CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00693-01(0123-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00693-01(0123-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Recuento normativo / REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTAS - No es beneficiario / VINCULACION AL CONGRESO - DespuØs de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - RØgimen general. Regula Ley 71 de 1988 De las probanzas la Sala infiere, que el actor prest(cid:243) sus servicios al Estado tanto en el sector privado como en el pœblico, y en este œltimo, ejerci(cid:243) la actividad legislativa en calidad de Representante a la CÆmara desde el 1(cid:176) de octubre de 1998 hasta el 19 de julio de 2010. AdemÆs, para el 1(cid:176) de abril de 1994 ya contaba con 40 aæos de edad, habida cuenta que naci(cid:243) el 16 de enero de 1948. Sin embargo, no es beneficiario del RØgimen de Transici(cid:243)n de los Congresistas, porque si bien es cierto, tal como estÆ probado, para el 1(cid:176) de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hab(cid:237)a superado la edad de 40 aæos, tambiØn lo es, que para dicha Øpoca no era miembro del cuerpo legislativo, condici(cid:243)n que como se analiz(cid:243) en apartado precedente, resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicho rØgimen. En efecto, estÆ probado que ejerci(cid:243) la actividad congresional a partir del aæo 1998, es decir, mucho tiempo despuØs de
entrar en vigencia la aludida Ley, que lo ubica sin lugar a dudas, como destinatario del rØgimen general, raz(cid:243)n por la que no se puede argumentar vÆlidamente, como lo hizo el demandante, que la actuaci(cid:243)n acusada incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n cuando aplic(cid:243) dicho rØgimen. Entonces como afirm(cid:243) su status de transici(cid:243)n general, por el cumplimiento de los 40 aæos de edad ligado al desempeæo de sus labores en los Æmbitos pœblico y privado significa, que su situaci(cid:243)n pensional se debe regir segœn los lineamientos de la Ley 71 de 1988 y no por la Ley 33 de 1985, en atenci(cid:243)n a que la misma regula las prestaciones sociales para quienes adelantaron su labor s(cid:243)lo el sector pœblico.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 24 DE 1947 / LEY 48
DE 1962 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 4 DE 1966 / LEY 5 DE 1969 / LEY 33
DE 1985 / LEY 19 DE 1987 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1395 DE 1993 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00693-01(0123-14)
Actor: LUIS JAIRO IBARRA OBANDO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E en Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por el seæor LUIS JAIRO IBARRA OBANDO, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida y reliquidada la pensi(cid:243)n de vejez.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el seæor LUIS JAIRO IBARRA OBANDO, instaur(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1088 de 1(cid:176) de septiembre de 2010, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez y de la Resoluci(cid:243)n No. 768 de 17 de junio de 2011, que le reliquid(cid:243) dicha pensi(cid:243)n;
ambas expedidas por la Direcci(cid:243)n General de Fonprecon. AdemÆs, la declaratoria de que se “… encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, que remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,… siendo por tanto aplicable al caso particular, el rØgimen especial de que trata el Decreto 1359 de julio 12 de 1993,… ya que en nada afecta este beneficio el hecho de haberse trasladado al rØgimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresarse al de prima media con prestación definida…”. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se condene al Fondo a reliquidar y a pagar la pensi(cid:243)n de vejez segœn el RØgimen Especial de Congresistas con la aplicaci(cid:243)n de los reajustes anuales legales y la cancelaci(cid:243)n de la diferencia entre la cantidad l(cid:237)quida y las sumas reconocidas por el mismo concepto, segœn lo prescrito por los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992, 6(cid:176) y 7(cid:176) del Decreto 1359 de 1993 o en defecto, lo contemplado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 33 de 1995; a pagar la indexaci(cid:243)n de los valores adeudados hasta cuando se verifique el desembolso correspondiente al igual que la liquidaci(cid:243)n de los intereses moratorios conforme a los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del C.C.A., y las costas y agencias en derecho.
Relat(cid:243) el actor en el acÆpite de hechos de la demanda, que naci(cid:243) el 16 de enero de 1948; que realiz(cid:243) aportes al sistema de pensiones por 23 aæos y 28 d(cid:237)as; y, que para el 1(cid:176) de septiembre de 2010, cuando se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez contaba con 62 aæos cumplidos, es decir, que para el 1(cid:176) de abril de 1994 ten(cid:237)a una edad superior a los 40 aæos, situaci(cid:243)n que lo hac(cid:237)a beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n contemplado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1994. Indic(cid:243), que labor(cid:243) como Diputado por el Departamento del Huila entre el 1(cid:176) de enero y el 3 de abril de 1995, tiempo en el que estuvo afiliado al I.S.S., para pensi(cid:243)n. Luego fue elegido Representante a la CÆmara por el mismo departamento, por lo que desde el 1(cid:176) de octubre de 1998, se afili(cid:243) a Fonprecon. A partir del 1(cid:176) de enero de 2000 se incorpor(cid:243) al rØgimen de ahorro individual y el 1(cid:176) de septiembre de 2003 se traslad(cid:243) nuevamente al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, por lo que retorn(cid:243) su afiliaci(cid:243)n a Fonprecon, a quien le trasladaron las cotizaciones que hizo ante Porvenir y Horizonte.
El Fondo, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 1088 de 1(cid:176) de septiembre de 2010, le reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n de vejez por valor de $12.290.791,14, con fundamento en los art(cid:237)culos 21, 33, 34, 36 incisos 4(cid:176) y 5(cid:176) de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones correspondientes, establecidas por la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y la Sentencia C-789 de 2002. Luego, por no estar de acuerdo con el rØgimen aplicado, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n pensional, que el Fondo decidi(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 768 de 17 de junio de 2011, detectando una diferencia m(cid:237)nima en cuanto a los porcentajes, pero, dejando de lado el pronunciamiento relacionado con la inconformidad en cuanto a la normativa aplicable. Invoc(cid:243) como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 6(cid:176), 13, 29, 53, 83, 90 de la Carta Pol(cid:237)tica; 1(cid:176), 5(cid:176), 6(cid:176), 7(cid:176) del Decreto 1359 de 1993; 36 de la Ley 100 de 1993; 2(cid:176) y 3(cid:176) del Decreto 1293 de 1994; 1(cid:176) de la Ley 33 de 1985; 17 de la Ley 4“
de 1992; y, sentencias C-126 y C-463 de 1995, T-754 de 2004 y T-818 de 2007. Estim(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que la vulneraci(cid:243)n tanto del PreÆmbulo de la Carta como de los restantes preceptos se evidenci(cid:243), cuando en los actos administrativos acusados no se tuvieron en cuenta los referidos Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 o en su defecto, las Leyes 33 de 1985 y 4“ de 1992, no obstante ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, situaci(cid:243)n que en su caso particular, habilita el amparo del RØgimen Especial de Congresistas, segœn el cual, la pensi(cid:243)n debe otorgarse en el 75% del promedio devengado por un Legislador para el momento de efectuar el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n; lo que demuestra la falsa motivaci(cid:243)n y en consecuencia, el indebido empleo de las normas al igual que la omisi(cid:243)n en la aplicaci(cid:243)n de las mismas. Ello ligado a la vulneraci(cid:243)n de los derechos a la igualdad y al debido proceso y a los principios de favorabilidad y buena fe. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA FONPRECON se opuso a las pretensiones planteadas en el libelo introductorio y al efecto seæal(cid:243), que el actor no cumpl(cid:237)a con los requisitos para optar por el rØgimen de transici(cid:243)n, porque si bien es cierto, en principio, era beneficiario del
mismo por contar con 40 aæos de edad a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 100 de 1993, tambiØn lo es, que perdi(cid:243) el derecho, cuando el 1(cid:176) de enero de 2000, se traslad(cid:243) al rØgimen de ahorro individual con solidaridad. Y, s(cid:243)lo acredit(cid:243) 11 aæos, 8 meses y 26 d(cid:237)as de servicios cotizados, situaci(cid:243)n que lo dejaba por fuera de los beneficios de dicho rØgimen. Invocó los medios exceptivos de “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación” al no concurrir causal de nulidad de los actos impugnados que genere restablecimiento del derecho; “Imposibilidad jurídica del Fondo (…) de reconocer derechos por fuera de la ley”, toda vez, que su actuar debe estar acorde con los parÆmetros seæalados por las normas aplicables a cada caso particular; y “Prescripción” sobre los reajustes a mesadas pensionales si hay lugar a ello, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 758 de 1990 y demÆs normas sobre la materia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Descongesti(cid:243)n por sentencia de 10 de septiembre de 2013, luego de declarar la improsperidad de las excepciones, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda al estimar, que para el 1(cid:176) de abril de 1994 el accionante incumpli(cid:243) con el presupuesto de 15 aæos de servicio y
tampoco ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de Congresista, por tanto, ni el rØgimen de transici(cid:243)n general ni el especial constituyeron derecho adquirido en su caso y aunque acredit(cid:243) la edad que prevØ el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que le gener(cid:243) la expectativa de pensionarse con el rØgimen anterior, perdi(cid:243) esa posibilidad cuando se traslad(cid:243) al sistema de ahorro individual. APELACI(cid:211)N El demandante interpuso el recurso de alzada en el sentido de que el rØgimen de transici(cid:243)n fue determinado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas que, cuando entr(cid:243) en vigencia la norma, estaban pr(cid:243)ximas a cumplir los requisitos de la pensi(cid:243)n de vejez, quienes a su vez, se encontraban en libertad de escoger el rØgimen pensional al que deseaban pertenecer y as(cid:237) producir su traslado. Por manera, que si los hombres cumpl(cid:237)an con la edad de 40 aæos o la cotizaci(cid:243)n por 15 aæos, eran beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, como derecho adquirido que no pod(cid:237)a ser desconocido, porque se encontraban en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, aunque luego se cambiaran al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente en cualquier tiempo retornaran al de prima de media, como sucedi(cid:243) en su caso en particular.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante Insisti(cid:243) en los argumentos contenidos en el escrito de apelaci(cid:243)n. La parte demandada sostuvo, que el actor no es beneficiario del RØgimen Especial de los Congresistas porque, para el 1(cid:176) de abril de 1994, no se encontraba afiliado al mismo. AdemÆs, al trasladarse desde el 1(cid:176) de enero de 2000 al rØgimen de ahorro individual con solidaridad y tener en ese momento tan solo 11 aæos, 8 meses y 26 d(cid:237)as de servicio, perdi(cid:243) los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Pœblico. No alleg(cid:243) sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO La controversia en esta oportunidad se contrae a establecer, si al actor le asiste el derecho a que FONPRECON le reconozca y reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n del RØgimen de Transici(cid:243)n de los Congresistas, en atenci(cid:243)n a que labor(cid:243) como Representante a la CÆmara desde el 1(cid:176) de enero de 1998 hasta el 19 de julio de 2010. Se hace entonces necesario inicialmente, hacer el recuento y anÆlisis de la normativa que regula el aludido rØgimen, para luego examinar, si con fundamento
en ella y en las pruebas aportadas al proceso, es posible el reconocimiento pensional que se depreca. R(cid:201)GIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS RemontÆndose en la historia como referente normativo alusivo a la situaci(cid:243)n prestacional de los Congresistas aparece la Ley 6“ de 19451, que en el ParÆgrafo de su art(cid:237)culo 17 seæal(cid:243), que a los empleados que hubieran prestado sus servicios al Congreso durante 20 legislaturas continuas o discontinuas, les asist(cid:237)a el derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en dicha disposici(cid:243)n2; dentro 1 Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. de las cuales se encuentra, tal como lo establece su literal b), la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n para el empleado u obrero con 50 aæos de edad y 20 aæos de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de $30 ni exceder de $200. En su art(cid:237)culo 29 sobre acumulaci(cid:243)n de tiempos, en lo pertinente dispuso, que los servicios prestados sucesiva y alternativamente a distintas entidades de derecho pœblico se acumularÆn para el c(cid:243)mputo del tiempo en relaci(cid:243)n con la jubilaci(cid:243)n, y el monto de la pensi(cid:243)n correspondiente, se distribuirÆ en proporci(cid:243)n al tiempo
servido y al salario o remuneraci(cid:243)n devengados en cada una de aquellas. Luego, la Ley 65 de 19463 en el art(cid:237)culo 3”, determin(cid:243) que la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n de que trata el inciso b) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945 antes referido, serÆ equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el œltimo aæo de servicio. La Ley 24 de 19474, modific(cid:243) en su art(cid:237)culo 1”, el art(cid:237)culo 29 de la Ley 6“ de 1945, y mantuvo la previsi(cid:243)n sobre acumulaci(cid:243)n de tiempos, pero agreg(cid:243), que cuando el favorecido con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n haya servido por lo menos 10 aæos en empleos o cargos pœblicos nacionales, el total de la pensi(cid:243)n le serÆ cubierto por la Caja de Previsi(cid:243)n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos. La Ley 48 de 19625 en su art(cid:237)culo 7(cid:176), expresamente hizo extensivo a los miembros del Congreso, el rØgimen prestacional consagrado para los servidores pœblicos en la Ley 6“ de 1945. Y en sus ParÆgrafos 1” y 2” estableci(cid:243), que los Senadores y Representantes
Principales que antes de su posesi(cid:243)n adquieran una enfermedad o sufran una lesi(cid:243)n que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeæarlo, tienen derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del 2 El art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945 contempl(cid:243) como prestaciones sociales: el auxilio de cesant(cid:237)a, la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, la pensi(cid:243)n de invalidez, el seguro por muerte, el auxilio por enfermedad no profesional contra(cid:237)da en desempeæo de funciones, la asistencia mØdica, farmacØutica, quirœrgica y hospitalaria, los gastos del entierro. 3 Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones”. 4 Ley 24 de 14 de noviembre de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carÆcter social”. 5 Ley 48 de 18 de octubre de 1962 “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones”. Congreso en ejercicio. Igual sucede cuando su fallecimiento se produzca despuØs de la elecci(cid:243)n pero antes de su posesi(cid:243)n. Esta Ley en el art(cid:237)culo 9”, en relaci(cid:243)n con la acumulaci(cid:243)n de tiempos de que trata el art(cid:237)culo 29 de la Ley 6“ de 1945 indic(cid:243), que para tales efectos, los lapsos o
periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Naci(cid:243)n en el ejercicio del cargo de Congresista, se acumularÆn a los demÆs lapsos de servicio oficial o semioficial. Agreg(cid:243), que para efectos de la jubilaci(cid:243)n, los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso en cada legislatura anual, se equipararÆn a los 12 meses de un aæo calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso en la respectiva legislatura. El Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, reglamentario de la referida Ley 48 de 1962, seæal(cid:243) en el literal b) de su art(cid:237)culo 2”, que los miembros del Congreso Nacional gozar(cid:237)an de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n “… equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el œltimo aæo de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) œltimos aæos, a opci(cid:243)n del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) aæos de edad y cumplido veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representante o Diputado”. Esta disposici(cid:243)n reiter(cid:243), que tienen derecho a que se les computen 12 meses de
un aæo calendario, los Congresistas que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, hayan asistido o asistan tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido. Fue la Ley 4“ de 19666, la que en su art(cid:237)culo 4” determin(cid:243), que a partir de su vigencia las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico se liquidarÆn y pagarÆn, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. 6 Ley 4“ de 23 de abril de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilaci(cid:243)n e invalidez y se dictan otras disposiciones”. La Ley 5“ de 19697 en el art(cid:237)culo 3”, reitera lo normado por el art(cid:237)culo 9” de la Ley 48 de 1962, relativo a la acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicio para la obtenci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Y su art(cid:237)culo 4”, repite lo dispuesto por el art(cid:237)culo 7” de la Ley 48 de 1962, en cuanto a que los miembros del Congreso gozarÆn de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores
pœblicos en la Ley 6“ de 1945. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 estableci(cid:243) medidas en relaci(cid:243)n con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales del sector pœblico. En su art(cid:237)culo 14, cre(cid:243) el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica8. En el art(cid:237)culo 1” dispuso como regla general, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aæos, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. En el inciso 2” de su ParÆgrafo 2” determin(cid:243), que quienes con 20 aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan 50 aæos, si son mujeres, o 55 aæos, si son hombres, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an al momento de su retiro. El art(cid:237)culo 23, en relaci(cid:243)n con los Congresistas y empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta ley, estableci(cid:243) que lo seguirÆn siendo de las Entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su
derecho. Por su parte, la Ley 19 de 1987, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 23 en cita, dispuso en su art(cid:237)culo 1”, que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aquellas personas que estÆn legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. 7 Ley 5 de 13 de octubre de 1969 “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y el 5 de la ley 4ª de 1966, y se dictan otras disposiciones” 8 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relaci(cid:243)n con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. AdemÆs, que los Congresistas que para tomar posesi(cid:243)n de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que les hab(cid:237)a sido reconocida con anterioridad, la podrÆn percibir del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculaci(cid:243)n al Congreso y de aporte al Fondo no podrÆ ser inferior a un (1) aæo, en forma continua o discontinua. En el ParÆgrafo en cuanto a los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985 estipul(cid:243), que lo seguirÆn siendo de las entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.
Luego la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 150, atribuy(cid:243) al Legislador competencia para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerci(cid:243) esta atribuci(cid:243)n mediante la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992, en la que seæal(cid:243) al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su art(cid:237)culo 1(cid:176) y su art(cid:237)culo 2(cid:176), los objetivos y criterios que debe observar para fijar el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su art(cid:237)culo 179, en tØrminos generales prevØ la posibilidad de que el Gobierno establezca un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]10. 9 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en forma condicionada el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneraci(cid:243)n, tiene origen en el art(cid:237)culo 187 de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideraci(cid:243)n a su funci(cid:243)n, un rØgimen diferente al general aplicable a los demÆs servidores pœblicos. Estim(cid:243) ademÆs, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, puede prever reg(cid:237)menes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto]11 devenguen los representantes y senadores en la
fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva”. Fue as(cid:237) como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Repœblica, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 199312, que estableci(cid:243) el RØgimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Dicho Decreto en su art(cid:237)culo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”13. En su art(cid:237)culo 4(cid:176) prescribi(cid:243), que para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci(cid:243)n de dicho RØgimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso14 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. Y en el ParÆgrafo de este art(cid:237)culo se estableci(cid:243), que de igual manera accederÆn a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las
condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 19 de 1987. 10 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 La locuci(cid:243)n “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 13 La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 14 De conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto No. 1359 de 1993, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso se denomin(cid:243) Entidad Pensional del Congreso, para los efectos de dicho Decreto. Los art(cid:237)culos 5” y 6”15 referentes al Ingreso BÆsico para la Liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y al porcentaje m(cid:237)nimo de la misma, respectivamente seæalan, que para
liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrÆ en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n, dentro del cual serÆn especialmente incluidos el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren16; liquidaci(cid:243)n que en ningœn caso ni en ningœn tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 198817. Su art(cid:237)culo 7(cid:176), defini(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condici(cid:243)n de Senadores o Representantes a la CÆmara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art(cid:237)culo 1o, parÆgrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 aæos de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hayan cumplido
y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.