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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00787-01(2749-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00787-01(2749-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JORNADA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – Concepto / JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación jornada de trabajo de los empleados públicos del orden nacional / TRABAJO SUPLEMENTARIO – El que exceda la jornada ordinaria de trabajo Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33. (…). Lo anterior significa, que la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; lo que quiere decir, que con base en la jornada debe fijarse el horario de trabajo y la jornada del sábado se compensa con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Y dependiendo de la jornada de trabajo que se cumpla, así mismo será el salario devengado. (…).Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo

establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y

CUSTODIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ – Reconocimiento De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, la Sala advierte que en el caso sub examine se acreditó que el demandante, cumplía turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, lo que arroja en total 360 horas laboradas, teniendo en cuenta que labora 15 días por un lapso de 24 horas, cifra que excede el tope máximo legal de 190 horas mensuales. Razón por la cual, el señor Luís Alejandro Acuña laboró 170 horas adicionales a la jornada máxima legal. Este guarismo se obtiene al restarle a 360 horas las 190 de que trata el Decreto 1042 de 1978. De tal manera, la Sala procede a ordenar el pago de los emolumentos pedidos en la demanda en los términos del Decreto 1042 de 1978, toda vez que se demostró que la jornada que laboró excedió la ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los

artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1306-14. HORAS EXTRAS DIURNAS – Liquidación / HORAS EXTRAS DIURNAS – Máximo cincuenta al mes / TIEMPO COMPENSATORIO La Subsección ordena el pago de 50 horas extras mensuales en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de acuerdo con la posición jurisprudencial de esta Sección según la cual, la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales. Se precisa que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora las 120 horas restantes han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el demandante solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. RECARGO NOCTURNO – Liquidación / RECARGO NOCTURNO – Tiempo

comprendido entre las seis de la mañana y las seis de la tarde Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. De esta manera, se deberá pagar los recargos nocturnos al señor Luís Acuña Castro. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1046-13. TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Reconocimiento de día compensatorio El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, la Sala despachará desfavorable esa pretensión por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reliquidación de prestaciones sociales Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y

festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1215-14. 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-2325-000-2012-00787-01(2749-14)

Actor: LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO-DIRECCIÓN

CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES.

DECRETO 01 DE 1984

SE. 0012 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”,

negó las súplicas de la demanda formulada por el señor LUÍS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO contra el DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNODIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES, con el fin que se acceda a las siguientes, 1.- Pretensiones 1 « Decretar la nulidad del Oficio 20113330400991 de 3-11-2011, suscrito por la […], en su calidad de Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno, expedido como respuesta a la reclamación laboral del demandante presentada por el suscrito el 8 de agosto de 2011, documento de respuesta notificado el 4 de noviembre de 2011, respecto al cual se interpuso y sustentó en legal forma el recurso de reposición el día 9 de noviembre de 2016, así como decretar la 1 Folios 55 a 61 de expediente. 3 nulidad de la Resolución 021 del 4 de enero de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno Distrital y notificada personalmente al suscrito apoderado el día 12 de enero de 2012. […] se sirva decretar la inaplicación de la Resolución 029 de 2010 expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, por medio de la cual se fijó la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, asunto del legislador y no de un ente administrativo toda vez que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 determina que el salario de los empleados públicos corresponde a jornadas de 44 horas

semanales […]

3. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se solicita ordenar la liquidación y cancelación por parte de la demandada Distrito CapitalSecretaría de Gobierno - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexos de mujeres, liquidar y pagar los conceptos laborales que se enunciarán a continuación desde el 7 de agosto de 2008 hasta que se profiera la sentencia: - Horas extra diurnas: 50 horas extra diurnas en días ordinarios conforme el Decreto 1042 de 1978 proporcionalmente por los meses que excedan el tiempo mencionado. - Días compensatorios consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978: 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes trabajado en el periodo enunciado y proporcionalmente por los meses que excedan los meses de servicio completo. Esto por cuanto se le adeudan 120 horas extras, luego, la norma mencionada indica que se debe reconocer un (1) día de salario por cada 8 horas extras laboradas en exceso del tope legal. - Los descansos compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Los solicita por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos sin que se reconociera descanso por ello. - La reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios (35%), festivos diurnos y festivos nocturnos (200 y 235% respectivamente) desconocidos por la entidad quien los liquidó con base en 240 horas mensuales, con lo que quebrantó el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 que establece un máximo semanal de 44 horas. - Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, sueldo de

vacaciones2, cesantías y demás factores salariales con la inclusión de los conceptos atrás mencionados. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Hechos 3 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: El señor Luis Alejandro Acuña Castro se vinculó al Distrito Capital, desde el 22 de noviembre de 2004, en el cargo de Guardián código 485, grado 13, el 2 3 ? Folios 62 a 65 del expediente 4 nombramiento se efectuó a través de la Resolución 872 del 11 de noviembre de 2004 proferida por el Secretario de Gobierno de Bogotá.

2. El demandante tuvo como asignación salarial lo siguiente:

Año Salario 2008 $951.508 2009 $1.028.295 2010 $1.059.556 2011 $1.102.363

3. El día 8 de agosto de 2011 el apoderado del demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá en el que solicitó la reliquidación y pago de las horas extra diurnas y nocturnas en días ordinarios, festivos y domingos laborados, los descansos compensatorios por el mismo período respecto de estos últimos, recargos nocturnos del 35% en días ordinarios, y del 200% y 235% de los domingos y festivos, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales y salarios con la inclusión de estos valores.

4. La petición anterior la respondió la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá

mediante el Oficio 2011330400991 del 3 de noviembre de 2011 informando que la entidad canceló los conceptos solicitados conforme a las disposiciones y la jurisprudencia vigentes para la época en que se causaron, por lo cual no es viable jurídicamente la reliquidación y cancelación que solicita.

5. Contra el oficio mencionado, el demandante el día 9 de noviembre de 2011 presentó recurso de reposición. El Distrito emitió la Resolución 021 del 4 de enero de 2012, proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, en la que confirmó lo dispuesto en el acto administrativo recurrido y decidió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la jornada laboral de los empleados públicos para la liquidación de los emolumentos pedidos. 3.- Normas violadas y concepto de violación4.

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: 4 Folios 120 a 164 del expediente. 5  De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53.  Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos; el artículos,7 33, 34, 36, 37.  Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 35.  Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 17, 33 y 45. Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma que con la expedición de los actos demandados, la administración distrital vulnera las garantías laborales de

los empleados públicos que prestan servicios en la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de Bogotá porque elude el reconocimiento de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978, la cual es aplicable a las entidades territoriales. Manifiesta que la jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de trabajo, fijada mediante la Resolución Distrital No. 153 del 31 de marzo de 2009 para los guardianes de la Cárcel Distrital es contraria a derecho. Afirma que el hecho de que las labores de los Guardianes, Cabos, Sargentos y Tenientes de prisiones al servicio del Distrito se desarrollen por el sistema de turnos sucesivos de 24 horas, no convierte la jornada en discontinua o intermitente y que no existe justificación para que a otros empleados del Distrito se les garantice la jornada de 44 horas semanales y a los empleados que prestan el servicio de vigilancia y custodia en la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres. Resalta que en la Resolución 021 del 4 de enero de 2012, la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de manera flagrante se equivoca al aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, cuando se señala que dicha disposición legal solo le es aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos. Sostiene que la administración adeuda, por razón de trabajo suplementario o de horas extras, un total de 170 horas extras mensuales, y que atendiendo el tope máximo de 50 horas extras, establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de

1978, la entidad debe reconocer tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, es decir 15 días hábiles de descanso compensatorio al mes. 6 De otra parte, expresa que desde hace varios años la entidad demandada viene liquidando de manera errónea los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, al establecer el factor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales siendo que a los empleados públicos les corresponden jornadas de 190 horas al mes. Finalmente, manifestó que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 es procedente, una vez se reconozca el reajuste solicitado, reliquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, incluidas la cesantías. Citó amplia jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 .

Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos de carácter general señalados en la demanda expresó que los turnos del personal de guardia y custodia de la Cárcel de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá se encuentran regulados en la Resolución 153 del 31 de marzo de 2009, en la que se establecieron turnos de 24 horas consecutivas por 24 de descanso. A su vez, advirtió que la Resolución 029 del 15 de enero de 2010 que fijó la jornada máxima laboral de estos servidores públicos en 66 horas semanales, fue derogada con la Resolución 105 de 2011 por petición del personal

de guardia y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que indicó que la jornada máxima debe ser 44 horas a la semana. De igual manera, la demandada aseguró que no desconoció el pago de horas extras al demandante, puesto que este derecho se generó a partir del cambio jurisprudencial efectuado a través de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de abril de 2008 dentro del proceso Radicado 1022-2006. Advirtió que la discrepancia no es sobre el reconocimiento sino que se refiere a la forma de liquidación de lo pedido. También aseveró que canceló los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos de acuerdo a la jurisprudencia que imperó por más de 40 años, según la cual estos servidores públicos no cumplen una jornada de trabajo. 5 Folios 141 a 153 del expediente. 7 Así mismo, advirtió que los dominicales y festivos fueron liquidados con fundamento en el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999. En su intervención indicó que el otorgamiento de las horas extras en favor del demandante es menos favorable que el pago de recargos, puesto que a las primeras el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999 les fijó un tope del 50% de la remuneración mensual, mientras que los segundos no tienen límite. A su juicio, la nueva posición jurisprudencial señaló que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable para efectos de regular la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial si el municipio no lo hubiere reglamentado, lo que no sucede

en el presente caso, pues el Distrito expidió el Decreto 991 de 1974, la Resolución 153 de 2009 y posteriormente la Resolución 105 de 2011 que acatan la jornada máxima laboral de 44 horas de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. De acuerdo a su posición, no procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del pago de los compensatorios toda vez que los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 no incluyeron estos como factor salarial. Añadió que para la liquidación del trabajo adicional deben descontarse las situaciones administrativas disfrutadas por el trabajador, tales como los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias y permisos. En su sustentación, realizó unas observaciones sobre la posición jurisprudencial de esta corporación referida a que el personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres al igual que los bomberos, no tiene una jornada laboral establecida en atención a la clase de labor desarrollada, la cual es de carácter permanente y no fue regulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Finalmente, advirtió que la entidad a diferencia del caso tratado en la sentencia que sirve de fundamento a la demanda pagaba recargos al personal de custodia conforme el Acuerdo 03 de 1999, lo que significa que su ingreso es superior comparado con el pago de horas extras que se pretende, en tanto estas tienen un límite mensual. Indicó que el trabajo habitual los domingos y festivos no es extra, además porque el servicio se presta bajo la modalidad de «disponibilidad» la cual

no puede ser tenida en cuenta como una prestación efectiva del servicio. 8 III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante: Además de reiterar lo expuesto en la demanda, agregó que el actor ocupa un cargo de nivel asistencial en la misma categoría de personal administrativo u operativo que ocupa cargos de bajo riesgo de vida, se le reconocen horas extras, trabajo suplementario y días compensatorios conforme a lo determinado en el Decreto 1042 de 1978. La parte demandada guardó silencio.

III.- LA SENTENCIA APELADA 6 .

El 6 de febrero de 2014, la Sección SegundaSubsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El a quo afirma que al no existir un régimen especial que reglamente la jornada máxima de trabajo del personal de Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de mujeres y por ser el centro de reclusión Distrital una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, estos se encuentran sujetos a las disposiciones Generales dictadas para empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital, como lo es el Decreto Ley 1421 de 1993, en el cual se basó el Concejo de Bogotá para expedir los acuerdos que se reclama, en consecuencia no es procedente su decreto. Según las pruebas que obran en el expediente, el demandante tuvo vinculación legal y reglamentaria en el cargo de guardia, para esa clase de trabajo la jornada

laboral ha sido mixta y por el sistema de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, alternando una semana de trabajo laborando 3 días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3, sucesivamente, los cuales fueron reconocidos. Frente a las pretensiones referidas al año 2008, la Sala observó que la entidad demandada le ha concedido los correspondientes días de descanso remunerado (compensatorio), en razón a que los guardianes laboran por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y cuando el trabajo 6 Folios 502 a 543 del expediente. 9 dominical y festivo se torna habitual, no da lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio, razón por la cual, no procede el reconocimiento de las horas extras, compensatorios, ni la liquidación de prestaciones sociales pretendidas por el demandante a partir del año 2008. Tampoco procede la reliquidación de recargos nocturnos, ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, teniendo en cuenta el sistema laboral mediante la cual realizan la labor los miembros de la entidad demandada y se verificó que esta liquidó las horas extras sobre 225% según lo señalado en el Decreto 1042 de 1978. La demandada ha cancelado el trabajo suplementario en jornada mixta, jornada habitual de domingos y festivos y recargos en los porcentajes previstos en la norma.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte actora. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan (fs. 251 a 286).

En su intervención, indicó que la situación del demandante es claramente desventajosa en relación con los demás empleados públicos del Distrito Capital del nivel asistencial, desconociendo de manera flagrante la realidad procesal. Así mismo, se equivoca el a quo al señalar que la Resolución 153 del 31 de marzo de 2009, fija la jornada laboral, cuando el nominador se encuentra facultado para fijar horario de trabajo y la jornada laboral se encuentra en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Sostiene que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de casos similares en los que el Consejo de Estado, ha reconocido lo solicitado; además reitera que al demandante nunca le han sido canceladas horas extras, ni los recargos nocturnos, y mucho menos los factores requeridos en la demanda. V.- TRASLADOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante: Reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. 7 Folios 560 a 563 del expediente. 10

La parte demandada: La entidad pidió confirmar la sentencia emitida y destacó que el personal operativo de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de mujeres, no tiene límites en su jornada laboral, debido a la naturaleza de la función prestada, tal y como lo acontece con el personal de Cuerpo Oficial de Bomberos.

Resaltó que la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, y tampoco se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio, pues se estaría hablando de un concepto equivocado y contradictorio. El Ministerio Público, guardo silencio.

VI.- CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante corresponde resolver lo siguiente: ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá? O por el contrario y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 029 de 2010, ¿hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por las connotaciones propias de la jornada de los miembros del ente carcelario? Para resolver, lo anterior es necesario exponer la normativa al respecto. 2.- Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. 11 La Sección Segunda en oportunidades anteriores ha adoptado la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19788, así, como las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. En cuanto el artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de

1998, que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»9. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente10, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.11 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3.º de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200012 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, quienes prestan sus servicios en la Secretaría de GobiernoDirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena

Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 9 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 10 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C. 23 de febrero de

2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 11 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y

sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Bogotá, D. C. 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.

Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 12 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea

Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).

12 Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Lo anterior significa, que la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan

funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo cas

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