CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00807-01(2802-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00807-01(2802-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / DOCENTE NACIONALIZADOReconocimiento pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO - Vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado Se tiene suficientemente acreditado como tiempo de docencia territorial un total de mÆs de 24 aæos de servicios. De ah(cid:237) que se encuentre probado que el demandante resulta acreedor de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de
1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes segœn dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”. Asimismo, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)”. De acuerdo con lo anterior se
tiene, que el actor antes de la fecha seæalada en la Ley 91 de 1989, ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n vÆlida (territorial) para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia, con lo que no le asiste raz(cid:243)n a la recurrente cuando afirma, que los nombramientos en interinidad del aæo 1979 y los posteriores en propiedad, no son vÆlidos para acreditar tiempos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Se reitera que el art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno Nacional o de la entidad territorial, y el art(cid:237)culo 15 ib(cid:237)dem prescribe que la pensi(cid:243)n gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos. As(cid:237) las cosas, queda en evidencia que el demandante acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios como docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada en instituciones educativas de carÆcter departamental, lo que significa, que en el presente caso reuni(cid:243) los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, lo que sin duda impone a la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado, en los tØrminos seæalados por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-00807-01(2802-13)
Actor: LUIS RAMIRO GONZALEZ LEON
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedi(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por el seæor LUIS RAMIRO GONZ`LEZ LE(cid:211)N contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el accionante instaur(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada frente a la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia que elev(cid:243) el 9 de mayo de 2011, al igual que la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 027409 de 19 de enero de 2012 en la que la demandada declar(cid:243) la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la referida petici(cid:243)n y resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el acto presunto, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, equivalente al 75% del IBL con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha en que adquiri(cid:243) el status pensional, a partir del 10 de enero de 2008, al no haber operado la prescripci(cid:243)n trienal; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A. con la liquidaci(cid:243)n de intereses comerciales y moratorios junto con el ajuste
de valor o indexaci(cid:243)n y la respectiva condena en costas.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos relat(cid:243) que naci(cid:243) el 10 de enero de 1958, por lo que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda cuenta con mÆs de 50 aæos de edad. Que prest(cid:243) sus servicios como docente territorial en interinidad en el aæo 1979 desde el 9 de octubre hasta el 30 de noviembre y en el aæo 1980 desde el 10 de abril hasta el 5 de junio, y labor(cid:243) como docente nacionalizado en propiedad del 14 de septiembre de 1982 al 8 de marzo de 2012, por lo que cumpli(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios, desempeæados siempre con honradez, consagraci(cid:243)n, idoneidad y buena conducta, raz(cid:243)n por la cual nunca fue sancionado disciplinariamente. Manifest(cid:243) que solicit(cid:243) por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia ante CAJANAL el 3 de diciembre de 2009, quien por medio de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 046210 de 30 de marzo de 2011, le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque no se encontraba vinculado a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. El 9 de mayo de 2011 present(cid:243) la segunda solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestaci(cid:243)n, a la cual le adjunt(cid:243) los decretos de nombramiento como docente interino de carÆcter territorial, anteriores al 31 de diciembre de 1980.
Seæal(cid:243) que ante el silencio de la entidad, interpuso recurso de reposici(cid:243)n,2 contra el acto presunto negativo, que fue resuelto a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 027409 de 19 de enero de 2012, en la que se declar(cid:243) la existencia del acto ficto y se neg(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia, porque no cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella. 1 Fl. 38 a 40 cdn. ppal. 2 Mediante memorial de 22 de noviembre de 2011. Finalmente, indic(cid:243) que en la actualidad no recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de la Naci(cid:243)n.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N3
Se invoc(cid:243) la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 29, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 2” del CCA; 1”, 3” y 4” de la Ley 114 de 1913 y 1” y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n indic(cid:243), que cumpli(cid:243) con los requisitos que le exigen las normas para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en tanto que acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o territorial anteriores al 31 de diciembre de 1980, como se aprecia en los certificados de
tiempos de servicios y toda vez que el lapso como docente interino territorial es computable con el laborado como educador en propiedad nacionalizado.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones porque el accionante no prob(cid:243) 20 aæos de servicios en la docencia oficial, comoquiera que no es posible computar el tiempo como profesor del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada. Dijo que en virtud de la Ley 114 de 1913 para tener derecho a dicha pensi(cid:243)n no se debe recibir recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, evento que a su criterio se configura en el presente caso. Seæal(cid:243) que dado que a 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado como maestro departamental, distrital o municipal, no hay lugar a 3 Fls. 41 y s.s. cdn. ppal. 4 Fls. 57 y s.s. cdn. ppal. reconocer el derecho reclamado. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243) “genérica”, “cobro de lo no debido”, y “caducidad”.
LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda en providencia de 7 de marzo de 2013, en la que decret(cid:243) la nulidad del acto ficto administrativo negativo respecto de la petici(cid:243)n de 9 de mayo de 2011 y de la Resoluci(cid:243)n UGM No. 027409 de 19 de
enero de 2012, por los cuales CAJANAL neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al demandante. En consecuencia, conden(cid:243) a la accionada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la consolidaci(cid:243)n del status pensional y orden(cid:243) el cumplimiento de la sentencia segœn los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. Para adoptar esta decisi(cid:243)n consider(cid:243) que el accionante acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos seæalados por la ley para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; pues, reuni(cid:243) los 20 aæos de servicios al tenerle en cuenta la labor como docente interino, ademÆs, estuvo vinculado como educador territorial antes de 1980 y cuenta con mÆs de 50 aæos de edad. LA APELACI(cid:211)N El apoderado judicial de la demandada present(cid:243) recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, puesto que al accionante no se le puede 5 Fls. 82 y s.s. cdn. ppal. reconocer la pensi(cid:243)n gracia porque no demostr(cid:243) el cumplimiento de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; pues no es posible computar tiempos laborados en el orden territorial y nacional para el reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n, y ademÆs porque su vinculaci(cid:243)n fue
posterior al 31 de diciembre de 1980. (fls. 103 y s.s. cdn. ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La apoderada de la entidad insisti(cid:243) en que el demandante no acredit(cid:243) la totalidad de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, porque sus nombramientos fueron en interinidad; de manera que, no es posible otorgar a un docente temporal el rØgimen salarial y prestacional de los educadores vinculados a la planta de personal a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, as(cid:237) como tampoco puede hacØrsele extensivo su rØgimen pensional. (fl. 159 y s.s. cdn. ppal.) El apoderado del demandante guard(cid:243) silencio. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243), que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado, puesto que el actor cumpli(cid:243) todos los requisitos legales para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada, pues estuvo vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y prest(cid:243) sus servicios al magisterio por mÆs de 20 aæos, lo cual se encuentra probado a travØs de los nombramientos de carÆcter territorial obrantes en el expediente. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico
En el presente caso se trata de verificar si el demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para lo cual se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si al apelante le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente
pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias
condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo
se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19976, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 6 “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal
B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1(cid:176) defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta
fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176); y al personal territorial conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. En atenci(cid:243)n a las anteriores precisiones, la Sala procederÆ a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. De lo acreditado en el proceso El plenario da cuenta que el petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 10 de enero de 20087. En cuanto a los tiempos de servicios, mediante Decreto No. 01004 de 26 de marzo de 1980, el Gobernador de Cundinamarca “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales” lo nombr(cid:243) como maestro interino, en la escuela Rural “Providencia” del municipio de Supatá, por el término de 53 días contados a partir del 9 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1979, en remplazo de una docente a quien se le concedi(cid:243) licencia de maternidad. (fl. 8 y s.s. cdn. ppal.) Luego por Decreto 04772 de 27 de noviembre de 1980, la misma autoridad “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales” lo nombr(cid:243) como maestro
interino de la Escuela Rural La Magola, del municipio de SupatÆ, por el tØrmino de 56 d(cid:237)as contados a partir del 10 de abril de 1980, en remplazo de una docente a 7 De acuerdo a su cØdula de ciudadan(cid:237)a en la que consta que naci(cid:243) el 10 de enero de 1958. (fl. 7 cdn. ppal.) quien se le concedi(cid:243) licencia de maternidad. (fl. 11 y s.s. cdn. ppal.) El Certificado de historia laboral, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio seæala, que el demandante ostenta una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacionalizado y que labor(cid:243) por mÆs de 24 aæos en calidad de educador, ademÆs para la fecha en la cual se expidi(cid:243) esta certificaci(cid:243)n, el 8 de marzo de 2012, se encontraba activo. (fls. 26 y 27 del cdn. ppal.) El 7 de marzo de 2012 la Directora de Personal de Establecimientos Educativos hizo constar: “Que GONZALEZ LEON LUIS RAMIRO identificado(a) con la CØdula de Ciudadan(cid:237)a No. 3.189.511 DOCENTE, que presta sus servicios al Departamento (…)” (Resalta la Sala). (fl. 28 cdn. ppal.) Caso concreto La documental referida permite inferir sin lugar a duda que el accionante labor(cid:243) como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Cundinamarca,
segœn nombramientos del Gobernador “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales”, que tuvieron ocurrencia antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989. (fls. 8 y s.s. cdn. ppal.) A lo que se debe agregar, que el carÆcter territorial o nacional de esos nombramientos docentes, no es dable determinarlo por la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en el que se presten los servicios, sino en atenci(cid:243)n a la autoridad que en efecto profiere dicho acto. Aunado a lo anterior se advierte, que los referidos decretos de nombramiento y la historia laboral aportada, dan cuenta acerca de la vinculaci(cid:243)n territorial del actor como maestro interino para el aæo 1979 de manera continua e ininterrumpida; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestaci(cid:243)n, pues las leyes que regulan la materia, la concibieron como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculaci(cid:243)n espec(cid:237)fica. En ese sentido la Corporaci(cid:243)n considera: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n como una dÆdiva o
recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, raz(cid:243)n por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la œnica exigencia vÆlida para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional en cita es haber acreditado 20 aæos al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley8. En efecto, si bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso del señor Arcos Gómez”9. (Resalta la Sala). Lo anterior ligado a que la documental referida no fue objeto de tacha alguna por
parte de la entidad accionada, con lo cual se tiene suficientemente acreditado como tiempo de docencia territorial un total de mÆs de 24 aæos de servicios. 8 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicado 09512014. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicado: 2636-2014. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De ah(cid:237) que se encuentre probado que el demandante resulta acreedor de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reserv(cid:243) este derecho œnicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes segœn dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”. Asimismo, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”. De acuerdo con lo anterior se tiene, que el actor antes de la fecha seæalada en la Ley 91 de 1989, ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n vÆlida (territorial) para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia, con lo que no le asiste raz(cid:243)n a la recurrente cuando afirma, que los nombramientos en interinidad del aæo 1979 y los posteriores en propiedad, no son vÆlidos para acreditar tiempos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Se reitera que el art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno Nacional o de la entidad territorial, y el artículo 15 ib(cid:237)dem prescribe que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos. As(cid:237) las cosas, queda en evidencia que el demandante acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios como docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada en instituciones educativas de carÆcter departamental, lo que significa, que en el presente c
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