CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00972-01(2712-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00972-01(2712-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADAPrevisto para los empleados que desempeñaran en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo / INCORPORACIÓN
AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Efecto
[P]ara el 1 de junio de 1993, fecha en la cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN) para dar lugar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante fue incorporada a la nueva entidad automáticamente y así lo admitió en el hecho tercero de la demanda (f. 58) al señalar: «por reunir los requisitos de ley fue inscrita en el sistema específico de carrera administrativa, según el Decreto 2117 de 1992 artículo 116 […]». De acuerdo con lo anterior, está probado que la aquí demandante fue beneficiaria de la incorporación automática al sistema de carrera de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Por esta razón no ostenta derechos de carrera, al no haber superado un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. Ahora bien, en relación con los documentos que posteriormente aportó, según los cuales ella ingresó a la carrera de la DIAN por
haber superado las etapas del concurso convocado por la Resolución 7269 del 31 de octubre de 1995, debe tenerse en cuenta que fueron aportados cuando ya había fenecido el periodo probatorio, pues de acuerdo con el informe que obra en el folio 184, ya había ingresado el expediente al despacho para dictar sentencia de primera instancia. Con todo, debe señalarse que aquellos no demuestran que para el momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 del 11 de julio de 1997 la señora Domínguez Granados cumpliera con el requisito bajo estudio, teniendo en cuenta que el nombramiento fue posteriormente, esto es, el 23 de febrero de 1998.
En conclusión: Al no haber demostrado la demandante haber ejercido en propiedad el cargo de profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 como parte de un concurso abierto de méritos, sino que fue incorporada
automáticamente al sistema de carrera de la DIAN no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por esta
Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P.
Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ 002/16 Radicación 05001233300020120079101 (4499-13)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.092
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00972-01(2712-16)
Actor: NORMA LUZ DOMÍNGUEZ GRANADOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Norma Luz Domínguez Granados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-001181 del 12 de octubre de 2011 por medio del cual la Dirección General de la DIAN le negó a la señora Norma Luz Domínguez Granados el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 013214 del 22 de diciembre de 2011, por medio de la cual la misma Dirección General de la DIAN resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto previamente anunciado y confirmó la decisión denegatoria.
2. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica
por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en porcentaje del 50% de la asignación básica mensual. 2.2. Que el reconocimiento se realice desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación económica en cuestión. 2.3. Se reliquiden todas las prestaciones e incentivos con la inclusión de la prima técnica. 2.4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Fundamentos fácticos2 1 Ff. 12-14. 2 Ff. 58-74. En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Norma Luz Domínguez Granados presta sus servicios a la DIAN desde el 4 de junio de 1970. Para el momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como inspector I código 305, grado 05, en la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
2. Mediante Decreto 2117 de 1992 fue inscrita en el sistema específico de
carrera de dicha entidad.
3. La demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, por considerar que cumplía con los requisitos para ser acreedora del reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo con lo normado por el Decreto 1661 de 1991, norma que exigía para el nivel profesional «Título profesional. El título de especialización tecnológica será homologado al título profesional».
4. La entidad denegó el reconocimiento deprecado a través de los actos
demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación de la normativa invocada aclaró que el Decreto 1661 de 1991 concretó dos modalidades para la asignación de la prima técnica: por títulos de formación avanzada y tres años de experiencia calificada y por evaluación de desempeño. Igualmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la concesión de este emolumento no es discrecional del respectivo jefe, sino que debe realizarse una vez se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Al respecto, precisó que la actora cumplió los requerimientos legales en vigencia de dicha norma y aunque no hubiera exigido su reconocimiento sino hasta después de que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que excluyó al nivel profesional de la prima técnica, lo cual no implica que hubiera perdido el beneficio, solamente, habría operado la prescripción respecto de algunas mesadas, por tratarse de un derecho adquirido. En sustento de su afirmación invocó la sentencia de la Sección Segunda del 25 de agosto de 20054. Del mismo modo, aclaró que el Decreto 1724 de 1997, incluyó un régimen de transición en el artículo 4.º, de acuerdo con el cual quienes venían disfrutando de la prima técnica la perderían, sino que tendrían la posibilidad de recibirla hasta su
3Ff. 16-17. Entre los folios 31 y 33 del expediente obra memorial mediante el cual se adiciona la demanda, sin embargo dicha solicitud fue rechazada en auto del 16 de julio de 2010 (folio 134). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2005, radicación: 250002325000200104629 01 y varias providencias de los Tribunales Administrativos del Atlántico y de Cundinamarca. retiro de la respectiva entidad. Seguidamente, se refirió a los requisitos que cumple y que la hacen acreedora al emolumento en cuestión, relacionados especialmente con la formación académica y la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión, según lo indicado por las Resoluciones 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo de 2000, que delimitan los parámetros para la concesión y liquidación de la prima bajo estudio en la DIAN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN5 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que la señora Norma Luz Domínguez Granados no estaba dentro de las previsiones del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, toda vez que para el momento en el que comenzó a regir tal norma ella no tenía reconocido el derecho. Posteriormente, hizo una relación de las normas que han regulado la prima técnica, para concluir que su finalidad es la de mantener o atraer en el servicio a personal altamente calificado y no para todos los servidores que tengan un título
de formación altamente avanzada y que acrediten la experiencia adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas, como ocurre con la solicitante, cuya experiencia no puede ser tenida como altamente calificada, por tratarse de la misma que cualquier funcionario puede adquirir en el nivel profesional. En relación con el título de formación altamente calificada, anotó que la exigencia mínima para el desarrollo del cargo de la demandante es título profesional y título de postgrado, de lo cual infiere que ella no supera los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo, además de que lo recibió tan solo 3 meses y 14 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, que no podía cumplir con los 3 años de experiencia altamente calificada para ese momento. Agregó que los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que regularon la prima técnica más adelante, no son aplicables a la DIAN por cuanto su aplicación se exceptúa para aquellas entidades que están cobijadas por un sistema especial de remuneración o de reconocimiento de primas, tal y como sucede en aquella Unidad Administrativa Especial que se regía por los Decretos 1647 y 1648 de 1991, para el momento en el que entró en vigencia el Decreto 1661 de 1991. De otra parte, resaltó que la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994 que definió el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica en la entidad, concedió la facultad discrecional para la concesión de la prestación, tal y como se desprende de la expresión «podrá» relacionada con la posibilidad de otorgar el
derecho a quienes ocupen los cargos de subdirector general de impuestos y 5 Ff. 83-98. aduanas, secretario general, subdirector de impuestos y aduanas, sub secretario de impuestos y aduanas, jefes de oficina, administradores de impuestos y aduanas de las administraciones especiales, locales y regionales, entre otros. Adicionalmente, puso de presente que la actora no se encuentra en alguno de los niveles jerárquicos descritos por el Decreto 1724 de 1997, que pueden acceder a la prima técnica, y señaló que la señora Domínguez Granados no probó si su incorporación a la carrera se realizó mediante concurso público o de manera automática, por disposición del Decreto 2117 de 1991, caso en el cual tampoco se puede tener como satisfecha dicha exigencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Norma Luz Domínguez Granados6 La parte actora señaló que cumple los requisitos previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997 para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para el efecto, se ocupó de indicar cómo acredita cada una de las exigencias para acceder a tal emolumento y que supera las exigencias mínimas del cargo que desempeña. En relación con la incorporación automática en la carrera específica de la DIAN, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 20147 consideró que es exequible y pese a que la Corte Constitucional expuso una posición contraria en la sentencia C-030 de 1997, también es cierto que contempló
una excepción con la finalidad de no desconocer el principio de confianza legítima que debe atenderse en todas las actuaciones del Estado. Finalmente, aclaró que la experiencia altamente calificada obtenida por la demandante fue certificada por la DIAN, con identificación expresa de cada una de las labores que tenía a su cargo, las cuales no pueden ser desarrolladas por cualquier profesional pues requiere de una persona que tenga un alto grado de conocimiento, que fue precisamente la razón por la cual ella fue asignada en varias oportunidades como jefe de grupo. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN8 Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, dirigidos a demostrar que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que era la norma que concedía el beneficio para el nivel jerárquico en el que ella se encontraba. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia según se verifica en el informe que obra en el folio 184 del expediente. 6 Ff. 147-151. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2014, radicación: 540012333000201200151 01(3824-2013) 8 Ff. 165-167.
SENTENCIA APELADA9
Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis de las normas que regulan la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada concluyó que la demandante: Acreditó el requisito de la formación avanzada al obtener el título de especialista en Gerencia Recursos Humanos en la Escuela de Administración de Negocios – EAN, el 20 de febrero de 1997. También probó cumplir con la exigencia de estar en el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues cuando aquella comenzó a regir desempeñaba el cargo de especialista en ingresos públicos I nivel 40 grado 28, tenía título profesional conferido desde el 10 de junio de 1994, obtuvo título de especialización el 20 de febrero de 2004 y 3 años y 27 días de experiencia profesional. A pesar de lo anterior, estimó que en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la experiencia altamente calificada se contabiliza luego de la obtención del título de formación avanzada, en este caso, la demandante demostró un tiempo inferior a un año de tal experiencia, luego de haber obtenido el grado de especialista, razón suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, consideró que sí es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en virtud a que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, acreditó la obtención de los títulos profesionales y de posgrado y contaba con una experiencia altamente calificada. Adicionalmente, concluyó que de acuerdo con las Resoluciones 8011 del 23 de
noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo de 2000, la experiencia altamente calificada puede ser adquirida con posterioridad a la terminación de estudios universitarios, y no solamente se trata de la específica, como interpretó el juez de primera instancia, que tiene que ser la adquirida luego de la obtención del título de postgrado. En este sentido, invocó varias sentencias del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos del país, en las que se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica de servidores de la DIAN. De esta manera, insistió en que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 acreditaba 5 años de experiencia altamente calificada, pues desde el 26 de agosto de 1991, fue nombrada profesional tributario en la División de Control de Gestión de la Oficina de 9 Ff. 196-234. 10 Ff. 236-245. Planeación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Norma Luz Domínguez Granados11 Intervino en esta oportunidad para insistir en que cumple con la totalidad de los requisitos para la prima técnica, según lo previsto por el Decreto 1661 de 1991 y también puso de presente que se han presentado dos tesis en relación con la interpretación del régimen de transición incluido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Al respecto, explicó la posición según la cual es viable mantener la prima técnica por formación avanzada, adquirida en vigencia del Decreto 1661 de 1991, e incluso puede ser reconocida para niveles distintos a los indicados por el Decreto 1724 de 1997, durante su vigencia, siempre que hubieren completado los
requisitos para su concesión cuando regía la norma anterior.
DIAN12
Solicitó confirmar la providencia para lo cual indicó que la demandante no adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia de Decreto 1661 de 1991, el cual exigía 3 años de experiencia altamente calificada, que es la obtenida con posterioridad a la obtención del título de formación avanzada, pues, para cuando comenzó a regir el Decreto 1724 de 1997, ella había recibido el mencionado título tan solo 4 meses y 20 días antes.
MINISTERIO PÚBLICO13
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandante. En sustento de su concepto, argumentó que se atendieran las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C086 de 2011, sobre los requisitos para el apartamiento del precedente jurisprudencial, ello para efectos de interpretar lo relevante a la experiencia altamente calificada. Por lo demás, estimó que la demandante demostró cumplir con todas las exigencias para el reconocimiento de la prima técnica deprecada. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 11 Ff. 288 a 300. 12 Ff. 301-304. 13 Ff. 306-313. 1. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior deberá resolverse
2. ¿Cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para establecer el porcentaje de la prima técnica que se debe reconocer al demandante?
Primer problema jurídico ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente se concibe, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196814, el Ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica15. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199016 el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199117 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el
Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 14 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 15 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. 16 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 17 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se
dictan otras disposiciones». Este último decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como un «reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.» La misma norma, previó que existirían dos criterios para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Asimismo, en el artículo 4, indicó que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes: El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual18 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]» En el particular caso de la DIAN, se ha entendido que es un requerimiento estar inscrito en el escalafón de carrera, y que es la primera exigencia que
se debe cumplir para proceder a verificar si se cumplen los demás requisitos19, aspecto sobre el cual se hará énfasis más adelante. Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación. Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. En el artículo 7, señaló que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, según corresponda, los responsables de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgará. El Decreto 2164 del 17 de septiembre de 199120, reglamentó parcialmente el anterior, y entre otros aspectos, señaló tres criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, número interno 0158-2008 19 En este sentido ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación: CE-SUJ205001233300020120079101 (4499-2013), actor: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. 20 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por
evaluación del desempeño. En el artículo 4 la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199221, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo,
técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior. Sobre este punto, esta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo22: «De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección23, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 21 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 22Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04).
23 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara. (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.» De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para acceder a ella. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4 del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales como a quienes sin habérsele reconocido satisficieran las condiciones previstas en la ley. Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016 Tal y como se anunció en precedencia, es necesario precisar, en relación con el
primer presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente ca
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