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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00694-01(4782-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00694-01(4782-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - Finalidad El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. PENSIÓN GRACIA - Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997 [ S-699, C.P.Nicolás Pájaro Peñaranda], en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. PENSIÓN GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez,

consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA DE DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS

PROVENIENTES DEL SITUADO FISCAL O DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Reconocimiento Frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del tesoro nacional el tiempo laborado no podía tenerse en cuenta, se observa que dicha afirmación no se ajusta al material probatorio, toda vez que en la mencionada constancia emitida por la secretaría de educación de Bogotá se consigna que la fuente de recursos para pagar la vinculación de la accionante son propios, y en todo caso, en atención a que la secretaría de educación de Boyacá no informa esa circunstancia, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del sistema general de participaciones, ver: Consejo de Estado,Sección Segunda, Sentencia de Unificación, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P.

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY

91 DE 1989 / LEY 4.ª DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00694-01(4782-15)

Actor: ANA EDILMA BARÓN VELANDIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; docente territorial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 44 a 51). La señora Ana Edilma Barón Velandia, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente

se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 52488 de 6 de mayo y UGM 67 de 20 de junio de 2011, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 5 de febrero de 2007, «[…] fecha en que le cobija […] la retroactividad trienal de su solicitud […]» (5 de febrero de 2010), valores que deberán ser indexados, y (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 5 de febrero de 2010 pidió de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, «[…] toda vez que cumplió los 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia oficial territorial y vinculación laboral desde antes del 31 de [d]iciembre de 1980», lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 52488 de 6 de mayo de 2011, bajo el argumento de que «[…] su vinculación es de carácter nacional y que los tiempos allegados correspondientes a períodos de 1989 a 1992, “fueron prestados de forma temporal al servicio del distrito capital de Bogotá, D.C., pero no obran en actos administrativos de nombramiento y posesión que validen los mismos y por tanto no se puede determinar el ti[po] de vinculación que tuvo

para estos períodos”». Que la anterior decisión fue confirmada con Resolución UGM 67 de 20 de junio de 2011, al estimar que «[…] los “10 años, 6 meses y 28 días laborados en el Municipio de Tunja, Boyacá, son tiempo válidos para el reconocimiento de la prestación solicitada, pero no suficientes para el mismo, pues son necesarios 20 años de servicio y posteriormente fue nombrada mediante Resolución No. 202 de 01 de febrero de 1993 hasta la fecha, tiempos [e]stos, que se entienden como NACIONALES, teniendo en cuenta que son posteriores al 01 de enero de 1990, de conformidad con la ley 91 de 1989». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975. Aduce que los «[…] periodos certificados por la SED [secretaría de educación de Bogotá] fueron laborados como docente temporal obedeciendo órdenes de trabajo o cualquier otro acto administrativo que la vinculó de manera temporal y periódica desde 1989 hasta 1992; pero esta situación no le quita validez a su trabajo como docente oficial territorial ni le quita legalidad a la certificación que se le expidió. El hecho de que la certificación no indique el acto administrativo que la vinculó como docente temporal es irrelevante para demostrar el tiempo de servicio con la Secretaría de Educación Distrital, pues [e]ste está claramente discriminado y

expedido por la entidad territorial que tiene la facultad legal para expedirlo, al igual que el expedido por la misma entidad a partir del 01 de febrero de 1993 como docente en propiedad, vinculada mediante la Resolución Nro. 202 del 01 de febrero de 1993». Que la demandada «[…] confunde intencionalmente el término NACIONALIZADOS con el de NACIONALES con el fin de encontrar alguna razón reforzada para negarle el derecho prestacional […]». 3 Sostiene que al momento de presentar la petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la Administración «[…] el 5 de febrero de 2010, acreditaba un tiempo de más de 28 años al servicio de la docencia oficial territorial y más de 50 años de edad, toda vez que nació el 25 de abril de 1956 y aun [sic] se encuentra vinculada con nombramiento en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 173 a 181). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe; y asevera que «[…] no es posible computar tiempos como docente de orden territorial y de orden nacional para el reconocimiento […] del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión de gracia no debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional». Que «[…] no hay lugar al reconocimiento de [la prestación] solicitada, pues hoy

el/la demandante no cuenta con los 20 años de servicio de la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 273 a 296). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, «[…] acredita más de 20 años de servicio como Docente en Instituciones Educativas de Carácter Municipal y Distrital con vinculación TERRITORIAL, toda vez que, a partir del 15 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1980 fue Docente municipal en el Colegio Nuestra Señora del Rosario […], del 20 de febrero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 21 de enero al 1º de diciembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 26 de julio de 2011 fue docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., […], razón por la cual se colma el requisito de tiempo de servicios en planteles Departamentales y Distritales por un término no menor de veinte (20) años y de igual modo, satisfizo la condición de la edad necesaria para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años el 25 de abril de 2006 […]». Asimismo, «[…] observó una buena conducta en su desempeño como

Docente». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional por edad, comprendido entre [el] 26 de abril de 2005 al 25 de abril de 2006, la cual debe comprender los factores de: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y de navidad, efectiva a partir del 25 de abril de 2006, fecha en la [que] cumplió la edad requerida y consolidó su status pensional, pues el tiempo de servicio ya estaba cumplido, pero 4 con efectos fiscales a partir del 5 de febrero de 2007 teniendo en cuenta que en este caso se configura la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dado que el status pensional lo adquirió el 25 de abril de 2006 y la solicitud de reconocimiento se presentó el 5 de febrero de 2010 y la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 2011». 1.7 Recurso de apelación (ff. 298 a 302). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que «[…] a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia, ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho […] [a] la pensión gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la

Nación para [acceder a] dicha prestación». Que la «[…] actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2015 (ff. 317 y 318) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 322), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 324), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 325 a 328). La accionante insiste en lo dicho en la demanda. 2.1.2 Demandada (ff. 330 a 334). La UGPP, mediante apoderado, indica que no es dable acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y

SU-427 de 2016, dado que «[…] el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la ley 100 de 1993, en donde el IBL no fue objeto del régimen de transición», previsto en el artículo 36 de esa normativa. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 336 a 344). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades 5 territoriales, físicamente, se pued[e] llegar a tener derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal vinculados directamente con las entidades territoriales (Departamento, Municipios) dentro del lapso aceptado para los efectos pensionales; independientemente de que fueran primaria, secundaria, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación ni a instituciones privadas, tal como se probó, […] aspecto que pasó desapercibido por la parte demandada». Que «[…] conforme a las certificaciones aportadas al proceso, […] la demandante trabajó en forma discontinua, en propiedad, como docente departamental y Distrital, antes y después del 31-12-1980; en estas condiciones la aspiración a obtener la pensión gracia se fundamentó en el hecho de haber laborado en ese orden territorial, lo que es válido; por tanto s[í] se pueden aplicar las normas reguladoras del asunto a la accionante […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizada o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así:

1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la

que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos

empleados». 7 En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la

Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en 9

realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización”

de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”,

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