CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MINISTERIO PUBLICO – Funcionarios que lo integran. Hacen parte la Personerías, aunque no hagan parte de la Procuraduría General de la Nación / REGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Aplicación a los Personeros Municipales, Distritales y Personeros Delegados por ejercer funciones de Ministerio Público. No aplicación a los demás empleados de éstas entidades. No desconoce esta Corporación que conforme el artículo 118 Superior el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales. De este artículo constitucional no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, porque no existe discusión que integran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, por ende no pueden ser considerados los que laboran en ellas funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, sí ampara al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más En el caso bajo examen, si bien está probado que la Sra. Ana Feliz Botero de Echeverry prestó sus servicios por más de 25 años en la personería de Bogotá D.C., hasta la fecha de su retiro el 31
de diciembre de 2009, no lo es menos que no ejerció el empleo de Personera o de Personera delegada, sino de Profesional Especializada, por lo tanto no tiene vocación para que se le proteja el derecho pensional bajo el esquema del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORIA: Sentencia de la Corte Constitucional T-019-09; C-475; C-506-99
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 118
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Factores. No taxatividad Para zanjar la disparidad de tesis, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral, a través de sentencia del 4 de agosto de 2010 unificó criterio, estableciendo que la interpretación que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, es que en él no se enlistan en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112-06, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE
1995 – ARTICULO 3
FACTORES DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Principio de inescindibilidad La accionada incurrió en violación del ya aludido principio de inescindibilidad, porque para establecer el ingreso base de liquidación aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando 3.650 días que equivalen a los últimos 10 años, dejando de lado que conforme la ley pensional que le beneficia el IBL se obtiene con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Factores. Indemnización por vacaciones. Prima de vacaciones La Sala aprecia que existió una lectura errada por parte del Tribunal, como quiera que en la sentencia de unificación, y que cita textualmente, dice es que “no es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez no son salario ni prestación”, y dicha indemnización seda en los eventos que el empleado, por razones del servicio, no pudo disfrutar del tiempo de sus vacaciones y se le pagan en dinero. Por el contrario, la prima de vacaciones sí debe tenerse en cuenta dentro de los factores para establecer el IBL de la pensión en el caso que nos ocupa, y tan es así que ello se dijo precisamente en la referida sentencia de unificación. Así las cosas, la accionada deberá en la reliquidación de la pensión de la Sra. Botero tener en cuenta como factor para establecer el IBL 1/12 de esta prima de vacaciones, por tratarse de una prestación que se percibe anualmente. APORTES – Descuentos. Indexación
Se le deberá en tal caso descontar el porcentaje que legalmente le corresponda asumir, y cobrársele a las instituciones empleadoras el monto que les atañe por los mismos. Y en ambas situaciones, previo al descuento o al cobro, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en virtud de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, dichos montos deberán ser traídos a valor presente a través de la operación que realice un actuario que designe la parte pasiva para ello, de lo contrario se estarían recuperando valores que han perdido su capacidad adquisitiva, con lo cual, en vez de fortalecer se pronunciaría aún más el problema financiero pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13)
Actor: ANA FELIZ BOTERO DE ECHEVERRY
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONSULTA SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se revisa en grado de consulta sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró parcialmente nulo el acto administrativo censurado y accedió parcialmente a las restantes pretensiones.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., la actora demandó1: Como petición principal, declarar la nulidad de la Resolución No. 017989 del 26 de mayo de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguro Social no accedió a reliquidar su pensión con base en el Decreto 546 de 1971. Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada a: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1º de enero de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo; iii) no efectuar nuevos descuentos por los aportes conforme el régimen pensional que se aplica; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y se condene en costas a la parte pasiva. Como pretensión subsidiaria declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 017989 del 26 de mayo de 2011, por la cual el Instituto de Seguros Sociales no accedió a la inclusión de todos los factores salariales conforme la Ley 33 de 1985. Resultado de esta declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada a: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que devengó durante el último año de
servicio, a partir del 1º de enero de 2010, fecha del retiro definitivo; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo; iii) no efectuar nuevos descuentos por los aportes conforme el régimen pensional que se aplica; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y se condene en costas. 1 La demanda obra del fls.192-209 del cuaderno principal. Presentada el 25 de abril de 2012 (Reverso fl.209).
Nota: En adelante, cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del principal.
Los hechos sustento de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: Que el 23 de junio de 2008 la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber acreditado más de 27 años de servicio en el sector público, de los cuales 2 años 5 meses y 23 días los laboró en la Contraloría de Bogotá, y 25 años 8 meses y 6 días en la Personería de Bogotá. Indicó que nació el 12 de enero de 1953, por lo tanto para el 30 de junio de 1995 que entró a regir el sistema pensional en el Distrito Capital, tenía más de 42 años de edad y más de 13 años de servicio cotizados. Dijo que mediante la Resolución No. 042842 del 22 de septiembre de 2008 la institución accionada le reconoció pensión de jubilación, calculada conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta lo devengado durante 3650
días anteriores a la última cotización y con el 75% del ingreso base de liquidación, quedando en suspenso hasta el retiro del servicio oficial. Narró que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación. Señaló que el recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 014392 del 3 de abril de 2009, confirmando la decisión recurrida; el de apelación fue decidido mediante la Resolución No. 00064 del 20 de enero de 2010, que modificó la Resolución No. 042842 del 22 de septiembre de 2008 en el sentido de ordenar su ingreso a la nómina de pensionados, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio a partir del 1º de enero de 2010. Informó que el 15 de octubre de 2010 formuló solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación conforme el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a fin de que se tuviera en cuenta el régimen aplicable al Ministerio Público. Finalmente, anotó que la anterior petición fue resuelta negativamente por el Instituto de Seguro Social a través de la Resolución No. 017989 del 26 de mayo de 2011. Normas violadas y concepto de violación Como infringidos relaciona los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280 de la Constitución Política; y los artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y 1º de la Ley 33 de 1985. a) Para su pretensión principal adujo que como prestó servicios por más de 25
años como agente del Ministerio Público dependiente de la personería de Bogotá, el régimen que le aplica para su pensión de jubilación es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, conforme el cual el funcionario que preste 20 años de servicio, de los cuales 10 o más hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y tenga 50 años de edad si es mujer, tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio. b) Respecto a su pretensión subsidiaria expuso que al ser beneficiaria del régimen de transición, el marco normativo ordinario pensional que debe aplicársele es la Ley 33 de 1985, conforme la cual la prestación pensional equivale al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, que debe incluir, de acuerdo a jurisprudencia actual, todo lo que haya percibido como salario o factores salariales, y ello no lo hizo la demandada, porque le liquidó su pensión de jubilación aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contestación de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales por intermedio de apoderado dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se liquidó y ordenó pagar la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta los factores de ley y demás normas legales que rigen las pensiones de los empleados y funcionarios afiliados al I.S.S.2
LA SENTENCIA3
La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 declaró la nulidad parcial del acto demandado; ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante bajo el esquema de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario devengado 2 Escrito de contestación se ve a fls.217-218. 3 Obra a fls.233-250. durante el último año de servicios; dispuso la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., y negó las restantes pretensiones. Para arribar a la anterior decisión el Tribunal dijo que la circunstancia de que el artículo 188 de la Constitución Política señale que el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por los personeros municipales, no le quita a las personerías su carácter de organismos municipales o distritales, dado que no están integradas dentro de la organización de la Procuraduría General de la Nación.4 Que para tener derecho al régimen especial del Decreto 546 de 1971 se necesita haber sido personero o personero delegado mínimo 10 años5, y de la prueba existente se desprende que la actora ejerció por más de 10 años como profesional especializada en la personería de Bogotá, no como personera delegada, por ende no le asiste derecho a beneficiarse de lo consagrado en el artículo 6º del aludido decreto. Despejado lo anterior, estimó que como la accionante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que la ampara es el ordinario dispuesto en la Ley 33 de 1985,
aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, que exige haber servido durante 20 años en el sector público y contar con 55 años de edad, y la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Precisó que atendiendo la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, los factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, no son taxativos sino enunciativos, de suerte que deben ser tenidos en todos los que fueron debidamente certificados6, que recibió la parte activa entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, salvo los conceptos devengados por vacaciones y bonificación por recreación. Concluyó el a quo que anula parcialmente el acto cuestionado y ordena a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, reconocida a la demandante por 4 Se apoya en sentencia en sentencia T-03-0061 del 18 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Trae a mención para esta conclusión la sentencia T-019 de 2009. 6 Se certificó que la demandante, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2009, percibió: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia, prima semestral y de navidad. medio de la Resolución No. 042842 del 22 de septiembre de 2008, pues en ésta
no tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985, y dejó en claro que “en caso de que se le haya realizado descuentos por conceptos diferentes a los aquí especificados se le deberá devolver a la actora dichos emolumentos para evitar un enriquecimiento sin causa y viceversa en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos a la demandante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento”. CONSULTA En Auto del 12 de marzo de 2014 se dijo que, si bien existió contestación a la demanda por parte de la accionada, la misma fue deficiente, amén de que la entidad no desplegó ninguna otra actuación durante la primera instancia, motivo por el cual estimó el ponente, se daban los supuestos del artículo 184 del C.C.A., para estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta (fls.266-270). ALEGATOS DE INSTANCIA Tanto la parte demandante7 como la parte accionada8 presentaron alegatos. El Ministerio Público guardó silencio. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO En esta ocasión se contrae a verificar si la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación conforme el régimen especial dispuesto para el Ministerio Público en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado en la personería de Bogotá como profesional especializada. La Sala comparte la tesis del a quo, en el sentido que el régimen pensional 7 Escrito alegatos accionante a fls.274-276 8 Fl.277.
especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 sólo se extiende a quien haya ejercido, durante el tiempo que exige la norma, el empleo de Personero titular o Personero Delegado, condición que no cumple la accionante; pero como es beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación debe ser reliquidada bajo el marco del régimen pensional ordinario dispuesto en la Ley 33 de 1985. HECHOS PROBADOS - La demandada nació el 12 de enero de 1953. Así se deriva de su registro civil de nacimiento (fl.155). - Prestó sus servicios en la Contraloría de Bogotá del 27 de febrero de 1979 al 19 de agosto de 1981 (fl.18). - Se vinculó a la Personería de Bogotá desde el 25 de septiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2009, al aceptársele renuncia a partir del 1º de enero de
2010. Así se deriva de certificación expedida por la Líder Área Registro, Control y
Carrera Administrativa de la mencionada institución (fls.167-168). De esta certificación se obtiene que la accionante prestó sus servicios en la personería de septiembre de 1984 al 19 de noviembre de 1990 como Asesor, y del 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2009 como Profesional Especializada. - Por Resolución No. 042842 del 22 de septiembre de 2008, la vicepresidencia de pensiones del I.S.S., seccional Cundinamarca, resolvió conceder pensión de jubilación a la Sra. Ana Feliz Botero de Echeverry, cuyo pago e ingreso en nómina
quedó en suspenso hasta tanto acreditara su retiro del servicio (fls.51-53). En este acto la accionada dice i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio; y ii) que “para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de 1993, que en este caso se realizó con base en 3.650 días, con ingreso base de liquidación de $3.745.820 al que se aplica el 75%.”. (Resaltado ajeno al texto citado). - Contra el anterior acto la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación porque disentía del marco legal que le fue aplicado para la liquidación de su prestación pensional; recursos que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones Nos. 014392 del 3 de abril de 2009 (fls.54-55) y 00864 del 16 de marzo de 2010 (fls.56-58) respectivamente.
- Conforme certificado expedido por la Líder Área Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá (fl.166), la accionante devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, los siguientes conceptos: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad,
bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. APUNTES DE LA SALA Y DECISIÓN DEL CASO Régimen de transición en materia pensional. Ley 100 de 1993. En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance del régimen de transición, indicando que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos. El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley cuenten con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994. Conforme el artículo 151 ibídem y su parágrafo, el sistema general de pensiones previsto en ella entró a regir a nivel nacional a partir del 1º de abril de 1994, y a nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995. Como la demandante nació el 12 de enero de 1953, queda establecido que para la fecha en que entró a regir el sistema pensional, tanto a nivel nacional como local, contaba con más de 35 años de edad, por consiguiente es beneficiaria del régimen de transición y su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada
bajo el marco normativo pensional anterior. Lo anterior no lo discute la entidad demandada, pues así lo admitió en el acto administrativo del año 2008, por el cual reconoció la pensión de jubilación a la accionante. Anotado lo precedente, corresponde a la Sala despejar, dados los supuestos de hecho y lo probado, cuál régimen pensional anterior aplica para la liquidación de la pensión de jubilación de la parte activa, si el régimen especial dispuesto para la Rama Judicial y el Ministerio Público en el decreto 546 de 1971, o el régimen ordinario contemplado en la Ley 33 de 1985. Régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Está consagrado en el Decreto 546 de 19719 que, respecto de la pensión de jubilación, en su artículo 6º dispone: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en su artículo 132 dice: “Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco
años de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Es claro que la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición mantuvo los regímenes especiales, entre ellos, el contenido en el Decreto 546 de 1971, al que se accede cuando por lo menos 10 años de servicio, de los 20 exigidos, fueren prestados de manera continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en ambos. 9 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. De ahí que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contemplado en el referido decreto, aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado Ahora, no desconoce esta Corporación que conforme el artículo 118 Superior el
Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales. De este artículo constitucional no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, porque no existe discusión que integran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa10, por ende no pueden ser considerados los que laboran en ellas funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, sí ampara al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más. Así lo reiteró la Corte Constitucional en fallo de tutela T-019 de 200911, en el que trajo a mención las sentencias C-475 y C-506 de 1999, en los siguientes términos: Según pruebas obrantes en el expediente la señora… En cuanto a su historia laboral, es posible apreciar que ha trabajado durante 28 años y 11 meses al servicio del sector público así: …; de 1991 a 1995 prestó sus servicios a la Personería de Bogotá como Personera Delegada; y desde 1996 hasta la fecha, ha desempeñado el cargo de Procuradora Judicial Grado II en la Procuraduría General de la Nación. Está probado, entonces, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, la señora… pertenece al régimen de transición, ya que a 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad. Igualmente, reúne los requisitos fijados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de jubilación, puesto que tiene 53 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicios, 17 de los cuales han sido al servicio del Ministerio Público. 10 Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 11 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. (…) No puede alegar la entidad accionada que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la accionante no acreditaba cotizaciones a la Rama Judicial o al Ministerio Público que le permitiesen la aplicación del régimen reclamado por cuanto, de acuerdo con la Carta Política, no sólo los funcionarios de la Procuraduría son agentes del Ministerio Público, también lo son los personeros municipales y distritales y sus respectivos delegados. Efectivamente, en Sentencia C-475 de 1999 se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público . En idéntico sentido, la Sentencia C-506 de 1999 señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los
Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. (Líneas y resaltado ajenos al texto citado). Es más, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 201312, por medio de cual se definió un asunto con supuestos de hecho y derecho de similares contornos al sub examine, se dijo: “Al disponer que el último año de servicios debe producirse en las “actividades citadas”, valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C-506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora… como funcionaria de la Personería Distrita l desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222
Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia. Únicamente allegó al proceso sendos actos de delegación de funciones del Ministerio de las que en manera alguna las asumió como Personera Delegada con funciones de carácter permanente.” (Lo subrayado no es del texto transcrito). En el caso bajo examen, si bien está probado que la Sra. Ana Feliz Botero de 12 ? Subsección A, radicado interno 0428-12, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Instituto de
Seguros Sociales. Demandado: Araminta Esther Riveros Turriago.
Echeverry prestó sus servicios por más de 25 años en la personería de Bogotá D.C., hasta la fecha de su retiro el 31 de diciembre de 2009, no lo es menos que no ejerció el empleo de Personera o de Personera delegada, sino de Profesional Especializada, por lo tanto no tiene vocación para que se le proteja el derecho pensional bajo el esquema del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 Régimen pensional de la Ley 33 de 1985 13 . Dentro de los regímenes pensionales del sector público anteriores
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