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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01035-01(3664-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01035-01(3664-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JORNADA LABORAL DEL ORDEN TERRITORIALRegulación legal / RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL ORDEN NACIONALAplicación El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:(i) El artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;(iii) El artículo 3.º de la Ley 6 de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, rad 05001-23-31000-1998-01941-01 (5622-05), C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 87

TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL CUERPO DEL ORDEN TERRITORIALRegulación legal / JORNADA DE TRABAJO – Cuarenta y cuatro horas

semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Lo que exceda la 44 horas semanales /TRABAJO SUPLEMETARIO – Hace parte del salario Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, rad 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) C.P. Ana

Margarita Olaya Forero TRABAJO SUPLEMENTARIO - Liquidación Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de

trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición . NOTA DE RELATORÍA: La sentencia contiene un cuadro que explica la forma de liquidar el tiempo suplementario, en aplicación de las normas relacionadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE BOMEROS DE BOGOTÁ – Norma aplicable El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor Camilo Sanín Cano Bedoya como miembro de este, por cuanto: (i) No reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado

tácitamente. No es aplicable el Decreto 991 de 1974 porque este no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos. Finalmente, tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y; (ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 numeral 19) literal e) solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros fijados en la ley y no por una norma de carácter territorial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de abril de 2008, Radicación: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 2 de abril de 2009. Radicación: 66001-23-31-000-2003-0003901(9258-05), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 31 de octubre de 2013.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13), Bertha Lucía Ramírez de

Páez (E).

FUENTE FORMAL: DECRETO 388 DE 1951 / DECRETO 991 DE 1974 / ACUERDO 03 DE 1999

CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Cambio de clasificación / HORAS

EXTRASBeneficiarios / DESCANSO COMPENSATORIO – Beneficiarios / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Formula de liquidación Del contenido de los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 se desprende que tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y el descanso compensatorio el empleado público que acredite, entre otros requisitos, el de pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico. La clasificación de los empleos del cuerpo oficial de bomberos ha variado con el paso del tiempo de acuerdo con la norma vigente de «operativo» a «asistencial» y de nuevo a «operativo» no obstante, siempre se han referido al mismo empleo y no cambiaron las funciones. Por esta razón, toda vez que estos servidores prestaron el servicio en iguales condiciones en vigencia de una u otra norma (Decretos 1569 de 1998, 785 de 2005, Ley 1575 de 2012 y Decreto 256 de 2013), negar la remuneración a que tienen derecho conforme el Decreto 1042 de 1978, atentaría contra sus derechos laborales irrenunciables. HORA EXTRA DIURNA – Límite / TIEMPO COMPENSATORIO - Lo que exceda 50 horas al mes / TIEMPO COMPENSATORIO - Liquidación La Subsección observa que el a quo al ordenar la liquidación con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales no se apartó del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de la posición jurisprudencial de esta Sección en lo que respecta a este tema, empero al omitir fijar el límite en el número de horas extras a reconocer sí lo hizo. Por tanto, la Sala modificará este punto en la

providencia impugnada y en consecuencia se determinará que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora, debe señalarse que las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso. RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO POR SISTEMAS DE TURNO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Liquidación Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. NOTA DE RELATORÏA: Consejo de Estado, Sección Segunda,Rad 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-2013) C.P.

Gerardo Arenas Monsalve Actor: Omar Bedoya.

RECARGOS POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO – Liquidación El cálculo del porcentaje 200% por recargo festivo diurno y 235% por recargo festivo nocturno, se efectuó sobre 240 horas, lo que implica que se desconoció la jornada máxima laboral de 190 de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los

legalmente señalados. Por esta razón, la Sala ordenará el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor Cano Bedoya, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Factores / TRABAJO SUPLEMENTARIO /

HORAS EXTRAS / DOMINICALES Y FESTIVOS / PRIMA DE SERVICIO /VACACIONES / PRIMA DE NAVIDAD La reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado de 1 julio de 2015. rad 250002325000201100492 01 (1215-14 ) , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

CONDENA EN COSTAS – Criterio Subjetivo Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998-ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01035-01(3664-14)

Actor: CAMILO SANÍN CANO BEDOYA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Camilo Sanín Cano Bedoya, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Capital de Bogotá y a la Unidad

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Pretensiones (ff. 43 a 44)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio 2011EE5100 del 22 de agosto de 2011, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el señor Camilo Sanín Cano Bedoya. b) Resolución 693 del 3 de noviembre de 2011 que confirmó la decisión negativa relativa al reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, junto a los demás emolumentos percibidos por el demandante como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 5 de julio de

2008.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, junto a los demás emolumentos percibidos por el demandante como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 5 de julio de 2008 y hasta que se profiera decisión definitiva por parte de esta Jurisdicción.

3. Que se le reconozcan los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas adeudadas.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 44 a 45)

En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Camilo Sanín Cano Bedoya se vinculó con el Distrito Capital desde el 1.º de agosto del año 2001. A la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba en el cargo de bombero, código 475, grado 15 en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y cumplía un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso con una asignación básica de mensual de $1.200.488.

2. El 5 de julio de 2011, el señor Camilo Sanín Cano Bedoya presentó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extra, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación, junto a los demás emolumentos a que tuviera derecho.

3. La petición anterior fue denegada por el director de la Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., mediante el Oficio 2011EE5100 del 22 de agosto de 2011, en el cual la entidad argumentó que no era viable acceder a las pretensiones del actor al no encontrar un resultado a su favor luego de realizar la liquidación y recalcular la nómina.

4. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 693 del 3 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Cano Bedoya, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

5. El 26 de abril de 2012 se realizó la audiencia de conciliación en la cual no hubo

ánimo conciliatorio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia1, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. El actor expuso que la entidad vulneró su derecho al trabajo y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, al negar sin justificación alguna y con una errónea interpretación del contenido de los Decretos 1042 de 1978, 388 de 1951 y 991 de 1974 y la Ley 322 de 1996, el reconocimiento y pago de los emolumentos pedidos. Así, advirtió que la primera equivocación en la incurre la demandada es considerar que las funciones que cumple como ente administrativo de forma permanente, son idénticas a las asumidas por el personal bomberil y fundamentarse en ello para no pagar lo adeudado. De igual manera, agregó que el segundo desacierto de la accionada es equiparar la noción de jornada de trabajo con horario de trabajo, situación que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citó la sentencia de esta sección con radicado interno 1856-2008, en la que se define el primero de estos conceptos como el lapso durante el cual los empleados deben cumplir sus labores.

Así mismo, estimó que el tercer error en que cae la entidad es señalar que al pagar recargos y otorgar descansos de 24 horas al demandante aplica el principio de favorabilidad, puesto que desconoce la jornada laboral de 44 horas semanales de que trata el Decreto 1042 de 1978 y de paso niega el reconocimiento de horas extras. Además, manifestó que las 24 horas de descanso dadas al trabajador tampoco pueden considerarse como un día de descanso compensatorio, en tanto que estos no se dan en días laborales. Como cuarta equivocación de la demandada afirmó que esta se escudó, para no acatar el horario de trabajo establecido en el Decreto 1042 de 1978, en que este 1 No especifica cuáles. se encuentra regulado en los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951, lo cual no es cierto, toda vez que el primero exonera de su aplicación al personal bomberil y en el segundo no existe regulación al respecto. Finalmente, hizo mención a la Resolución 656 de 2009 emitida por la accionada en la que se fijó la jornada laboral para el cuerpo de bomberos de 66 horas semanales, lo que a su juicio representó una violación del Decreto 1042 de 1978 que la fijó en 44 horas, situación que va en detrimento de los derechos laborales y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. El demandante continúo la exposición de los motivos de ilegalidad de los actos enjuiciados dividiendo en varios puntos los argumentos así2: reclamación, respuesta y recursos, funciones del cargo de bombero, jornada de trabajo del empleo de bombero, recargos y descanso compensatorio, reliquidación y factores

salariales, prestacionales e indexación, reclamación administrativa y Resolución 693 del 3 de noviembre de 2011 la que a su vez dividió en cuatro inconsistencias, regulación de la jornada de trabajo del cuerpo oficial de bomberos y descansos compensatorios. En todos estos puntos, el accionante reiteró los argumentos ya expuestos con anterioridad en esta providencia, referentes a que la entidad con los actos administrativos quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1042 de 1978, así como también que los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 no regularon la jornada laboral de los bomberos. Todas estas afirmaciones las apoyó en jurisprudencia de esta sección que trató casos similares. Por último, respecto a que en la Resolución 693 de 2011 se indicó que no existía saldo en su favor, señaló que tal aseveración no es cierta, toda vez que el cálculo que realizó la demandada se efectuó con base en 66 horas semanales de trabajo, lo que desborda los límites del Decreto 1042 de 1978 y pasa por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y los derechos fundamentales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 81 a 103). La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que si bien es cierto no reconoció al accionante las horas extra diurnas y nocturnas, ni los compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978, sí pagó los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, conforme lo regulado en los Decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y el Acuerdo Distrital 03 de

1999, normativa que es validada por el decreto del cual pretende ser beneficiario el actor, en tanto permite la existencia de una reglamentación especial. 2 Folios 48 a 63. De igual manera la demandada aseguró que no desconoció el pago de horas extras al demandante, puesto que este derecho se generó a partir del cambio jurisprudencial efectuado a través de la sentencia proferida por esta corporación el 17 de abril de 2008 dentro del proceso radicado 1022-2006. Advirtió que la discrepancia no es sobre el reconocimiento sino en la forma de liquidación de lo pedido. También aseveró que canceló los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos de acuerdo a la jurisprudencia que imperó por más de 60 años, según la cual los bomberos no cumplen una jornada de trabajo. Además se amparó en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 que señalan que el horario de trabajo era de 24 horas de labor por 24 de descanso, tiempo tomado como base para liquidar los recargos solicitados. Así mismo, advirtió que los dominicales y festivos fueron liquidados con fundamento en el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999. En su intervención aseveró que el otorgamiento de las horas extras en favor del demandante es menos favorable que el pago de recargos, puesto que a las primeras, el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999 les fijó un tope del 50% de la remuneración mensual, mientras que los segundos no tienen límite. A su juicio, la nueva posición jurisprudencial señaló que el Decreto 1042 de 1978

es aplicable para efectos de regular la jornada laboral de los bomberos, cuando el ente territorial no lo hubiera reglamentado, lo que no sucede en el presente caso, pues el distrito expidió los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951. En su criterio, el caso sub examine no es igual al resuelto en la sentencia del 17 de abril de 2008 en el que se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los miembros del cuerpo de bomberos en contra del municipio de Pereira (Risaralda), por cuanto el municipio no precisó los turnos que debían laborar los bomberos. En cambio, el Distrito Capital de Bogotá sí expidió dicha regulación a través del Decreto 388 de 1951. Sobre esta norma advirtió que se encuentra vigente toda vez no se ha expedido norma especial que la derogue ya que el Decreto 991 de 1974 excluyó al cuerpo de bomberos de su aplicación. Agregó que tampoco existe una abrogación tácita del Decreto 388 de 1951 en tanto que las demás normas del distrito que gobiernan la jornada laboral (Decreto 8911 de 1995, derogado por el Decreto 133 de 2001 y este por el 854 del mismo año) no van en contravía de lo establecido en él. También manifestó que el Decreto Ley 1042 de 1978 reglamentó de modo general la jornada de trabajo de los servidores públicos, empero el Decreto 388 de 1951 desarrolló de manera especial la labor que deben cumplir los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital. De acuerdo con su posición, no procede la reliquidación de las prestaciones

sociales con la inclusión del pago de los compensatorios toda vez que los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 no incluyeron estos como factor salarial. En su sustentación, realizó unas observaciones sobre la posición jurisprudencial de esta corporación referida a que el personal de bomberos no tiene una jornada laboral establecida en atención a la clase de labor desarrollada. Finalmente, formuló como excepción la que denominó «pago del total de las acreencias laborales» según la cual al actor se le cancelaron todos los derechos conforme la normativa existente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (ff. 188 a 199) En el escrito de alegatos, ratificó los argumentos y las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Específicamente señaló que había reconocido y pagado los derechos que le han correspondido al demandante de acuerdo al Decreto 388 de 1951. Igualmente, aclaró que las funciones del actor se desarrollan bajo una jornada mixta, prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, debido a que presta sus servicios a través del sistema de turnos. Agregó que la normativa es excluyente, lo que implica que para la liquidación y pago del trabajo suplementario, los dominicales y festivos y los recargos diurnos y nocturnos debe acudirse a esta y no a otra. Indicó también que es improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales y demás reconocimientos solicitados por el demandante en tanto está sujeto a una jornada laboral especial. La entidad efectuó un recuento de la normativa que reguló la actividad bomberil,

en el cual incluyó la Ley 1575 de 2012, el Decreto 785 de 2006 que les otorgó la categoría de asistencial y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, para señalar que la actividad de estos servidores públicos es de carácter permanente e ininterrumpida y que debido a su especial labor deben cumplir turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, tornándose los dominicales y festivos en habituales, por lo que no es procedente el reconocimiento de horas extras, compensatorios, ni la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas. - Camilo Sanín Cano Bedoya (ff. 210 a 219) El actor aseguró que se demostró el ingreso y vinculación con la demandada, la asignación mensual, los turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso y que laboró los domingos y festivos de forma habitual. De nuevo advirtió que, contrario a lo expresado por la entidad en la contestación, el Decreto 388 de 1951 no reguló la jornada laboral de los bomberos del Distrito de Bogotá, por lo que la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978 que la fijó en un máximo de 44 horas semanales y 190 horas al mes, luego la liquidación no puede hacerse con base en 240 horas como lo hizo la entidad. El demandante refutó lo expresado por la enjuiciada relacionado con que conforme el Decreto 991 de 1974 el personal bomberil no tiene un horario determinado. En su entender esta interpretación es equivocada puesto que la misma normativa enunciada excluye de lo dispuesto en ella a estos servidores

públicos. Se refirió específicamente a la certificación emitida por la subdirectora de gestión de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá allegada al proceso, y según la cual se le pagó el recargo ordinario nocturno y el recargo festivo diurno y nocturno. Al respecto señaló que la cancelación de estos emolumentos no significa que la demandada no deba las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, toda vez que estos derechos laborales no son incompatibles ni se excluyen entre sí. A su vez, solicitó que en la sentencia, para la liquidación y reliquidación de los emolumentos reclamados, se tomara como base la jornada de 190 horas mensuales y se incluyera el valor de la prima de antigüedad. De igual manera, indicó no aplicar la limitante establecida en el inciso 4.º del artículo 4.º del Acuerdo 3 de 1999 y la de cualquier otra norma que reduzca el monto que se le adeuda. - Ministerio público. No se pronunció en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

(ff. 221 a 249) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de descongestión en sentencia de 27 de mayo de 2014 decidió inaplicar el inciso final del artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al pago de las horas extra diurnas y nocturnas, compensatorios, dominicales y festivos y recargo ordinario

nocturno y además ordenó reliquidar las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, con la inclusión de los pagos ordenados. La condena comprendió el periodo entre el 5 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013. En la providencia se señaló que la norma que regula la jornada laboral y el pago del trabajo suplementario de los bomberos del Distrito Capital es el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el Decreto 388 de 1951 no se refirió sobre la materia. Así, estimó que la jornada máxima que debía cumplir el demandante era de 44 horas semanales, 190 horas mensuales, debiendo reconocerse por el trabajo en horas nocturnas un recargo del 35% o en su lugar periodos de descanso. Igualmente advirtió que cuando el tiempo laborado exceda el límite enunciado, procede el reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas en un máximo de 50 mensuales y lo restante debe otorgarse en descanso compensatorio. Añadió que el trabajo en dominicales y festivos debe ser remunerado con el doble del valor de un día de salario. Por otro lado, manifestó que el demandante solo tiene derecho al pago del trabajo suplementario mientras estuvo en el nivel asistencial como bombero, y hasta la expedición del Decreto 256 del 20 de febrero de 2013 que lo catalogó en el grado de operativo. El Tribunal expresó que aunque la demandada reconoció los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, tales emolumentos no son incompatibles con las horas

extras y los compensatorios. Agregó que lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 4.º del Acuerdo 3 de 1999 relacionado con el limitante al reconocimiento de las horas extras no es atendible, en la medida que contiene un trato discriminatorio si se compara con el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, el a quo concluyó que al no existir una norma especial en el distrito que reglamente la jornada máxima de trabajo de los bomberos, la que debe regular este aspecto es el decreto mencionado, además porque este es más favorable al demandante en tanto que estableció una jornada máxima en 44 horas semanales y 190 mensuales a partir de las cuales se fija la liquidación del trabajo suplementario. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - Camilo Sanín Cano Bedoya (ff. 265 a 271). El actor presentó recurso de apelación con el propósito de que se modifiquen las siguientes decisiones tomadas por el a quo en la providencia impugnada: i) la orden de limitar el pago de la condena hasta el 20 de febrero de 2013 con apoyo en el Decreto 256 de 2013, ii) el descontar de esta lo percibido por descansos remunerados, toda vez que las 24 horas en las que no trabaja el demandante no pueden ser considerados como días de descanso pagados; iii) el no reconocimiento de los descansos compensatorios y iv) la no inclusión de la prima de antigüedad para la liquidación ordenada. El apelante argumentó que la negativa de estos derechos implicó el quebrantamiento del principio de favorabilidad y el de igualdad frente a los servidores públicos que laboran en la jornada ordinaria de 44 horas semanales y

el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. - Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 252 a 264). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó el recurso de apelación de la siguiente manera: La demandada aseguró que los miembros del cuerpo de bomberos de Bogotá, por la especial labor que desempeñan cumplen la jornada laboral mixta consagrada en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, la cual es excluyente y no permite la aplicac

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