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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01014-01(1398-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01014-01(1398-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Sobre el régimen de transición de congresistas ha considerado esta Corporación que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley; extendiendo su cobertura a quien además de haber sido Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. (…) concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia impugnada el señor José María Imbett Bermúdez no es beneficiario del régimen de transición especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, pues como ya se indicó, solo adquirió la condición de Representante a la Cámara a partir del 20 de julio de 1998, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 y de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992 NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado. Sección segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2045-2007. C.P. Gustavo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY

100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01014-01(1398-13)

Actor: JOSÉ MARÍA IMBETT BERMÚDEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON Asunto : Solicitud reliquidación pensión de congresista / Régimen especial – Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José María Imbett Bermúdez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

1. ANTECEDENTES 1.1La demanda El señor José María Imbett Bermúdez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución núm. 0534 de 26 de abril de 2011 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República, FONPRECON, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación “equivalente al 75% del salario promedio que sirvió para efectuar aportes durante el último año de servicios, esto es, entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2006.”. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo, en cuantía del 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, es decir, el 26 de abril de 2011. ii) Se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas. iii)Se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas. iv)Se condene en constas a la parte demandada. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Mediante Resolución núm. 0534 de 26 de abril de 2011 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor José María Imbett Bermúdez, con efectos fiscales a partir del 20 de julio de 2006. Se adujo que, la referida prestación pensional fue reconocida sin tener en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretar el referido derecho prestacional.

Concretamente se adujo que, el señor José María Imbett Bermúdez es beneficiario del régimen de transición especial previsto para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 13, 48, 53 y 116. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al proferir la Resolución núm. 0534 de 26 de abril de 2011 desatendió el criterio jurisprudencial trazado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber tenido en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó en su caso particular el señor José María Imbett Bermúdez, esto, para efectos de establecer el monto de su pensión de jubilación. Manifestó que, la redacción de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 permite advertir que el monto de su prestación pensional debió tener en cuenta lo que, durante el último año de servicio y por todo concepto, devengaron los congresistas en ejercicio a la fecha en que se ordenó el reconocimiento de la referida prestación pensional.

Bajo este supuesto, concluyó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al haber reconocido su prestación pensional de jubilación teniendo en cuenta el ingreso promedio devengado en forma individual durante su último año de servicio, y no el percibido por los congresistas en ejercicio, incurrió en un yerro que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. 1.4 Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 32 a 39 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999, en la que se precisó que tratándose de congresistas y “a tendiendo a criterios de justicia” el ingreso mensual promedio que se debía tener en cuenta para establecer el monto de su prestación pensional era el individualmente percibido, esto es, el que se lograba establecer en relación directa y especifica con la situación del congresista. En estos términos, y teniendo en cuenta que el señor José María Imbett Bermúdez se desempeñó como Representante a la Cámara del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2006 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, procedió a reconocer su prestación pensional teniendo en cuenta únicamente el ingreso mensual promedio respecto de este período como lo había

ordenado y reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Manifestó que, en un caso con similitud de supuestos fácticos y jurídicos al presente, el Consejo de Estado sostuvo que solo quienes hubieran ejercido como congresistas entre la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 tenían derecho a beneficiarse del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 circunstancia que, como quedó visto, no se observa en el caso concreto toda vez que el señor José María Imbett Bermúdez solo se desempeñó como tal a partir del 20 de julio de 1998. Finalmente, la parte demandada formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y genérica. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 52 a 77 del cuaderno principal del expediente: En relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la parte demandada, la Sala consideró que la misma no está llamada a prosperar toda vez que la contra la Resolución núm. 0534 de 2011 únicamente procedía el recurso de reposición el cual, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, no es obligatorio para acudir a esta Jurisdicción. Manifestó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso de la República,

quedaron cobijados por el régimen general de seguridad social en pensiones, respetando los derechos adquiridos a través del régimen de transición previsto en su artículo 36. En ese mismo sentido, precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 por el cual se estableció el régimen de transición de los congresistas, empleados del congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, el cual permite reconocer una prestación pensional de jubilación siempre que se acrediten los requisitos previstos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Bajo estos supuestos, el Tribunal adujo que el régimen de transición no es necesariamente el vigente al 1 de abril de 1994 sino el más favorable dependiendo de las condiciones de cada servidor público, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 o 40 años de edad según el caso o 15 años de servicios. Descendiendo al caso concreto, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 el señor José María Imbett Bermúdez contaba con más de 40 años de edad lo que le permitía disfrutar del régimen pensional previsto para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993 y, en consecuencia, de una prestación pensional de jubilación correspondiente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. 1.6 Fundamento del recurso de apelación -El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON,

formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con las siguientes consideraciones (fols. 82 a 87 del cuaderno principal del expediente): Indicó que, del contenido del artículo 2° Decreto 1293 de 1994 se infiere que el régimen de transición de los congresistas, entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro; extendió su cobertura a quien siendo congresista para el 1° de abril de 1994 vigencia de la Ley 100 de 1993, además cumpliera con la edad 40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer, o el tiempo de servicios por 15 años o más. Adujo que, tal y como lo dispuso el parágrafo del artículo 3° del aludido Decreto, también era beneficiario del Régimen de Transición el congresista que durante la legislatura que terminaba el 20 de junio de 1994, tuviera su situación consolidada al cumplir antes de dicha fecha 20 años de servicio continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso y ante el I.S.S. Así las cosas, sostuvo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, que el señor José María Imbett Bermúdez no tiene derecho a la reliquidación de su prestación pensional de acuerdo con el régimen especial de congresistas toda vez que, su desempeñó como congresista no se verificó entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Precisó que, como quedó demostrado en el expediente, el demandante ostentó la calidad de Representante a la Cámara del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de

2006 por lo que su prestación pensional, tal y como lo hizo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a través del acto acusado, debía liquidarse teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio percibido por éste en forma individual y no lo pagado a la generalidad de los congresistas. 1.7. Alegatos de conclusión Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, insistió en el hecho de que la liquidación de la pensión reconocida al señor José María Imbett Bermúdez tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. Bajo este supuesto, y teniendo en cuenta que el señor José María Imbett Bermúdez en su último año de servicios únicamente laboró como congresista su pensión debía, como en efecto se hizo, liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado durante ese período. (fols. 128 a 133, de cuaderno principal del expediente).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: Deberá la Sala verificar, ¿si el acto administrativo por el cual se liquidó la prestación pensional del señor José María Imbett Bermúdez, al tener en cuenta el ingreso mensual promedio devengado por éste en el último año de servicio, infringió las disposiciones legales en las que debían fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994? 2.2. Marco legal y jurisprudencial

Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993. El artículo 171 de la Ley 4 de 1992 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», del parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.”. , mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el

Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo en cita expidió el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara y fijó, en sus artículos 1º y 6º, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación: “Artículo Primero. El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las

mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…) Artículo Sexto. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”. En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El

Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. A su vez, el artículo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableció que esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara2. Por otra parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”. Así, mediante la expedición del Decreto 691 de 19943 se incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a través del Decreto 1293 de 19944, se indicó, que dicho sistema contenido en la 2 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y número interno 1083-09. 3 “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la

Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” 4 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.”. Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto (art. 1), régimen que se describió en el artículo 3, así: “ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios,

número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. En este orden, el régimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, según el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a).

haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…).”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del régimen de transición, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que éste establece podrá ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto.

3. Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si el señor José María Imbett Bermúdez es beneficiario del régimen pensional especial de congresista y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas al 26 de abril de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede en consecuencia a explicar que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”. Sobre este particular, esta Sección del Consejo de Estado en su jurisprudencia5 ha considerado que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte a quienes si bien no han consolidado el derecho a 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de abril de 2013, proceso con radicado No. 15001-23-31-000-2005-02389-01 (1889-01). la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen un derecho cierto respecto a la aplicación de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional contemplados en la normatividad anterior. Como se observa, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo el cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema

General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Descendiendo al caso concreto, se encuentra debidamente probado que el señor José María Imbett Bermúdez al 1 de abril de 1994, tenía 48 años, pues nació el 4 de enero de 1945, en consecuencia se encuentra cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fol. 13 del cuaderno núm. 2 del expediente). Ahora bien, de igual manera se advierte que el señor José María Imbett Bermúdez antes del 1 de abril de 1994 no se había desempeñado como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, pues su vinculación al referido cargo solo se registró el 20 de julio de 1998, como se acredita con la copia del certificado, de 26 de noviembre de 2007 suscrito por el Subsecretario de la Cámara de Representantes, visible a folio 10 del cuaderno núm. 2 del expediente. Bajo estos supuestos, estima la Sala que si bien el señor José María Imbett Bermúdez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se aplica a su caso particular por vía de transición no puede ser el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de

pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma anterior aplicable. Así, la reliquidación de la prestación pensional del demandante con aplicación del régimen especial de congresistas, desconoce la finalidad del régimen de transición como medida de protección para los afiliados ante un tránsito normativo, pues el demandante antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba esa condición, dado que se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar el 20 de julio de 1998. Sobre el régimen de transición de congresistas ha considerado esta Corporación que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley6; extendiendo su cobertura a quien además de haber sido Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más.”. En este punto, debe precisarse que el régimen especial que gobierna a los Congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega.7 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir algunos de los apartes de la

sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2045-2007. M.P. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se precisó lo siguiente: “De conformidad con las probanzas que obran en el plenario, la Sala encuentra, que el demandante laboró como Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994, es decir, por espacio de solo 2 meses y 16 días. 6 La Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, consideró con relación al Régimen de Transición que: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por es

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