CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE RECONOCEN PENSION – No requiere consentimiento del particular cuando se obtiene sin el cumplimiento de requisitos o por medios ilegales. Con posterioridad al Código, el Legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE RECONOCEN PENSION – Eventos en los que se requiere consentimiento del titular Debe entenderse que la Administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir al asentimiento del titular del derecho para
revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos”. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMEINTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Si el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue creado con el objeto de asumir las obligaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, tales como los procesos de revisión y actualización de nómina, el reporte de novedades, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral que venía realizando el Fondo, es posible afirmar que sustituyó al Fondo en el cumplimiento de tales funciones y por ende en las responsabilidades por la expedición de sus actos, de suerte que, tenía a su cargo la revisión de los reconocimientos pensionales y por ende, la competencia para revocar los reconocimientos pensionales irregulares, por expreso mandato del artículo 69 del C.C.A, el cual se complementa con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3137 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 205 DE 2003 / RESOLUCION 002 DE 2003 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION
DE JUBILACION DE EMPLEADO DE PUERTOS DE COLOMBIA – No aplicación de la Ley 33 de 1985 para requisitos de edad y tiempo de servicio, no constituye problema de interpretación de la ley Advierte la Sala que no se presenta un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, ésta dejó de aplicarse, en ese orden, no se observaron los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley. Se desprende que para la fecha de su retiro, el 25 de noviembre de 1991, el actor contaba con 54 años de edad, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento el 18 de enero de 1937, por lo tanto, para la Sala quedó demostrado que el actor no cumplía con los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, como son: 20 años de servicios y 55 años de edad. Por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas que el reconocimiento pensional del actor se fundó en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, expedida por el Gerente General de Colpuertos, quien no tenía competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, pues al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, tal función radica en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de lo que se concluye que el acto de reconocimiento pensional es ostensiblemente ilegal por violación del ordenamiento constitucional y legal. Se reitera que la pensión se torna en ilegal por haberse reconocido con fundamento en un acto ilegal y con claro desconocimiento de los
requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / RESOLUCION 805 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13)
Actor: CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, Y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Lis Moncaleano contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.
1. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para demandar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0068 de 23 de enero de 2009, 001198 de 18 de septiembre de 2009 y 001101
de 23 de septiembre de 2011, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente, y sin su consentimiento, el acto de reconocimiento pensional, y resolvió los recursos interpuestos en sede gubernativa. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reanude y ordene el pago de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011, en adelante y en forma vitalicia, junto con los reajustes legales, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991 que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Los hechos de la demanda se resumen así: Refiere la demanda que mediante Acuerdo No. 022 de 11 de septiembre de 1991, la Junta Directiva de Colpuertos concedió autorizaciones al Gerente General para extender las condiciones de retiro de los empleados públicos de la oficia principal de Bogotá a los empleados públicos de los terminales marítimos y/o fluviales y seccionales de la empresa. Con fundamento en lo anterior, el Gerente General de Colpuertos profirió la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, por la cual fijó condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia. Mediante Resolución 1032 de 29 de noviembre de 1991, el Gerente General de Colpuertos reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación al actor, con base en los requisitos establecidos en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991.
El último cargo desempeñado por el actor fue Jefe de División de Servicios Médicos, empleo público, de conformidad con el Acuerdo 016 de 1990. Relata la parte actora que la Ley 01 de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual, para facilitar su liquidación, fue creado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, mediante el Decreto 0036 de 1992, como un establecimiento público del orden nacional. Posteriormente, mediante Decreto 1689 de 27 de junio de 1997, se suprimió Foncolpuertos y se asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de algunas obligaciones del Fondo, tales como los procesos de revisión y actualización de nómina, el reporte de novedades, el reconocimiento y pago de prestaciones, la atención de procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral que venía realizando el Fondo. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 03137 de 31 de diciembre de 1998, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de atender las funciones asignadas a raíz de la supresión de Foncolpuertos. La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con fundamento en la Ley 797 de 2003, inició mediante Auto 003084 de 8 de septiembre de 2008, una actuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida al actor.
El trámite para la revisión integral de la pensión del actor culminó con la expedición de la Resolución No. 0068 de 23 de enero de 2009, proferida por la Asesora del Ministro de Protección Social, Coordinadora (e) del Área de Pensiones, por la cual se revocó directamente la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991, expedida por el Gerente de Colpuertos. Asimismo, se ordenó al actor, reintegrar las sumas recibidas por concepto de pensión, y entablar la acción judicial a que haya lugar tendiente a recuperar debidamente indexada las sumas indicadas. El 1 de noviembre de 2001 el actor fue retirado de la EPS Sanitas a la que se encontraba afiliado como pensionado, informándose como motivo que el afiliado entró a disfrutar licencia no remunerada de empresas públicas, cuando eso no es posible por su condición de pensionado. Contra el acto de revocatoria se interpusieron los recursos para agotar la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 01198 de 18 de septiembre de 2009 y 01101 de 23 de septiembre de 2011 confirmando dicha decisión. Indica la parte actora que el reconocimiento pensional se fundó en disposiciones de la Junta Directiva y la Gerencia de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual adquirió su derecho pensional con justo título y buena fe, además, previamente fue celebrado un acuerdo conciliatorio en los términos de los artículos 8 y 20 del Código de Procedimiento Laboral, acogiéndose a los beneficios del plan de retiro propuesto para facilitar la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.
CONCEPTO DE VIOLACION Como normas vulneradas invocó los artículos 6, 20, 121, 122, 208 y 113 de la Constitución Política; 74, 28, 14, 35, 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 59, 61 y 115 de la Ley 489 de 1998 y 19 de la Ley 797 de 2003. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: .- Falta de competencia. Afirma la parte actora que se configura este vicio de nulidad por las siguientes razones: (i) Es principio del Estado Básico de Derecho que ninguna autoridad puede ejercer funciones públicas sino se encuentran previstas en la Constitución y la Ley, por esta razón, mientras los particulares pueden hacer todo lo que no les es prohibido, los servidores públicos solo pueden realizar aquellos actos para los cuales estén expresamente autorizados. (ii) El principio de legalidad es de rigurosa observancia en un Estado Social de Derecho. (iii) Le corresponde a la ley la regulación del ejercicio de la función administrativa del Estado y determinar su estructura. El Ministro es jefe de la administración en su respectiva dependencia y representa a la Nación en su ramo. En virtud del artículo 115 de la Ley 489 de 1998 se podrán crear y organizar, con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo para atender las necesidades del servicio y el mejor cumplimiento de funciones en los Ministerios. Ni el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ni la Asesora del Ministro de la Protección Social, Coordinadora de Área de Pensiones, tienen la atribución de adelantar la revisión integral de las
pensiones reconocidas por la extinguida empresa Puertos de Colombia, ni por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por tratarse de un grupo interno de trabajo y no de un organismo decisor. La Resolución 3137 de 31 de diciembre de 1998 expedida por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social le asignó al Grupo de Trabajo la función de “coordinar todo lo relacionado con la Empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados”, labor totalmente diferente a la función de privar de validez conciliaciones de orden laboral realizadas conforme a la ley vigente, declarar inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de las pensiones concedidas por actos administrativos, crear títulos ejecutivos ad hoc, nada de lo cual le corresponde al Ministro y mucho menos al grupo interno de trabajo. El Decreto 1211 de 2 de julio de 1999 dispuso que cuando la obligación adolezca de alguno de los vicios contemplados en los numerales 1 a 6 del artículo 3 deberá impugnarse la conciliación, el acto administrativo o la sentencia de que se trate o el crédito contenido en ellos ante la autoridad jurisdiccional competente, razón por la que la facultad de revisión integral de las pensiones para afectarlas no podía ser asumida directamente por la administración sino que debía remitirse a la autoridad jurisdiccional. El Decreto 205 de 2003 que determinó la nueva estructura del Ministerio de la Protección Social no le asignó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la atribución de revisar integralmente pensiones, lo que demuestra la ausencia de competencia para declarar la invalidez de conciliaciones basadas en autoridad de cosa juzgada. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le otorga la facultad de revocatoria directa a los “representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas”; el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ni la Asesora del Ministro de la Protección Social, Coordinadora del Área de Pensiones, son representantes legales de la Nación, ni responden por el pago de prestaciones económicas, ni son los funcionarios que reconocieron la pensión de jubilación por lo que no tenían la competencia para la expedición del acto demandado, y se arrogaron una competencia que no les fue asignada. Tampoco podían revocar las decisiones del Gerente de la Empresa Puertos de Colombia porque no fueron quienes expidieron el acto, ni son los superiores jerárquicos, ni ostentan la calidad de representantes legales de la Nación. Manifiesta que de conformidad con la sentencia C-835 de 2003, la revocatoria directa de las pensiones solo puede declararse cuando ha mediado un delito y este no es el caso del actor. El acto legislativo No. 01 de 2005 en su artículo 1 inciso final establece que la ley creará un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos establecidos en la ley y esa
ley todavía no ha sido expedida. Por último, afirma que como consecuencia de la falta de competencia debe restablecerse el derecho del actor al pago de su pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación: (fs. 104 a 127).
Afirma que no se han expedido actos administrativos por parte del Ministerio sin tener competencia para ello. Sostiene que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011, a partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP debió asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los términos en que este los venía adelantando con fundamento en el Decreto 1211 de 1999. Manifestó que es obligación del Ministerio de la Protección Social reivindicar los principios que rigen la Función Administrativa consagrados en el artículo 209 de la C.P. en defensa de la moralidad administrativa y el patrimonio público, en los casos de corrupción administrativa que ocurrieron en Colpuertos y Foncolpuertos, para lo cual se dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que autoriza revocar las pensiones reconocidas irregularmente. A su vez, los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A autorizan a la administración para
adelantar actuaciones administrativas de oficio cuando se considere que pueda haber lugar a la revocatoria directa, aún sin el consentimiento del particular. Propuso como excepciones las que a continuación se indican: (i) El acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales. Afirmó que el Grupo Interno, adscrito al Ministerio de la Protección Social, a partir de la expedición del Decreto 1689 de 1997 tiene a cargo el pasivo social de la empresa puertos de Colombia y la administración de la nómina de pensionados lo cual implica el conocimiento de los antecedentes administrativos y judiciales que rodearon los fraudulentos reconocimientos prestacionales, y que está llamado a enderezar para poner término a la ilicitud, sin caer en arbitrariedades. Los actos demandados obedecen a la competencia asignada por el legislador para combatir los actos de corrupción, por lo tanto, existiendo un fallo que declara que los acuerdos con base en los que se extendieron prerrogativas convencionales son nulos e inexistentes, no hay razón para mantener reconocimientos sin soporte legal. Se refirió a los efectos de la sentencia de 29 de julio de 1991 proferida por la Corporación, por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 963 de 10 de noviembre de 1983 y el artículo 8 del Acuerdo No. 017 de 30 de junio de 1987, expedidos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia en cuanto se referían al régimen de prestaciones de los empleados públicos, precisando que le corresponde al Congreso de la República determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, razón por la cual no era viable extender beneficios de orden
convencional a los empleados públicos de Colpuertos, ni efectuar reconocimientos pensionales por fuera de la ley. Afirma que el actor era un empleado público y por esta razón no podían avalarse reconocimientos pensionales por fuera de la ley. (ii) Inexistencia de Derecho Adquirido. Manifestó que no puede atribuirse seguridad jurídica a un derecho que jamás nació pues el derecho alegado en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. (iii) Buena fe de la entidad demandada. Afirma que la entidad actuó por un interés general de defensa del patrimonio público al no existir requisitos para el reconocimiento pensional del actor. (iv) Representación judicial insuficiente del apoderado de la parte actora. (v) El acto se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales. El Grupo Interno de Trabajo, a partir del Decreto 1689 de 1997 tiene a cargo el pasivo social de la empresa puertos de Colombia y la administración de la nómina de pensionados. (vi) Prescripción. .- NaciónMinisterio de Salud y Protección Social. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que dicha dependencia no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales ordenar el pago de mesadas pensionales relacionadas con los ex trabajadores de la empresa puertos de Colombia. Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y desconoce la historia laboral del actor. Precisó que el extinto Ministerio de la Protección Social era un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones fueron consagradas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de
2001 y Decreto 205 de 2003. El Decreto 4107 de 2011 estableció que a partir del 1 de diciembre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP asumiría el reconocimiento de pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, competencia que fue reiterada en el Decreto 1194 de 5 de junio de 2012, razón por la que afirma que al Ministerio de Salud le corresponde reconocer las reclamaciones de tipo laboral mas no pensional que se encontraban a cargo de la NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i)falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii)inexistencia de la obligación, (iii)inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional. (fs. 143 a 148)
3. DEMANDA DE RECONVENCION El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en escrito de 16 de agosto de 2012 allegado a folios 134 a 142 del expediente, presentó demanda de reconvención en contra del señor CARLOS ARTURO LUIS MONCALEANO para que se declare que recibió una pensión sin el cumplimiento de requisitos legales y como consecuencia se le ordene reintegrar la suma de $987.431.839, por
concepto de mesadas recibidas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de septiembre de 2012, decidió no dar trámite a la demanda de reconvención porque no fueron individualizados con toda precisión los actos demandados y no se estimó razonadamente la cuantía como lo disponen los artículos 137 numeral 6 y 138 del C.C.A., razón por la cual procedió la inadmisión. (fs. 163 a 165). Transcurrido el término de cinco (5) días sin que se hubieran corregido los yerros anotados, la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la UGPP fue rechazada mediante providencia de 27 de septiembre de 2012 (fs. 166 a 169).
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda (fs. 236 a 276), por las razones que se resumen a continuación: Afirmó que el Decreto 1211 de 1999 le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conformaban el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual, dicho grupo de trabajo si tenía competencia para revisar oficiosamente los reconocimientos pensionales y proceder a la revocatoria directa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en las funciones asignadas se encontraba “implícita” la de revisar los reconocimientos pensionales para su pago.
Precisó que el deber de revisar de oficio los reconocimientos pensionales que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no radica exclusivamente en las entidades estatales de seguridad social, sino que se extiende a las encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como se desentraña de la norma, razón por la cual sostiene que si el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de la extinta Empresa Puertos de Colombia hasta el 1 de diciembre de 2011, entonces, tenía también la facultad y obligación de adelantar la verificación oficiosa de que trata el artículo 19 ibídem, bajo los condicionamientos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. Destacó que la competencia del Grupo Interno de Trabajo para revisar oficiosamente los reconocimientos pensionales se hace aún más evidente con la expedición de los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012, por los cuales se creó la UGPP con el fin de tramitar lo relacionado con las pensiones que estaban a cargo de la NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Apoyó sus argumentos en el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de 10 de marzo de 2005, de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 200200233-01 N.I. 4807-02, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, en la cual se determinó que tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo,
al cumplir sus responsabilidades, estaban en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del C.C.A. Manifestó que se comprobó la existencia de una conducta tipificada como delito en la cual habría incurrido el Gerente de Colpuertos, quien expidió el reglamento y el acto objeto de revocatoria, puesto que acogió un régimen pensional con desconocimiento de la exigencia normativa, sin competencia para expedirlo y contraviniendo la Constitución y la Ley, desconociendo el régimen legal contenido en la Ley 33 de 1985. Finalmente indicó que el detrimento patrimonial causado con el reconocimiento de la pensión en manera alguna puede convalidarse en sede judicial bajo el argumento de que no se ha expedido la ley que regula la revisión de las pensiones conforme al acto legislativo 01 de 2005, puesto que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 afirmó que la revisión integral de las pensiones establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 debía adelantarse conforme a los artículos 74, 28, 14, 34, y 35 del C.C.A.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fs. 278 a 287): Manifestó que al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, las resoluciones demandadas fueron expedidas sin competencia. Aseguró que es evidente el yerro del Tribunal por cuanto ni el Decreto 1689 de 1997, ni su Decreto
Reglamentario 1211 de 1999 dispusieron que la revisión integral de las pensiones reconocidas por acto administrativo a quienes prestaron sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, correspondiera adelantarla a autoridades administrativas, pues de manera expresa se dispuso que para ello habría que acudir a la autoridad jurisdiccional competente. Afirmó que los grupos internos de trabajo previstos en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y creados en el Decreto 205 de 2003, no son organismos que sustituyan al Ministro, sino simples colaboradores para la realización de algunas tareas que expresamente se les asignan, pero el jefe de la administración en el ramo respectivo sigue siendo el Ministro y no algunos de sus subalternos constituidos por él en grupos especializados de trabajo. Indicó que no se configura la delegación de las funciones si simplemente se asignan tareas para el mejor ejercicio de las funciones propias de un ministerio a funcionarios subalternos de éste, pues no todos los funcionarios del mismo se encuentran investidos de autoridad. Sostuvo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia tenía a su cargo la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia y según lo dispuesto en la Resolución Ministerial 03137 de 31 de diciembre de 1998 que lo creó, a ese grupo le correspondía la función de coordinar lo relacionado con la Empresa Puertos de Colombia, son esas y no otras las tareas asignadas. Manifiestó que queda en el vacío la facultad para adelantar las atribuciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con los
condicionamientos establecidos por la Sentencia C-835 de 2003 por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia pues ninguna disposición legal le atribuyó esa función, tampoco la ley lo invistió de la calidad jurídica de representante de la Nación para adelantar la revisión y para revocar un acto administrativo que reconoció esa pensión especial de jubilación, ni lo erigió en juez para privar de efectos jurídicos un acto administrativo de carácter subjetivo, particular y concreto para cuya revocación no se dio por su titular consentimiento alguno. Precisó que los actos de reconocimiento pensional fueron expedidos con fundamento jurídico en la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 proferida por el Gerente de Colpuertos con fundamento en el Acuerdo 022 de 1991 emanado de la Junta Directiva de la misma empresa, actos administrativos cuya legalidad se presume mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa y que se encontraban vigentes el 29 de noviembre de 1991 fecha en la cual se expidió la Resolución 1032 objeto de la revocatoria, por lo tanto, la presunción de legalidad de los actos jurídicos que sirvieron de fundamento a la resolución demandada se encontraba incólume.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Parte actora. En esta oportunidad, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación en relación con la falta de competencia para proferir las decisiones cuya nulidad se demanda.
Afirmó que la sentencia impu
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