CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01020-01(1020-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01020-01(1020-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Recuento normativo El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del decreto mencionado son: Cumplir la edad que dispone el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2.º del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos
prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Beneficiarios El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cago en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se
anotó. REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – No aplicable / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÓN – Normas no aplicables para afectos pensionales El señor Hernando Palacios Asprilla no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, puesto que las normas no le son aplicables para efectos pensionales. Toda vez que se negarán las pretensiones, la Subsección considera innecesario pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico planteado, puesto que el mismo dependía de la procedencia de la reliquidación pensional que se demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01020-01(1020-14)
Actor: HERNANDO PALACIOS ASPRILLA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Hernando Palacios Asprilla contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1. ANTECEDENTES El señor Hernando Palacios Asprilla por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0583 del 11 de junio de 2002 por medio de la cual FONPRECON reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Hernando Palacios Asprilla, sin tener en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio. - Resolución 1125 del 6 de octubre de 2011 expedida por la demandada y en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión del 75% de todo lo devengado por un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento del derecho.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgarse el derecho (11 de julio de 2002).
3. Condenar en costas a FONPRECON y cumplir la sentencia en los términos de
los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 En adelante FONPRECON.
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 30 y 31):
1. FONPRECON a través de la Resolución 00583 del 11 de junio de 2002 reconoció pensión de jubilación al excongresista Hernando Palacios Asprilla, efectiva desde el retiro del servicio. En la liquidación la entidad no tuvo en cuenta que debió otorgarse esta en cuantía del 75% de lo que devengaba por todo concepto un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento (11 de julio de
2002).
2. El demandante solicitó a FONPRECON el día 4 de abril de 2011 la reliquidación de la prestación social con el criterio expuesto en precedencia. La petición fue denegada por la demandada mediante la Resolución 1125 del 6 de octubre de
2011.
3. El señor Hernando Palacios Asprilla es beneficiario del régimen de transición especial de los congresistas, conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 84, 85 y 134B ordinal 1.º, 136 a 139 y 206 el CCA. El artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.
El demandante manifestó que por ser beneficiario del régimen de transición especial para congresistas, la entidad al momento de liquidar la pensión de jubilación debió aplicar en su integridad el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, además de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, la cual señaló que el monto de las pensiones de los beneficiarios de estas normas, no puede ser inferior al 75% de lo devengado por estos funcionarios en ejercicio a la fecha en que se decrete el derecho. Citó varias providencias de esta sección en las que aseguró se mantuvo esta posición2. 2 Las sentencias citadas fueron: Radicado: 250002325000200308266 01, demandante Fernando Rueda Franco. Radicado: 250002325000200701149 01, demandante Flaminio Malver. Radicado: 250002325000200607590 01, demandante Gabriel Guillermo Rosas. Radicado: 250002325000200490046 01, demandante Fernando Francisco Sanz Manrique. Así mismo, expresó que FONPRECON al no aplicar de esta forma la normativa enunciada contraría el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la reliquidación de las pensiones de los congresistas3. Finalmente señaló que la demandada realizó una interpretación errónea de la sentencia C-539 de 2011, la cual es clara en determinar que cuando se declara la exequiblidad de las normas la decisión hace tránsito a cosa juzgada. Advirtió que
se equivoca la accionada al apartarse del precedente jurisprudencial con el argumento de aplicar la parte considerativa de la sentencia C-608 de 1999, la que no declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 de manera condicionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República si bien allegó escrito de contestación de la demanda, lo hizo de forma extemporánea al radicarlo el 28 de noviembre de 20124, no obstante permanecer fijado en lista el proceso desde el 16 al 29 de octubre de esa anualidad5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Hernando Palacios Asprilla (ff. 75 a 79). El accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, referentes a que al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994 su pensión debió ser reliquidada conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con un monto de la mesada pensional no inferior al 75% de lo devengado por un congresista en actividad, a la fecha del reconocimiento del derecho, para el caso concreto, el 11 de julio de 2002. - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (ff. 86 a 89). 3 Enunció las sentencias T-483 y T390 de 2009. 4 Folios 58 a 66 del cuaderno principal. 5 Folio 50 y 51, incluido el reverso ibidem.
La entidad manifestó que la interpretación que se da al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C608 del 23 de agosto de 1999, es la que debe ser acatada al momento de definirse el sub examine, en la medida que la parte considerativa de esta es obligatoria. De igual manera, señaló que para la liquidación de la prestación social se debe tener en cuenta lo devengado individualmente por el beneficiario en el último año de servicio, ya sea como miembro del congreso o en otra actividad y no la asignación que devenguen los congresistas. Agregó que el señor Palacios Asprilla debió tener esta calidad con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, no obstante ocupó el empleo de senador de la República entre el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991 asistiendo solo a 85 sesiones. Por esta razón, la pensión se liquidó con el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, el cual se completó con el tiempo servido en el Congreso y el prestado en el departamento del Chocó como contralor auxiliar. Finalmente, expresó que en caso tal de dar razón al accionante, no debe considerarse que la fecha en que se decretó la prestación es la del acto administrativo para efectos de pagar lo devengado por un congresista en esa anualidad, puesto que ello sería desproporcionado e irracional, en tanto se acrecentaría el monto pensional sin una justificación valida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 81 a 85) La Procuraduría Novena Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. El ente de control sostuvo que se demostró que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había prestado más de 15 años de servicio. Advirtió que se acreditó que el último cargo ocupado fue el de senador en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991, por lo que le es aplicable el régimen especial consagrado en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993. Así, concluyó que esta última norma es clara en indicar en el artículo 5.º, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el último año y por todo concepto que devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha de reconocimiento de la prestación. Por tal razón afirmó que le asiste el derecho al actor. Además, señaló que en caso de existir duda sobre la aplicación de norma, en todo caso se debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador.
SENTENCIA APELADA
(ff. 91 a 103) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Una vez citó el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 5.º 6.º, 7.º del
Decreto 1359 de 1993, el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994 y el texto de la providencia C-258 de 2013, concluyó que el monto de la pensión de quienes cumplan los requisitos del régimen especial estatuido en estas normas, equivale al 75% de lo devengado por el beneficiario en concreto, en el último año de servicio y no de lo que perciban todos los congresistas. Así las cosas, afirmó que no puede pretender el demandante la liquidación de su pensión con base en el ingreso promedio abstracto de los congresistas en el momento de decretarse el reconocimiento, toda vez que lo procedente es calcularla con el promedio de lo que él devengó durante el último año de servicio, esto es, entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1991. Por esto consideró que en los actos demandados la entidad acató la postura, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al ordenar la liquidación de ese modo.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(ff. 105 a 109) El señor Hernando Palacios Asprilla presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria y que se concedan las pretensiones. En su escrito expresó que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, su monto no puede ser inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de
decretarse el derecho (11 de julio de 2002). Como sustento de su petición citó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Radicado: 250002325000200308266 01, demandante Fernando Rueda Franco.
Radicado: 250002325000200701149 01, demandante Flaminio Malver.
Radicado: 250002325000200607590 01, demandante Gabriel Guillermo
Rosas.
Radicado: 250002325000200490046 01, demandante Fernando Francisco
Sanz Manrique. Por último señaló que si bien es cierto la sentencia C-258 de 2013 introdujo una variación en la interpretación del régimen especial de los congresistas, los efectos de esta son retrospectivos pudiendo afectar situaciones consolidadas, empero solo hasta el 1.º de julio de 2013, porque así lo estableció la misma providencia. Advirtió que en caso de que se decida aplicar esta jurisprudencia, es claro que la situación definida antes del 7 de mayo de 2013 debe respetarse y por tanto hasta el 1.º de julio de 2013 la demandada deberá pagar la pensión en los términos pedidos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal conforme la constancia secretarial visible en el folio 125.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 120 a 124) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público explicó que la Ley 4.ª de 1992 en el artículo 17 fijó las bases
para que el gobierno nacional expidiera un régimen de pensiones, reajuste y sustituciones para los congresistas, y determinó que las pensiones no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciban estos. De igual manera manifestó que el reajuste de la prestación social beneficia a quienes ocupen el cargo de senador o representante a la cámara durante la vigencia de la ley mencionada, conforme el artículo 1.º del Decreto 1359 de 1993. Añadió que de acuerdo con el artículo 5.º ibidem, para la liquidación pensional debe tenerse en cuenta el ingreso promedio del congresista individualmente considerado y solo los factores que tengan carácter de salario, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. Dicho esto, señaló que al señor Palacios Asprilla, a través de la Resolución 583 de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación sobre el 75% de los factores de salario que devengó en el último año de servicio, lo que es acorde con las normas y la providencia enunciadas. Por lo anterior consideró que no tiene derecho a lo pedido en la demanda, puesto que incluir en la liquidación factores en abstracto y no los que percibió, desconoce el concepto de remuneración contemplado en el artículo 187 de la Constitución Política, la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. A ello agregó que se acreditó, con la certificación del secretario general del senado de la República, que el actor solo se desempeñó como senador por tres (3) meses, lo que indica que no
tiene derecho a la reliquidación pedida, porque para acceder a esta debió prestar el servicio mínimo por un año. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Hernando Palacios Asprilla tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994? En caso positivo, 2. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia C-258 de 2013 en el caso del demandante?
1. Primer problema jurídico ¿El señor Hernando Palacios Asprilla tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994?
Con el fin de resolver el problema jurídico la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. (ii) Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas y; (iii) caso concreto.
1. Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos.
La Ley 6.ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos
le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 19626. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional y su forma de liquidación. Luego la Ley 4.ª de 1966, previó un porcentaje para tales prestaciones del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. 6 La norma preceptuaba: «[…] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha Ley7. La misma disposición creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)8, como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores.
Una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 1509. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 201310. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4.ª de 1992 por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los 7 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los
requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 8 Artículo 14 Ley 33 de 1985. 9 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. 10 La Corte en esta sentencia declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional. Así, ordenó para efectos de liquidar la pensión aplicar el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subraya y negrilla fuera de texto). La norma citada es clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha
de vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992)11 tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4.° ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los Congresistas así: « […] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya y negrilla de la Subsección). A su vez el artículo 7.º del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó: « […] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que
los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de la Subsección). 11 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. Este artículo establece los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones establecidas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2.º previó la edad de 50 años para hombres y mujeres12.
En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de
- ocupara el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º).
Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que dispone el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2.º del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel. Con salvamento parcial de voto suscrito por los Honorables Consejeros Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gerardo Arenas Monsalve. entre el tiempo laborado al Congreso de la República13 y otros periodos prestados
al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 199314.
2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para
Congresistas. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional15. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial16. A su vez, la mencionada ley en el artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36. En ejercicio de esa facultad se expidió el Decreto 691 de 1994. El artículo 1.º literal (b) de esta normativa, incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parágrafo del mentado artículo se especificó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen17. Ahora, tal situación solo
operaba a partir del 1.º de abril de 1994 por disposición del artículo 2.º del Decreto 13 Como representante a la cámara o senador, pues el régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los congresistas. 14 Para mayor claridad se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el ar
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