CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00937-01(0683-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00937-01(0683-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad / PRECEDENTE DE LA CASACIÓN LABORAL – No vincula al contencioso administrativo La demandante, en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, no tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación, como quiera que ambas prestaciones son incompatibles. En efecto, la primera fue reconocida bajo los parámetros de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, normas que señalan expresamente que ambas no pueden concurrir. Adicionalmente, en este caso el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1.º de diciembre de 2009 no se constituye en precedente obligatorio para esta jurisdicción, y aunque lo fuera, no guarda identidad fáctica con el sub examine, toda vez que en esa oportunidad se debatió la compatibilidad entre una pensión de invalidez de origen profesional y otra de jubilación, prestaciones a cargo de diferentes entidades, distinto a lo que en este asunto se presenta, en donde se reclaman ambas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación y
el salario de actividad para los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, rad.: 2554-17. En lo que tiene que ver con la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez en favor de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2016, rad.: 1793-15.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 38 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00937-01(0683-17)
Actor: MARLENE ARIAS DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y vejez. Régimen prestacional docente.
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984
Sentencia SE.057 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora Marlene Arias Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 001912 del 13 de septiembre de 2011, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual le negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la señora Marlene Arias Díaz.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión de jubilación docente, liquidada con inclusión de todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 21 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2007, indexando la primera mesada hasta el 15 de junio de 2009. 1 Ff. 22 y 23.
3. Que se ordene la actualización desde la fecha de retiro hasta la fecha en la que adquirió el derecho y sobre ese valor aplique los reajustes anuales que se hubieran causado.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes2
1. La señora Marlene Arias Díaz nació el 15 de junio de 1954, es decir, cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2009.
2. La demandante laboró como docente en forma continua desde el 8 de junio de 1979 hasta el 20 de abril de 2007, para un total de 27 años, 3 meses y 2 días.
3. El 9 de agosto de 2011, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue denegada por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la Resolución 1912 del 13 de septiembre de 2011. Contra esa decisión no interpuso recursos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 3135 de
1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que al negar la prestación a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión de jubilación, se desconocen las disposiciones legales y constitucionales aplicables. Respecto de la incompatibilidad que, según la entidad, se presenta entre la pensión de invalidez que le fue reconocida y la de jubilación que reclamó, señaló que no es una consideración acertada, comoquiera que cada una procede de cotizaciones distintas, en fondos diferentes y por riesgos particulares, estos son, invalidez, vejez y muerte, pues así lo ordena el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, norma cuya aplicación se extendió al personal docente por virtud de la Ley 812 de 2003 y del Decreto 3752 de ese año. Para sustentar su afirmación, transcribió apartes de la sentencia del 1 2 Folios 23 y 24. de diciembre de 2009,3 en la cual la Corte Suprema de Justicia consideró que es posible devengar pensión de jubilación de manera simultánea con la de invalidez. En relación con la liquidación de la pensión, sostuvo que debía calcularse en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ellos son, además de la asignación básica, la doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones, alimentación y especial, según lo estipula la Ley 4 de 1966, pues
se trata de beneficios que se mantuvieron con la Ley 91 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda, según se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 42 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante4. Insistió en que la pensión de invalidez resulta compatible con la de jubilación, toda vez que para cada una se efectúan cotizaciones distintas, en consideración a que cubren diferentes riesgos, como lo son la invalidez y la vejez, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación estuvieron exentos los docentes según el artículo 279 ibidem, pero que más adelante fueron integrados por ministerio de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 del mismo año. Ni la parte demandada ni el ministerio público intervinieron en esta oportunidad procesal, tal y como lo se advirtió en la sentencia de primera instancia5. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20166 denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, partió de precisar que a partir de la interpretación que el Consejo de Estado hizo del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, referida al porcentaje de las pensiones de jubilación o de invalidez, se desprende que el legislador quiso que las personas solamente percibieran una de las dos7. Seguidamente, citó los
artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, que se referían a la incompatibilidad de las mencionadas prestaciones. 3 Citó la sentencia del 1 de diciembre de 2009, radicación: 33558. 4 Ff. 115 a 118. 5 F. 131. 6 Ff. 129 a 136. 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2012-000217-01, actor: Aura Lilia Media Ibarra. Adicionalmente, puso de presente que el artículo 128 de la Constitución Política impone la regla general de incompatibilidad entre asignaciones de origen público con las excepciones definidas por la ley y, por otra parte, se refirió a la exclusión del personal docente que inicialmente hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero que fue modificada por la Ley 812 de 2003. Con fundamento en lo anterior y en el material probatorio allegado al plenario, concluyó que la señora Marlene Arias Díaz no puede recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación pues dichas prestaciones son incompatibles. También consideró que no era viable el estudio de cuál asignación le resulta más beneficiosa, puesto que ello no fue objeto de pretensión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló8 para insistir en que se revise la posición adoptada por el a quo pues con ella se lesiona la aspiración del afiliado que aportó durante su vida laboral a los dos subsistemas, el
de pensiones y el de invalidez, los cuales se manejan en cuentas diferentes, por lo que no hay motivo para pensar que una prestación excluye a la otra. Por lo demás, señaló que si se mira con detenimiento, la normativa que regula la pensión de jubilación específica de los docentes oficiales, no hay disposición que establezca la alegada incompatibilidad y, la prevista por el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 está dirigida al personal administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada no intervinieron en esta etapa procesal, según se indicó en el informe secretarial que reposa en el folio 156 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual aclaró que se mantienen dos regímenes pensionales para los docentes, a saber: por una parte, los que ingresaron al servicio antes del 27 de junio de 2003 servidores que se rigen por las normas previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, aquellos que se vincularon con posterioridad a dicha fecha, a quienes se les aplica el régimen general de seguridad social. Así las cosas, indicó que para los primeros, los artículos 88 y 31 de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, respectivamente, contienen la aludida incompatibilidad. 8 Ff. 138 y 139. Así mismo, anotó que no comparte el argumento de que en materia de riesgos profesionales los docentes se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993, en
atención a que no tienen una regulación específica sobre el tema, lo cual les da la posibilidad de devengar simultáneamente pensión de jubilación y de invalidez, por cuanto el legislador previó la prohibición de percibir estas dos prestaciones, con la posibilidad de recibir la más favorable, tal y como lo interpretó el Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de febrero de 20169. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Marlene Arias Díaz, en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación? Para resolver el interrogante propuesto, se analizará el régimen pensional aplicable a los docentes, según su fecha de vinculación, en materia de pensión de jubilación y de invalidez, para definir si existe o no incompatibilidad entre ambas prestaciones, para así abordar el caso concreto y analizar si es procedente aplicar el criterio expuesto por la aludida providencia de la Corte Suprema de Justicia, puntos que se estudiarán en el siguiente orden:
1. Régimen pensional aplicable según la fecha de vinculación al servicio docente 1.1. La pensión de jubilación En relación con las normas que rigen al personal docente, la sentencia de unificación del 25 de abril de 201910 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 850012333000201200217-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-2333-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto,
no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Taza de remplazo: 65%-85%11 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de
salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 1.2. La pensión de invalidez docente Visto como está que las normas en materia pensional que aplican a los docentes, varía en función de la fecha de vinculación, conviene precisar cuáles son las disposiciones que en materia de prestaciones por invalidez rigen para este personal, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Como se vió, para este grupo de servidores el artículo 1512 de la Ley 91 de 1985 conservó la aplicación de la normativa que los venía rigiendo. Así las cosas, la Ley 4 de 1966 señaló: «ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán 11 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 12 «Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para
efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]». tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». Por su parte el Decreto Ley 3135 de 1968, consideró tres prestaciones destinadas a amparar al trabajador que pasara a situación de retiro definitivo del servicio, estas son, invalidez, jubilación y vejez, las cuales, según se desprende del artículo 29 de aquel decreto no serían concurrentes sino alternativas, es decir que solamente podría devengarse una de ellas13, lo cual se dispone explíctamente en el artículo 31, al hacer explícita su incompatibilidad14. En el artículo 63 reguló la cuantía de liquidación de la prestación en función del grado de incapacidad laboral así: «[…] a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. a. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» Por su parte, el Decreto 1848 de 196915 previó que la pensión de invalidez es aquella prestación que se concede a los trabajadores que hubieran quedado totalmente inhabilitados para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a la que se dedicaba a causa de una enfermedad ya fuera de origen profesional o no o de un accidente de trabajo (art. 27) ya fuera de manera permanente o transitoria (art. 60). Esta norma reprodujo la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, y en caso de concurrencia el beneficiario podría optar por la que le resulte más favorable. (art. 88). A su turno, la Ley 33 de 1985 no se refirió a dicha prestación. b. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación dirigida a cubrir la contingencia de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% o más (art. 38). 13 Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el
empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. 14 Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 15 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Sobre este particular, debe resaltarse que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, previó: «j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», y en cuanto a las normas que rigen esta prestación debe tenerse en cuenta el origen de la invalidez, esto es: - por riesgo común, cuya financiación dependerá de si el trabajador se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definda (art. 20) o al de ahorro individual con solidaridad (art. 70). - por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se financia por la compañía aseguradora contratada (art. 251)
2. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de
invalidez Para abordar la incompatibilidad pensional relevante al presente asunto, es importante precisar que el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936 previó: «Artículo
23. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.», de esta manera es evidente la incompatibilidad entre dos asignaciones financiadas por el Estado y solo por expresa disposición legal sería viable una excepción a dicha regla.
Pues bien, bajo este contexto constitucional el artículo 31 del Decreto 3135 de 196816 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí, y de concurrir, el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas en los siguientes términos: «[…] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas […]» y del mismo modo lo precisó el Decreto 1848 de 1969, en el artócilo 88. Ahora, revisadas las normas que regulan lo atinente al régimen pensional docente, previamente anunciadas, se advierte que se concibieron las siguientes excepciones: - Pensión gracia: En relación con la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, numeral 3, la cual se mantuvo en el ordinal 2.º literal a) del
artículo 14 de la Ley 91 de 1989, señaló una excepción a la regla general prohibitiva antes vista, en los siguientes términos: 16 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]». (subraya la Subsección) - Ejercicio de la docencia y goce de la pensión de jubilación: El Decreto Ley 224 de 197217, en el artículo 518, indicó que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Lo que implica que los educadores podían recibir simultáneamente pensión de jubilación y salario. Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se mantuvo la prohibición de percibir más de una asignació que provenga del teroso público, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.». En cuanto a las excepciones a dicha regla general, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 admitió «Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.». En línea con lo anterior, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 señaló: «Artículo 6o. Administración del personal. […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]». A su vez, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al señalar las excepciones de la aplicación del régimen de seguridad social, incluyó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]». 17 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.» 18 ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de
jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Bajo el marco normarivo expuesto, esta Corporación explicó que los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, a la vez seguir en ejercicio de la actividad, toda vez que su caso, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. Así lo señaló en sentencia del 3 de mayo de 200119: «[…] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la
compatibilidad de percibir dos
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