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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00940-01(3715-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00940-01(3715-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subintendente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular,

porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse, en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos reclamados FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00940-01(3715-14)

Actor: EPIGMENIO PÉREZ FIGUEROA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Epigmenio Pérez Figueroa, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 026636/ADSAL-GRUNO-22 de 2 de febrero de 2012, emitido por el jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 43%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 24 de agosto de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos

legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Ingresó a la Policía Nacional como agente alumno en el año 1987; posteriormente fue llamado a realizar el curso de suboficial en 1992. El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo cabo segundo de la Institución, fue homologado en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. El 20 de enero de 2012, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad y de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de suboficiales antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. El jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió la anterior

solicitud, mediante oficio número 026636/ADSAL-GRUNO-22 de 2 de febrero de 2012. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde el año 1996, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734

de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración, que

la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo propuso las siguientes excepciones: Insostenibilidad de la Policía Nacional. Se fundamentó en que la homologación en el nivel ejecutivo se hizo de manera voluntaria y con ello se renunció, de manera expresa, a las prebendas percibidas antes de la homologación; así, con el objeto de garantizar una mejor nivelación salarial, la Policía Nacional aumentó los sueldos, con miras a equiparar las primas que ahora reclama el demandante. Además, la entidad nunca reconoció las primas y subsidios familiares que se pretende en la demanda, por ello nunca efectuó los descuentos con destino a la asignación de retiro y pensión y, si se concede ese privilegio, estas prestaciones

se harían insostenibles. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, porque el acto acusado fue expedido legalmente y por autoridad competente. Ineptitud sustantiva de la demanda porque el libelo se fundamentó en un oficio inexistente y en él se buscó la reliquidación, reajuste y pago e inclusión en nómina de las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta, recompensa quinquenal, subsidio familiar, que el actor venía percibiendo, pero su pretensión no tiene relación con las normas que se invocan como violadas en la demanda. Pago de lo no debido. El ente demandado considera que al actor se le cancelaron en la oportunidad correspondiente todos y cada uno de los factores salariales que hoy reclama, para lo cual se aplicaron las normas vigentes y se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos en ellas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, 1 Mediante memorial visible en los folios 133 a 145. mediante sentencia de 20 de febrero de 20142, declaró imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las pretensiones. Señaló que, por regla general, el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional procedía previa admisión en las escuelas de formación; sin embargo, como excepción, era viable que quienes hacían parte del cuerpo de agentes ingresaran a él, previo el cumplimiento de los requisitos legales, caso en el cual se sometían al régimen salarial y prestacional que el Gobierno nacional les fijara, de modo que

al momento en que el demandante decidió homologarse a ese nivel, se acogió al régimen propio de este, que es el previsto en el Decreto 1091 de 1995. Agregó que la homologación del demandante en el nivel ejecutivo fue voluntaria y, en todo caso, la inconformidad en relación con las prestaciones sociales que reclama, debió formularla en el momento en que se produjo su ingreso a él y no esperar 18 años para realizar la reclamación pertinente. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto. Insistió en el argumento de la demanda, según el cual la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de profesionalizar la Institución; además, con ello se quiso mejorar la remuneración de sus miembros y por tal razón no se podían vulnerar los derechos adquiridos con respecto a las primas de antigüedad y actividad, el subsidio familiar, las cesantías e indemnizaciones, los que ingresaron a su patrimonio por ser destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante

2 Folios 275 a 288. 3 Folios 289 a 299. El señor Epigmenio Pérez Figueroa, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que el a quo desconoció lo previsto en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, artículo 7, así como en los artículos 82 del Decreto 132 de 1995 y 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. Nuevamente señaló que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la creencia que tenía en torno al respeto de sus derechos adquiridos, garantía que no se mantuvo porque los beneficios que tenía cambiaron así: i) el tiempo para adquirir la pensión aumentó; ii) se suprimió el subsidio familiar; iii) se suprimió la prima de actividad; iv) se extinguió el auxilio de cesantías retroactivo y su liquidación empezó a ser anual. Aseguró que tales prerrogativas no podían ser desmejoradas pues constituían derechos adquiridos irrenunciables. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó la aplicación del Decreto 1091 de 1995 para la liquidación de su asignación y prestaciones y como la decisión de homologarse fue voluntaria, se sometió a todos los aspectos que rigen esa carrera. Agregó que en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado se han

denegado las pretensiones de demandas similares, comoquiera que se ha demostrado que no se produjo el desmejoramiento salarial y prestacional alegado; en todo caso, como el demandante pretende la aplicación de los aspectos favorables de uno y otro régimen, su pretensión viola el principio de inescindibilidad. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro de esta actuación6. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 308 a 333. 5 Folios 341 a 346. 6 Folio 347.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y

prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para

desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la

experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, la decisión de postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Epigmenio Pérez Figueroa ingresó el 4 de mayo de 1987 al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno; fue incorporado como agente desde el 1 de noviembre de 1987; ingresó al cuerpo de suboficiales el 31 de enero de 1992 y empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de septiembre de 1994, en virtud de la Resolución 08838 del 24 de agosto de 1994. Actualmente, está retirado de la Institución desde el 25 de marzo de 2010, según Resolución 00780 del 19 de marzo de ese año11. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral El director general de la Policía Nacional reconoció al actor, en su calidad de agente, un incremento del subsidio familiar correspondiente al 5%, según 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre».

11 Folio 11. Resolución 10786 del 28 de octubre de 199112. En el mes de agosto de 1995, esto es, después de su homologación en el nivel ejecutivo13 el demandante recibía, dentro de su remuneración, las siguientes partidas14: Sueldo básico $ 371.000.oo Prima nivel ejecutivo $ 74.200.oo Subsidio alimentación $ 11.425.oo Seguro de vida $ 2.634.oo Por Resolución 03514 del 27 de septiembre de 201115 el director general de la Policía Nacional, reconoció al demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Institución, una mención honorífica por sexta vez. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 20 de enero de 201216 el demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías a que tenga derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que lo regía antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La jefe del Área Administración Salarial resolvió la anterior solicitud mediante el Oficio 026636/ADSAL-GRUNO-22 del 2 de febrero de 201217, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel al que pertenece. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios,

entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, 12 Folios 21 a 23. 13 La homologación se produjo a partir del 1 de septiembre de 1994, según Resolución 08838 del 24 de agosto de 1994, visible en los folios 228 a 231. 14 Según extracto de nómina visible en el folio 241. 15 Folios 18 y 19. 16 Folios 5 y 6. 17 Folios 8 a 10. motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la

de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario

y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en

servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del p

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