establecidos en el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994, o sea, que el 1.” de abril de 1994 cuente con 40 aæos de edad si es hombre o 35 si es mujer, o con los 15 aæos de cotizaci(cid:243)n o de tiempo de servicio, pero sin tener la calidad de congresista; y aæos mÆs tarde la adquiere, como en el caso del accionante, y aspire a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se reconozca a la luz del Decreto 1359 de 1993, del que no ten(cid:237)a expectativa, cuando debe ser aquel al que se encontraba afiliado en el momento que entr(cid:243) en vigor el sistema general de pensiones, y en caso de que le sea mÆs favorable. Posici(cid:243)n que ha sido reiterada en sucesivos pronunciamientos, en raz(cid:243)n a que «Se debe recordar […] que el RØgimen de Transici(cid:243)n de los Parlamentarios estÆ encaminado a brindar protecci(cid:243)n a las expectativas de quienes se encontraban prestando sus servicios

como Congresistas a la fecha de vigencia de la Ley que regula el sistema general de pensiones». Por lo tanto, a partir del 1” de abril de 1994 a los servidores pœblicos del Congreso, incluidos los congresistas, se les aplica el Decreto 691 de 1994, dictado en desarrollo de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1461-09.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00664-01(3068-13)

Actor: MARIO DE JES(cid:218)S `LVAREZ CELIS

Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REP(cid:218)BLICA - FONPREC(cid:211)N Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n congresista Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A), que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Mario de Jesœs `lvarez Celis contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica (Fonprec(cid:243)n).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 14-28). El seæor Mario de Jesœs `lvarez Celis, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica (Fonprec(cid:243)n) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones 425 de 30 de marzo de 2010, «Por medio de la cual se niega una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n radicado N.” 915 de 2009», y 566 de 12 de mayo de

2010, «Por la cual resuelve un recurso de reposici(cid:243)n radicado N.” 566 318 de 2010», del director general del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica. 2) Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a Fonprec(cid:243)n reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a que tiene derecho el actor, equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el œltimo aæo de servicios, de conformidad con el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4.“ de 1992, y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a partir del 19 de agosto de 2007, fecha en que cumpli(cid:243) los 55 aæos de edad. 3) Que se ordene al ente accionado a pagar las mesadas causadas y adeudadas desde el 19 de agosto de 2007, as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n sobre todas las sumas que se impongan en la condena. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 19 de agosto de 1952, por lo que el 1.” de abril de 1994, cuando entr(cid:243) en vigor la Ley 100 de 1993, y, particularmente, el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36, contaba con mÆs de 40 aæos de edad. Que se desempeæ(cid:243) como representante a la CÆmara entre el 20 de julio de 1998 y

el 30 de enero de 2000, fecha en la que ten(cid:237)a mÆs de 20 aæos de servicio. Dice que tambiØn trabaj(cid:243) en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1.” de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, tiempo que desestim(cid:243) Fonprec(cid:243)n para asumir el conocimiento de la solicitud prestacional, segœn la Resoluci(cid:243)n 566 de 12 de mayo de 2010. Que por el hecho de haber sido representante a la CÆmara, afirma que tiene derecho, conforme al art(cid:237)culo 7.” del Decreto 1359 de 1993, 1 en armon(cid:237)a con el 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ordena el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994,2 a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4.“ de 1992,3 o sea, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista. Afirma que el 9 de octubre de 2009, por medio de apoderado, solicit(cid:243) de la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; pero esta la neg(cid:243), mediante Resoluci(cid:243)n 425 de 30 de marzo de 2010, por cuanto consider(cid:243) que no ten(cid:237)a la calidad de congresista el 1.” de abril de 1994, en que comenz(cid:243) a

regir la Ley 100 de 1993, a pesar de reconocerle que «acredita un tiempo total laborado correspondiente a 22 aæos, 02 meses y 07 d(cid:237)as entre pœblico y privado hasta la fecha de desvinculaci(cid:243)n del Congreso de la Repœblica en calidad de Congresista» (f. 15). 1 ARTÍCULO 7.º DEFINICIÓN. «Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto». […] 2 ART˝CULO 2.”. «Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan

cumplido alguno de los siguientes requisitos: […]». 3 ART˝CULO 17. «[…] Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal […]». Que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposici(cid:243)n, que, por medio de Resoluci(cid:243)n 566 de 12 de 2010, fue confirmado con los mismos argumentos. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: art(cid:237)culos 17 de la Ley 4.“ de 1992; 7.” del Decreto 1359 de 1993; 1.”, parÆgrafo œnico, del Decreto 691 de 1994; 2.” y 3.” del Decreto 1293 de 1994, y el Acto Legislativo 1 de 2005. Como al actor la entidad accionada le neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, porque el 1.(cid:176) de abril de 1994 no ten(cid:237)a la calidad de congresista, su apoderado alega, en esencia, que Øl se encontraba dentro del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que es lo que exige el art(cid:237)culo 2.(cid:176) del Decreto 1293 de 1994, para tener derecho a la pensi(cid:243)n establecida en el Decreto 1359 de

1993, art(cid:237)culo 7.(cid:176), puesto que de ninguna manera se requiere tener tal condici(cid:243)n en ese momento. Para tal fin, cita y transcribe apartes de las sentencias de esta corporaci(cid:243)n, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, de 29 de mayo de 2003, expediente 1999-6490, consejero ponente: Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado, y de 12 de febrero de 2009, expediente 2007-0705, con ponencia de la consejera Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 62-69). El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso (Fonprec(cid:243)n), por medio de apoderado, propuso excepciones genØricas, derivadas de hechos que resulten probados en el proceso. Los argumentos de defensa residen, sustancialmente, en que el demandante el 1.(cid:176) de abril de 1994 cumpli(cid:243) con el requisito establecido en el art(cid:237)culo 2.(cid:176), letra a), del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, «haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres»; pero no ten(cid:237)a la calidad de representante a la cÆmara, y, por lo tanto, al no estar en ese momento afiliado al rØgimen pensional de los congresistas, no

tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n establecida en el Decreto 1359 de 1993.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A), en sentencia de 23 de mayo de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, ya que el actor, el 1.(cid:176) de abril de 1994, no era congresista, y solo lo fue entre el 20 de julio de 1998 y el 30 de enero de 2002. Para tener derecho al rØgimen de transici(cid:243)n, conforme a los art(cid:237)culos 2.(cid:176) y 3.(cid:176) del Decreto 1293 de 1994, deb(cid:237)a haberla ostentado antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Y dice la sentencia, en

uno de sus apartes: […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor, para el 1o de abril de 1994, no era congresista. Que tal condici(cid:243)n solo la adquiri(cid:243) el 20 de julio de 1998 y hasta el aæo 2002. Durante este per(cid:237)odo cotiz(cid:243) para el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica. Luego a partir del 1o de mayo de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2007, estuvo vinculado con el Ministerio de Relaciones Exteriores y durante este tiempo cotiz(cid:243) para el Instituto de Seguro Social. Es decir, la œltima entidad de previsi(cid:243)n fue la citada entidad. Esto

significa que como el actor cotiz(cid:243) para la pensi(cid:243)n al ISS, en los œltimos aæos de servicio, es a esta entidad de previsi(cid:243)n a la que debe solicitarle el reconocimiento de la pensi(cid:243)n y no al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, porque no reœne los requisitos de ley establecidos para el efecto, dado que no demostr(cid:243) que a 1o de abril de 1994 fuera congresista y porque el solo hecho de tener 40 aæos de edad a dicha fecha, per se, no le hace acreedor al reconocimiento de la pensi(cid:243)n por parte de FONPRECON (ff. 85-113). […]

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia en que aduce, fundamentalmente, que su inconformidad reside en que el rØgimen de transici(cid:243)n especial y establecido de manera expresa por el legislador para los senadores, representantes y empleados del Congreso de la Repœblica y de Fonprec(cid:243)n, por medio del Decreto 1293 de 1994, no prevØ en ninguna parte la condici(cid:243)n de ser o haber sido el 1.(cid:176) de abril de 1994 congresista, pues solo establece, en su art(cid:237)culo 2.(cid:176), dos requisitos: a) la edad de 40 aæos para los hombres o 35 aæos para las mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios

durante 15 aæos o mÆs. La norma que hablaba de ostentar la calidad de congresista antes del 1.(cid:176) de abril de 1994 era el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2.(cid:176) del mencionado Decreto 1293 de 1994, pero dicho parÆgrafo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 5677, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. Por œltimo, «el rØgimen de transici(cid:243)n de los Congresistas, tiene norma especial que lo es el Decreto 1293 de 1994, y no el art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 que es el rØgimen general de transici(cid:243)n. Por eso, al considerarlos igual el Tribunal, o al creer que el Decreto repite el art. 36, no observ(cid:243) sus diferencias sino que igual(cid:243) las dos preceptivas lo que lo llev(cid:243) a la equivocaci(cid:243)n de negar las pretensiones de la demanda […] es muy claro, que el beneficio de la transici(cid:243)n general del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicar, la edad, el tiempo y el monto del rØgimen anterior que se ten(cid:237)a o al que se encontraba afiliado, en cambio, los beneficios de la transici(cid:243)n del Decreto 1293 de 1994, no es aplicar las condiciones del rØgimen anterior al cual se encontraba afiliado, sino las condiciones del Decreto 1359 de

1993, pues as(cid:237) lo estableci(cid:243) expresamente el legislador, y tiene su raz(cid:243)n de ser, porque es un rØgimen especial, y el Decreto 1293 de 1994 no es reglamentario del art(cid:237)culo 36 de la ley 100, sino del art(cid:237)culo 17 de la ley 4a de 1992». AdemÆs, arguye que hay un desconocimiento del precedente judicial, pues el a quo no tuvo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre este tema y, entre ellas, la que cita en la demanda (ff. 115-124).

IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el actor fue concedido, por auto de 9 de julio de 2013, ante esta Corporaci(cid:243)n (ff. 126-128), y se admiti(cid:243) por prove(cid:237)do de 5 de septiembre de 2013 (f. 132); y, despuØs, en providencia de 1.(cid:176) de noviembre de 2013, se dispuso a correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, en su orden (f. 134), oportunidad aprovechada por las primeras, pues este guard(cid:243) silencio. 4.1 La parte demandante (ff. 138-141). Insiste en el razonamiento expuesto en su recurso de apelaci(cid:243)n, en el sentido de que «no es cierto como lo seæala el Tribunal, que para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n segœn el art(cid:237)culo 2.(cid:176)

del Decreto 1293 de 1994 y por lo tanto tener derecho al rØgimen especial de congresista consagrado en la Ley 4.“ de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, se deba haber ostentado la calidad de congresista antes del 1.(cid:176) de abril de 1994, porque esta exigencia no estÆ consagrada en la ley, sino en la interpretaci(cid:243)n desafortunada de la entidad accionada y del a quo, como ya lo ha seæalado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado [….]». 4.2 La entidad demandada (ff. 135-137). Reitera los argumentos esgrimidos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y agrega que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consider(cid:243) que «la regla actual de beneficiarios se opon(cid:237)a a la Norma Suprema, en tanto que había sido “ampliada por el derecho viviente con posterioridad a la sentencia C596 de 1997, con efectos erga omnes” y por lo mismo, decidi(cid:243) retirarla del ordenamiento jur(cid:237)dico».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de art(cid:237)culo 129 del CCA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica o no para reclamar el reconocimiento de su

pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicio del congresista, conforme al rØgimen especial previsto en la Ley 4.“ de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en armon(cid:237)a con el Decreto 1293 de 1994. 5.3 Marco jur(cid:237)dico. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la Repœblica con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de reg(cid:237)menes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban pr(cid:243)ximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo de servicio, se previ(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n, consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1” de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos

de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, se les reconocerÆ la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el rØgimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la misma se le aplicarÆ el rØgimen anterior. As(cid:237) las cosas, debe precisar esta Corporaci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el numeral 19 (letras e y f) del art(cid:237)culo 150 le asigna al Congreso de la Repœblica competencia para dictar las normas generales, desde luego a travØs de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pœblica, as(cid:237) como la regulaci(cid:243)n del rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4.“ de 1992, por medio de la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pœblica y respecto de la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previ(cid:243) en su art(cid:237)culo

1 (letra c) que «El Gobierno Nacional con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso Nacional. De igual manera, dispuso en su art(cid:237)culo 17: El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. AquØllas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva. Disposici(cid:243)n legal que fue declarada exequible de manera condicionada por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, al discurrir as(cid:237): La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, el legislador puede prever reg(cid:237)menes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aqu(cid:237) se contempla encuentra

justificaci(cid:243)n en la funci(cid:243)n atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci(cid:243)n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constituci(cid:243)n. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la funci(cid:243)n de representaci(cid:243)n pol(cid:237)tica que se les ha asignado, al establecer un rØgimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod(cid:237)a estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci(cid:243)n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores pœblicos a los que se extiende su rØgimen, segœn la propia Ley 4 de 1992, es vÆlido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci(cid:243)n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, espec(cid:237)ficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el œltimo aæo-, con lo cual queda claro que quien haya desempeæado uno de tales cargos no estÆ sujeto, en cuanto al monto de la pensi(cid:243)n, a los

l(cid:237)mites mÆximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. Dentro del anterior marco normativo, el Presidente de la Repœblica, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «[…] se establece un rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cÆmara», cuyo art(cid:237)culo 1(cid:176) consagra «El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la CÆmara» (subraya la Sala). Ahora bien, respecto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 7.” del precitado Decreto 1359 de 1993 prevØ: Definici(cid:243)n. Cuando quienes en su condici(cid:243)n de Senadores o Representantes a la CÆmara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art(cid:237)culo 1o, parÆgrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 aæos de servicios, continuos o discontinuos en una o en

diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n que no podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 5o y 6o del presente Decreto. ParÆgrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la CÆmara de Representantes en cada legislatura anual se computarÆn en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo aæo calendario idØnticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Pœblicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicarÆ el presente parÆgrafo para los efectos de tiempo y asignaci(cid:243)n como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. No obstante, teniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cÆmara, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social

del Congreso,4 el ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidi(cid:243) el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un rØgimen de transici(cid:243)n aplicable a dichos funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ(cid:243)micas de tales servidores pœblicos», y en lo pertinente dispuso: Art(cid:237)culo 1”. Campo de aplicaci(cid:243)n. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y 4 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, con excepci(cid:243)n de los cubiertos por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el presente decreto. Art(cid:237)culo 2”. RØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1” de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o mÆs. ParÆgrafo. El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se aplicarÆ tambiØn para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1” de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art(cid:237)culo, salvo que a la fecha seæalada tuvieran un rØgimen aplicable diferente, en cuyo caso este œltimo serÆ el que conservarÆn [parÆgrafo declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 5677, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero]. Art(cid:237)culo 3”. Beneficios del RØgimen de transici(cid:243)n. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as(cid:237) como el monto de la pensi(cid:243)n, forma de liquidaci(cid:243)n de la misma e ingreso base

de liquidaci(cid:243)n establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. ParÆgrafo. El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se aplicarÆ tambiØn para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci(cid:243)n se aplicarÆ lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 2” del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu(cid:237) previsto,

podrÆ obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la edad de cincuenta (50) aæos. A partir de lo anterior se colige que los congresistas amparados por el rØgimen de transici(cid:243)n especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n no inferior al 75% del ingreso promedio mensual d

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