CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01015-01(4599-13)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01015-01(4599-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen especial de los congresistas / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Recuento normativo El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que dispone el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2.º del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o
discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – LEY 4 DE 1992 LEY 19 DE 1987 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el
Decreto 1359 de 1993. Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cago en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y mínimo por un año.
FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No aplicable / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Normas no aplicables para efectos pensionales [L]a decisión que aquí se toma es acorde con la posición jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como la expuesta por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se retomó en los casos en los que se decidieron varias acciones de lesividad presentadas por FONPRECON, contra actos administrativos en los cuales se reconoció la pensión de jubilación a varios excongresistas al amparo del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, por lo que no es cierto que el negar las pretensiones signifique un desconocimiento del precedente. En conclusión: La señora Margarita María Vásquez Arango no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, puesto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). SE 81
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01015-01(4599-13)
Actor: MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ ARANGO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Margarita María Vásquez Arango contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1. ANTECEDENTES La señora Margarita María Vásquez Arango por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Pretensiones 1 En adelante FONPRECON.
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005 por medio de la cual FONPRECON reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora Margarita María Vásquez Arango, sin tener en cuenta el 75% de lo devengado por todo
concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, 24 de mayo de 2005. - Resolución 1127 del 6 de octubre de 2011 expedida por la demandada y en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del 75% de todo lo devengado por un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento del derecho.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgarse el derecho (24 de mayo de 2005).
3. Condenar en costas a FONPRECON y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 43 a 45):
1. FONPRECON a través de la Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005 reconoció pensión de jubilación a la excongresista Margarita María Vásquez Arango, efectiva a partir del 19 de febrero de 2003. En la liquidación, la entidad no tuvo en cuenta que debió otorgarse esta en cuantía del 75% de lo que devengaba por todo concepto un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento.
2. La demandante solicitó a FONPRECON el día 30 de abril de 2006 la reliquidación de la prestación social con el criterio expuesto en precedencia y
conforme el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La petición fue denegada por la demandada mediante la Resolución 1057 del 12 de julio de 2006.
3. La señora Margarita María Vásquez Arango interpuso acción de tutela contra FONPRECON. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de octubre de 2006 ordenó tutelar los derechos de la mencionada de forma transitoria, y ordenó el reajuste con la condición de que se presentara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes.
4. FONPRECON cumplió la acción de tutela a través de la Resolución 2208 del 23 de noviembre de 2006. A su vez, con la expedición de la Resolución 0011 del 3 de enero de 2007 y en cumplimiento de una orden judicial2, revocó la primera resolución enunciada.
5. La accionante el 21 de abril de 2009 nuevamente solicitó la reliquidación pensional con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La entidad demandada a través del memorial SPE400-06749 del 20 de agosto de 2009 negó lo pedido. No obstante, el 15 de abril de 2011 la señora Vásquez Arango en con otra petición reclamó el reconocimiento de la reliquidación, la cual fue finalmente negada con la Resolución 1127 del 6 de octubre de 2011 hoy demandada.
6. La señora Margarita María Vásquez Arango es beneficiaria del régimen de transición especial de los congresistas, conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de
1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 84, 85 y 134B ordinal 1.º, 136 a 139 y 206 el CCA. El artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. La demandante manifestó que por ser beneficiaria del régimen de transición especial para congresistas, la entidad al momento de liquidar la pensión de jubilación debió aplicar en su integridad el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, además de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, la cual señaló que el monto de las pensiones de los beneficiarios de estas normas, no puede ser inferior al 75% de lo devengado por estos funcionarios en ejercicio a la fecha en que se decrete el derecho. Citó varias providencias de esta sección en las que aseguró se mantuvo esta posición3. Así mismo, expresó que FONPRECON al no aplicar de esta forma la normativa enunciada contraría el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la reliquidación de las pensiones de los congresistas4. Finalmente señaló que la demandada realizó una interpretación errónea de la sentencia C-539 de 2011, la cual es clara en determinar que cuando se declara
la exequiblidad de las normas la decisión hace tránsito a cosa juzgada. Advirtió que se equivoca la accionada al apartarse del precedente jurisprudencial con el 2 En los hechos no identifica a qué decisión se refiere. 3 Las sentencias citadas fueron: Radicado: 250002325000200308266 01, demandante Fernando Rueda Franco. Radicado: 250002325000200701149 01, demandante Flaminio Malver. Radicado: 250002325000200607590 01, demandante Gabriel Guillermo Rosas. Radicado: 250002325000200490046 01, demandante Fernando Francisco Sanz Manrique. 4 Enunció las sentencias T-483 y T390 de 2009. argumento de aplicar la parte considerativa de la sentencia C-608 de 1999, la que no declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 de manera condicionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(ff. 65 a 73) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Explicó que reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 75% de lo que devengó individualmente en el último año de servicio, conforme la sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. De igual manera, manifestó que la señora Vásquez Arango no es beneficiaria del régimen especial de transición de los congresistas, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no ostentaba tal calidad y además trabajaba en el sector privado y estaba afiliada
al Instituto de los Seguros Sociales desde el año 1989 hasta el 2000. En su intervención, señaló que al otorgar la pensión de jubilación la entidad aplicó el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-608 de 1999, puesto que lo hizo con fundamento en el 75% de lo que la demandante percibía. Citó varias sentencias como antecedente jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado5 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. FONPRECON propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Según la cual no hay retroactivo alguno a pagar, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. - Inexistencia de la obligación: El Fondo no tiene obligación alguna, en tanto reconoció el derecho conforme los parámetros legales. - Imposibilidad jurídica de FONPRECON para reconocer derechos por fuera de la ley: El fondo no puede acceder a lo pedido y solo le es permitido actuar de acuerdo con los mandatos legales. - Prescripción: Solicitó aplicar la prescripción del artículo 1.º del Decreto 758 de 1990 sobre los reajustes de las mesadas pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 5 Las sentencia citada es la emitida por la Sección Segunda, Subsección A con radicado 2185-2005. Y el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del 23 de abril de 2009, no cita el radicado. 6 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de julio de 2005, con
radicado 2007-0341. - Margarita María Vásquez Arango (ff. 83 a 87). La accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, referentes a que al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994 su pensión debió ser reliquidada conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con un monto de la mesada pensional no inferior al 75% de lo devengado por un congresista en actividad, a la fecha del reconocimiento del derecho, para el caso concreto, el 24 de mayo de 2005. - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (ff. 89 y 90). La entidad reiteró todos y cada uno de los argumentos fundamentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 91 a 100) La Procuraduría 142 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las pretensiones de la demanda. El ente de control sostuvo que a la señora Margarita María Vásquez Arango le es aplicable el régimen especial de los congresistas, en tanto prestó servicios por 20 años, 8 meses y 11 días sumando los tiempos en el sector público y en el privado tal cual lo permite el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993. Por esta razón, manifestó que tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
No obstante, aseguró que este monto solo se refiere a lo que ella devengó como congresista de forma individual, toda vez que esa fue la interpretación que hizo de la norma enunciada la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. En esa medida, consideró que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a la legalidad.
SENTENCIA APELADA
(ff. 102 a 118) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia 5 de septiembre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda. Una vez citó el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 5.º 6.º, 7.º del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, concluyó que el monto de la pensión de quienes cumplan los requisitos del régimen especial estatuido en estas normas, equivale al 75% de lo devengado por el beneficiario en concreto, en el último año de servicio y no de lo que perciban todos los congresistas, posición que sustentó en lo establecido en las sentencias C-608 del 23 de agosto de 1999 y C-258 de 2013 que fijaron esta postura. Así las cosas, el Tribunal afirmó que no puede pretender la demandante la liquidación de su pensión con base en el ingreso promedio abstracto de los congresistas en el momento de decretarse el reconocimiento, máxime cuando apenas ocupó este empleo por un término de seis meses y once días, luego aceptar su petición implicaría reconocer valores que no percibió y respecto de los cuales no se efectuaron los aportes al sistema pensional, situación que
afecta la sostenibilidad fiscal de este consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(ff. 120 a 124) La señora Margarita María Vásquez Arango presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria y que se concedan las pretensiones. En su escrito, expresó que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, su monto no puede ser inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho (24 de mayo de 2005). Como sustento de su petición citó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Radicado: 250002325000200308266 01, demandante Fernando Rueda Franco.
Radicado: 250002325000200701149 01, demandante Flaminio Malver.
Radicado: 250002325000200607590 01, demandante Gabriel Guillermo
Rosas.
Radicado: 250002325000200490046 01, demandante Fernando
Francisco Sanz Manrique. Por último señaló que si bien es cierto la sentencia C-258 de 2013 introdujo una variación en la interpretación del régimen especial de los congresistas, los efectos de esta son retrospectivos pudiendo afectar situaciones consolidadas, empero solo hasta el 1.º de julio de 2013, porque así lo estableció la misma
providencia. Advirtió que en caso de que se decida aplicar esta jurisprudencia, es claro que la situación definida antes del 7 de mayo de 2013 debe respetarse y por tanto hasta el 1.º de julio de 2013 la demandada deberá pagar la pensión en los términos pedidos en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- FONPRECON7.
La entidad señaló que liquidó la pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en las sentencias C-608 de 1999 y C-257 de igual año. Añadió que no es posible efectuar la reliquidación en los términos indicados por la accionante, en la medida que solo se desempeñó como congresista por un lapso de 6 meses y once días, luego no es posible reconocer valores que no percibió como remuneración. - Margarita María Vásquez Arango. No se pronunció en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 138 a 183) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público explicó que la Ley 4.ª de 1992 en el artículo 17 estableció que las pensiones de los congresistas no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibieran estos. Sin embargo, la normativa en mención fue objeto de control de constitucionalidad y en la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional explicó sus alcances, con la indicación de que la mesada pensional se debía calcular con lo devengado de forma individual en el último año de servicios.
Por tanto, no es posible acceder a las pretensiones relacionadas con que se liquide la prestación social con lo devengado por un parlamentario en el año 2005, puesto que la accionante solo estuvo vinculada al Congreso de la Republica por un término de 6 meses y 11 días y no en dicho periodo. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Margarita María Vásquez Arango tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 7 Folios 132 a 135. 1994? En caso positivo, 2. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia C-258 de 2013 en el caso de la demandante?
1. Primer problema jurídico ¿La señora Margarita María Vásquez Arango tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de
1994? Con el fin de resolver el problema jurídico la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. (ii) Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas y; (iii) caso concreto.
1. Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos.
La Ley 6.ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 19628. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional y su forma de liquidación. Luego la Ley 4.ª de 1966, previó un porcentaje para tales prestaciones del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha Ley9. La misma disposición creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)10, como un establecimiento público nacional con personería 8 La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» 9 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido
quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 10 Artículo 14 Ley 33 de 1985. jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 15011. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100
de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C258 de 201312. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4.ª de 1992 por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subraya y negrilla fuera de texto). La norma citada es clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992)13 tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4.° ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los Congresistas así: « […] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que 11 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. 12 La Corte en esta sentencia declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional. Así, ordenó para efectos de liquidar la pensión aplicar el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 13 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya y negrilla de la Subsección). A su vez el artículo 7.º del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó:
« […] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de la Subsección). Este artículo establece los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones establecidas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2.º previó la edad de 50 años para hombres y mujeres14.
En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a
quien por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel. Con salvamento parcial de voto. decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que dispone el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2.º del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República15 y otros periodos
prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 199316.
2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para
Congresistas. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional17. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial18. A su vez, la menci
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