CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00834-01(3268-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00834-01(3268-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – No configuración Contrario a lo dispuesto por el a quo, considera la Sala que en el sub lite no se acredita la identidad en los tres presupuestos que constituye la cosa juzgada, en la medida en que si bien es cierto que las partes son las mismas y en ambos procesos se persigue el reajuste pensional del señor Fabio Enrique Gracia Martínez, también lo es que en el proceso 25000-23-25-000-2004-08765-02 se determinó el régimen pensional aplicable (Ley 33 de 1985) y lo solicitado en el presente asunto es la liquidación de la pensión de jubilación pero con el 75% de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios. Es decir, que en el presente asunto no se discute el régimen pensional que gobierna la situación del accionante, pues es claro que es el establecido en la Ley 33 de 1985, sino los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo del monto pensional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2013,
radicación: 2013-01171-00, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN
RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. (…). Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que
«[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aplicación De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2002 y prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre
de 1997 y tuvo una licencia no remunera de 16 días, es decir, que completó como tiempo de servicios 22 años, 4 meses y 14 días, por lo que en principio su pensión de jubilación debió ser reconocida de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Sin embargo, observa la Sala que, a través de Resolución 267 de 13 de mayo de 2011, se le liquidó la pensión de jubilación al demandante con base en el 75% de «[…] los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la [L]ey 33 de 1985 con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», por lo que a este cuerpo colegiado no le es dable proferir un fallo que desborde las pretensiones de aquel. Lo anterior, comoquiera que en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelva el fondo del asunto debe proferirse acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, mandato que, además, se convierte en una garantía del debido proceso, pues busca que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido a lo largo del trámite procesal. En
ese orden de ideas, si bien es cierto que la pensión de jubilación del accionante debió ser reconocida con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, también lo es que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la liquidó con lo cotizado en el último año de servicios, situación que no puede ser cambiada contra el actor, habida cuenta que es él, en su calidad de beneficiario de la prestación, quien acude ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00834-01(3268-14)
Actor: FABIO ENRIQUE GRACIA MARTÍNEZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 181 a 195) contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A),
mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo denominado cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo (ff. 171 a 179).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor Fabio Enrique Gracia Martínez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 267 de 13 de mayo de 2011, «[…] mediante la cual en cumplimiento de Sentencia del […] Consejo de Estado de […] 2 de septiembre de 2010, se reliquidó la pensión de jubilación [del actor] reconocida […] en un 100% del promedio de los factores percibidos en el último año de servicios, pero reliquidada inicialmente como medida previa, mediante la Resolución Nº 255 del 29 de 2008 en un 75%», y del oficio 366 (sin fecha), por medio del cual se negó el reajuste de la aludida prestación, con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la «[…] PENSIÓN DE JUBILACION [sic] […] teniendo cuidado de aplicar lo consagrado en las Leyes 33 de 1985, art. 3º y 62 de
1985, art. 1º y acatar el precedente jurisprudencial de la Sentencia Unificada del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 […]»; (ii) incluir el «[…] anterior reconocimiento y reliquidación […] en la Nómina de Pensionados con el monto que traía hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual se emitió la Resolución 3 00267 de 13 mayo de 2011 que reliquidó en forma equivocada su mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, sin que pueda alegarse la prescripción trienal de las mesadas anteriores causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que se interrumpió dicha prescripción a partir del 15 de julio de 2011, fecha en que demostró su inconformidad solicitando la revocatoria de la Resolución»; (iii) pagar «[…] las mesadas adicionales de [j]unio y [d]iciembre de cada año desde el 30 de abril de 2011, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en cada año respectivo […]» y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el día 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1997, habiendo laborado un tiempo superior a 20 años». Que «Mediante Resolución N° 035 de fecha 4 de [m]arzo de 1998 […] se [le] reconoció y ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 1997 […] la suma de $
2.172.785, por concepto de mesada pensional». Dice que «En el año 2008, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad de la Resolución N° 035 de fecha 4 de marzo de 1998, argumentando que el ente demandante cometió errores en la aplicación de las normas aplicables al demandado, por cuanto por ser beneficiario del régimen de transición la Universidad le aplicó el Acuerdo 024 de 1989». Que el «[…] 13 de mayo de 2011, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cumplimiento de la Sentencia del […] Consejo de Estado […] dicta la Resolución N° 00267 de fecha 13 de [m]ayo de 2011, [y] reliquida en forma absolutamente abusiva la pensión de jubilación, sin incluir los factores ordenados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia Unificada de fecha 4 de agosto de 2010, lesionando gravemente los derechos mínimos fundamentales del trabajador, como lo son el derecho a la igualdad, el mínimo vital según su status socioeconómico conseguido durante tantos años de árdua [sic] labor docente, derechos adquiridos, derechos de la tercera edad, rebajando en forma ostensible su mesada pensional, pues pasó de una mesada pensional reliquidada ya como medida previa en $ 5.209.235.00 a una mesada reliquidada en cumplimiento de sentencia del Consejo de Estado en $2.422.630.00». Aduce que «[…] presentó solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución N° 0267 del 13 de [m]ayo de 2011, pero no le fue concedida su petición, con el
argumento que se había dado extricto [sic] cumplimiento a la sentencia». Que mediante escrito de 15 de julio de 2011, solicitó de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el reajuste de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, lo cual fue negado a través de oficio 366 (sin fecha), al considerarse que con la expedición de la Resolución 267 de 13 de mayo de 2011 se dio cumplimiento a una orden judicial. 4 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985 y el acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «Al expedir los actos o Resoluciones demandados, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE [sic] DE CALDAS, incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia ha definido como desviación de poder y falsa motivación, al desconocer sin justificación alguna, el derecho que le asiste […] a mantener el monto pensional reliquidado como medida previa y en cumplimiento de providencia judicial […] volver a reliquidar su mesada pensional que ya había sido reliquidada y rebajar el derecho pensional en la forma como lo hizo de $ 5.310.257.00 a $ 2.422.630.00, sin tener en cuenta lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 […]».
Que «El derecho reclamado […] se halla protegido por los artículos 53 y 58 de nuestra Constitución Política ya que […] cumplió todos los requisitos conforme al ordenamiento positivo vigente, que le venía aplicando la Institución Educativa para la que trabajó por más de 20 años a fin de tener derecho a esta prestación, por lo que no puede el ente aquí demandado ensañarse con el docente y seguir vulnerando sus derechos, sin quedar incurso dentro de lo que la jurisprudencia y doctrina denominan abuso de funciones, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que la Universidad dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación injusta de su pensión había cumplido todos los requisitos exigidos». Por último, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto. 1.5 Contestación de la demanda. Si bien es cierto que la entidad accionada presentó escrito de contestación de demanda (ff. 121 a 128), también lo es que a través de auto de 30 de abril de 2013 (ff. 149 y 150) se tuvo por no contestada, toda vez que quien otorgó el poder en nombre de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no acreditó encontrarse habilitado para ello y no atendió los requerimientos realizados por el a quo, con el fin de que allegara la documentación necesaria. 1.6 La providencia apelada (ff. 171 a 179). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 28 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, al considerar
que «[…] lo pretendido en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya fue objeto de debate en la sentencia [de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) y confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 2 de septiembre de 2010, dictadas dentro del expediente 25000-23-25-000-200408765-00,] pues si bien es cierto que en el acápite de pretensiones de la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dicha universidad no solicitó la liquidación de la pensión del señor Fabio Gracia Martínez 5 con fundamento en la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que en los argumentos y fundamento de la demanda si [sic] manifestó que la pensión del actor debe ser liquidada con base en la Ley 33 de 1985, por lo que en la mencionada sentencia, al estudiar las pretensiones de la Universidad, se indicó que la pensión del actor se debía liquidar con las Leyes 33 y 62 de 1985, en consecuencia, lo pretendido en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia en mención […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 181 a 195). Inconforme con la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] la excepción de cosa juzgada, en el presente proceso no está llamada a prosperar, dado que si bien existió un proceso judicial y una identidad de partes, lo cierto es que el objeto y
causa en el proceso de lesividad es distinto al proceso aquí adelantado, toda vez que se trata de diferentes procesos que persiguen distinto fin y causa, pues el primero impetrado por la entidad demandada […] tuvo como objeto decretar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional en el sentido de que el monto inicialmente reconocido (100%), debía modificarse al setenta y cinco por ciento (75%), mientras que el presente persigue impugnar las actuaciones de la administración pública respecto a que en la pensión de jubilación del accionante no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de junio de 2014 (ff. 215 a 218) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de septiembre siguiente (f. 222), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de diciembre de 2014 (f. 224), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y el último. 2.1.1 Parte demandante (ff. 234 a 243). El demandante, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en sus escritos de demanda y alzada.
2.1.2 Ministerio Público (ff. 251 a 262). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto «[…] el objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento, fue resuelto en las sentencias […]» dictadas dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-08765-00.
III. CONSIDERACIONES. 6 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, hizo parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que profirió la sentencia de 28 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 160 y 160A (numeral 2) del CCA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso1, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el medio exceptivo denominado cosa
juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y en caso de que no sea así, establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.4 De la cosa juzgada. En principio, respecto del instituto de cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC)3, aplicable por remisión del 267 del CCA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado4 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la
jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 2 Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]» 3 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos haya identidad jurídica de partes». 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 7 que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente:
“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo
dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) [ff. 26 a 47], dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2004-08765-00, incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el demandante, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de este último con el «[…] 75% del salario promedio mensual que 8 sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio[s], con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 […] que, coinciden con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]». A su vez, dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) el 2 de septiembre de 2010 (ff. 48 a 62), al aseverar que «[…] con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, el señor Gracia Martínez no tenía reconocido su derecho pensional ni acreditaba tampoco los requisitos para acceder al mismo; razón por la cual, no puede ser amparado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993». En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa
juzgada respecto de las pretensiones principales planteadas dentro de la presente acción, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 332 del CPC, para que se configure dicho fenómeno: Expediente Expediente 25000-23-25-000-2004-08765-02 25000-23-25-000-2012-00834-01
Partes: Universidad Distrital Partes: Fabio Enrique Gracia Martínez Francisco José de Caldas contra contra Universidad Distrital Francisco Fabio Enrique Gracia Martínez José de Caldas Actos demandados: i) Resolución 267 de 13 de mayo de 2011, a través Acto demandado: Resolución 35 de de la cual se reliquida la pensión de 4 de marzo de 1998, «[…] por la cual jubilación del actor, en cumplimiento se reconoció y ordenó pagar, a partir de un fallo judicial y ii) oficio 366 (sin del 31 de [d]iciembre de 1997 […]» la fecha), con el que se le negó al pensión de jubilación al señor Fabio demandante la reliquidación de su Enrique Gracia Martínez pensión «[…] con el 75% del promedio mensual de los factores salariales del último año de servicio[s] […]» Pretensiones: Solicita se declare la Pretensiones: Depreca la nulidad de nulidad del mencionado acto los aludidos actos administrativos y, administrativo y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, pretende que el actor reintegre «[...] reclama el reajuste de su pensión de
las sumas que ha devengado en jubilación con el 75% de la totalidad de virtud del reconocimiento pensional los factores devengados durante el […]». último año de servicios. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008, confirmada con providencia del Consejo de Estado proferida el 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, 9 al considerar que la pensión de jubilación del señor Fabio Enrique Gracia Martínez debió ser reconocida con el «[…] setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», mas no con el régimen contenido en el acuerdo 24 de 1989 de la Universidad demandante. Así las cosas, contrario a lo dispuesto por el a quo, considera la Sala que en el sub lite no se acredita la identidad en los tres presupuestos que constituye la cosa juzgada, en la medida en que si bien es cierto que las partes son las mismas y en ambos procesos se persigue el reajuste pensional del señor Fabio Enrique Gracia Martínez, también lo es que en el proceso 25000-23-25-000-2004-08765-02 se determinó el régimen pensional aplicable (Ley 33 de 1985) y lo solicitado en el presente asunto es la liquidación de la pensión de jubilación pero con el 75% de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios. Es decir, que en el presente asunto no se discute el régimen pensional que gobierna la situación del accionante, pues es claro que es el establecido en la Ley
33 de 1985, sino los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo del monto pensional. 3.5 De la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, ser
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