CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01037-01(4143-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01037-01(4143-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2012,
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 1227-11.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87
TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme
se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación legal / JORNADA DE TRABAJO - Límite El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor como miembro de este, por cuanto: (i) No reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado tácitamente. NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de agosto de 2015, rad.: 2987-2014. HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Límite / HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Base de liquidación / TIEMPO COMPENSATORIO El Tribunal ordenó a la entidad liquidar las horas extras diurnas hasta un máximo de 50 horas mensuales. Sobre este punto, la Subsección observa que el a quo no se apartó del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de la posición jurisprudencial de esta Sección que ha definido que la liquidación de las horas
extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales, puesto que así lo determinó en la sentencia. Ello significa que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora, debe señalarse que las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos la accionante disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera la señora María Ascensión Morales Daza solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / CESANTÍASReliquidación La reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la
remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1215-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01037-01(4143-15)
Actor: MANUEL FRANCISCO CADRAZCO FUENTES
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala conoce de los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes por conducto de apoderado, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Capital de Bogotá, secretaría de gobierno, y a la Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos. Pretensiones
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio 2011EE5105 del 22 de agosto de 2011 a través del cual la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes. b) Resolución 698 del 3 de noviembre de 2011 por medio de la cual la entidad demandada confirmó la decisión anterior, relativa al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, y demás emolumentos percibidos por el demandante desde el 14 de noviembre de 2008 como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Distrito Capital, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reconocer, liquidar y pagar las horas extra, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho desde el 14 de noviembre de 2008 y hasta cuando se produzca sentencia que ponga fin al proceso, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
3. Así mismo, que se condene a la accionada al pago de intereses moratorios, desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 4445 c. ppal.):
1. El señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes se vinculó al servicio del Distrito Capital, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a partir del 14 de noviembre de
2008.
2. El demandante actualmente ocupa el cargo de bombero, código 475, grado 15.
Cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso propio de un servicio público esencial, con una asignación salarial de $1.200.488.
3. Manuel Francisco Cadrazco Fuentes presentó derecho de petición el día 5 de julio de 2011 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que solicitó la reliquidación y pago de las horas extra diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos laborados durante el año 2008, los descansos compensatorios por el mismo periodo, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de estos valores.
4. La petición anterior fue negada por la entidad mediante el Oficio 2011EE5105 del 22 de agosto de 2011, con el argumento de que atendiéndose los criterios legales, jurisprudenciales y la especialidad de la labor, no es viable acceder a lo
peticionado, pues efectuada la liquidación por la entidad y recalculada la nómina no se encontró un resultado en favor del peticionario.
5. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 698 del 3 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación interpuesta por el señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes el día 2 de septiembre de 2011, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; los convenios internacionales del trabajo, ratificados por Colombia; los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. El actor expuso que la entidad vulneró su derecho al trabajo y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, al negar sin justificación alguna y con una errónea interpretación del contenido de los Decretos 1042 de 1978, 388 de 1951, 991 de 1974 y la Ley 322 de 1996, el reconocimiento y pago de los emolumentos pedidos. Así, advirtió que la primera equivocación en la que incurrió la demandada es considerar que las funciones que cumple como ente administrativo de forma permanente, son idénticas a las asumidas por el personal de bomberos y fundamentarse en ello para no pagar lo adeudado.
De igual manera, agregó que el segundo desacierto de la accionada es equiparar la noción de jornada de trabajo con horario de trabajo, situación que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citó la sentencia de esta sección con radicado interno 1856-2008, en la que se define el primero de estos conceptos como el lapso durante el cual los empleados deben cumplir sus labores. Así mismo, estimó que el tercer error en que cae la entidad es señalar que al pagar recargos y otorgar descansos de 24 horas al demandante aplica el principio de favorabilidad, puesto que desconoce la jornada laboral de 44 horas semanales de que trata el Decreto 1042 de 1978 y de paso niega el reconocimiento de horas extras. Además, manifestó que las 24 horas de descanso dadas al trabajador tampoco pueden considerarse como un día de descanso compensatorio, en tanto que estos no se dan en días laborales. Como cuarta equivocación de la demandada afirmó que esta se escudó, para no acatar el horario de trabajo establecido en el Decreto 1042 de 1978, en que este se encuentra regulado en los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951, lo cual no es cierto, toda vez que el primero exonera de su aplicación al personal de bomberos y en el segundo no existe regulación al respecto. Finalmente, hizo mención a la Resolución 656 de 2009 emitida por la accionada en la que se fijó la jornada laboral para el cuerpo de bomberos de 66 horas semanales, lo que a su juicio representó una violación del Decreto 1042 de 1978 que la fijó en 44 horas, situación que va en detrimento de los derechos laborales y
el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. El demandante continuó la exposición de los motivos de ilegalidad de los actos enjuiciados dividiendo en varios puntos los argumentos así1: reclamación, respuesta y recursos, funciones del cargo de bombero, jornada de trabajo del empleo de bombero, recargos y descanso compensatorio del cargo de bombero, reliquidación y factores salariales, prestacionales e indexación, reclamación administrativa y Resolución 698 del 3 de noviembre de 2011 la que a su vez dividió en cuatro inconsistencias, regulación jornada de trabajo del cuerpo oficial de bombero y descansos compensatorios. En todos estos puntos, el accionante reiteró los argumentos ya expuestos con anterioridad, referentes a que la entidad con los actos administrativos quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978, así como también que los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 no regularon la jornada laboral de los bomberos. Todas estas aseveraciones las apoyó en jurisprudencia de esta sección que trató casos similares. 1 Folios 57 a 69 c. ppal. Por último, respecto a que en la Resolución 698 de 2011 se indicó que no existía saldo en su favor, señaló que tal aseveración no es cierta, toda vez que el cálculo hecho por la demandada se efectuó con base en 66 horas semanales de trabajo, lo que desborda los límites del Decreto 1042 de 1978 y pasa por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y los derechos fundamentales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 90-109 c. ppal.) La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que si bien es cierto no reconoció al accionante las horas extra diurnas y nocturnas ni los compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978, sí pagó los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, conforme lo regulado en los Decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y el Acuerdo Distrital 03 de 1999, normativa que es validada por el decreto del cual pretende ser beneficiario el actor, en tanto permite la existencia de una reglamentación especial. De igual manera, la demandada aseguró que no desconoció el pago de horas extras al demandante, puesto que este derecho se generó a partir del cambio jurisprudencial efectuado a través de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de abril de 2008 dentro del proceso radicado 1022-2006. Advirtió que la discrepancia no es sobre el reconocimiento sino en la forma de liquidación de lo pedido. También aseveró que canceló los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos de acuerdo a la jurisprudencia que imperó por más de 60 años, según la cual los bomberos no cumplen una jornada de trabajo. Además se amparó en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 que señalan que el horario de trabajo era de 24 horas de labor por 24 de descanso, tiempo tomado como base para liquidar los recargos solicitados. Así mismo, advirtió que los dominicales y festivos fueron
liquidados con fundamento en el artículo 4 del Acuerdo 03 de 1999. En su intervención adujo que el otorgamiento de las horas extras en favor del demandante es menos favorable que el pago de recargos, puesto que a las primeras el artículo 4 del Acuerdo 03 de 1999 les fijó un tope del 50% de la remuneración mensual, mientras que los segundos no tienen límite. A su juicio, la nueva posición jurisprudencial señaló que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable para efectos de regular la jornada laboral de los bomberos, cuando el ente territorial no lo hubiera reglamentado, lo que no sucede en el presente caso, pues el Distrito de Bogotá expidió los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951. En su criterio, el caso sub examine no es igual al resuelto en la sentencia del 17 de abril de 2008 en el que se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los miembros del cuerpo de bomberos en contra del municipio de Pereira, Risaralda, por cuanto ese municipio no precisó los turnos que debían laborar los bomberos. En cambio, el Distrito Capital de Bogotá sí expidió dicha regulación a través del Decreto 388 de 1951. Sobre esta disposición advirtió que se encuentra vigente toda vez que no se ha expedido norma especial que la derogue ya que el Decreto 991 de 1974 excluyó al cuerpo de bomberos de su aplicación. Agregó que tampoco existe una abrogación tácita del Decreto 388 de 1951 en tanto que las demás normas del distrito que gobiernan la jornada laboral (Decreto 8911 de 1995, derogado por el Decreto 133
de 2001 y este por el 854 del mismo año) no van en contravía de lo establecido en él. También manifestó que el Decreto Ley 1042 de 1978 reglamentó de modo general la jornada de trabajo de los servidores públicos, empero el Decreto 388 de 1951 desarrolló de manera especial la labor que deben cumplir los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital. De acuerdo con su posición, no procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del pago de los compensatorios toda vez que los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 no incluyeron estos como factor salarial. En su sustentación, realizó unas observaciones sobre la posición jurisprudencial de esta corporación referida a que el personal de bomberos no tiene una jornada laboral establecida en atención a la clase de labor desarrollada. Finalmente, formuló como excepción la que denominó «pago del total de las acreencias laborales», según la cual, al actor se le cancelaron todos los derechos conforme la normativa existente y solicitó decretar cualquiera otra que se encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 175-178 c. ppal.) Luego de hacer un recuento jurisprudencial, la entidad concluyó que el cuerpo bomberil del distrito ejerce sus funciones en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, y precisó que estos horarios no significan un servicio permanente sino de simple disponibilidad para cuando sean requeridos, por lo cual dicha actividad no se puede asimilar a la realizada por otros funcionarios públicos. En
consecuencia, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque no se había ocasionado algún perjuicio al señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes. Manuel Francisco Cadrazco Fuentes (ff. 179-199 c. ppal.) El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, y a su vez, aseguró que se demostró el ingreso y vinculación con la demandada, la asignación mensual, los turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, que laboró los domingos y festivos de forma habitual. Seguidamente, consideró que la contestación de la demanda no precisó cuáles son los aspectos debatidos, sino que se limitó a hacer referencia de diversos temas sobre la problemática de los bomberos a nivel nacional y distrital, así como a transcribir extensos apartes de algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir que la normativa aplicable en cuanto al horario de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos no es el Decreto 1042 de 1978 sino los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. Indicó que si bien el Decreto 388 de 1951 en los artículos 85, 102 y 134 establece que los oficiales, suboficiales y los radio-operadores tienen un horario especial de 24 horas, tal disposición no puede aplicarse en el sub lite dado que no se refiere a los bomberos ni regula la jornada de trabajo. Luego entonces, la normativa procedente es el Decreto 1042 de 1978 que fijó esta última en un máximo de 44 horas semanales y 190 horas al mes, lo que significa que, la liquidación no puede
efectuarse con base en 240 horas como lo hizo la entidad. Respecto de la excepción propuesta, manifestó que el hecho de que la entidad hubiera pagado los recargos, no significa que hayan sido pagadas las horas extra, dominicales y festivos, y demás emolumentos objeto de reclamación. Ministerio público. No se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de julio de 2015, dispuso: a. Inaplicó el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009. b. Declaró la nulidad parcial del Oficio 2011EE5105 del 22 de agosto de 2011 y de la Resolución 698 del 3 de noviembre de la misma anualidad, emitidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. c. Condenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer desde el 14 de noviembre de 2008, lo siguiente: - Cincuenta horas extra diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas sobre la base de 190 horas mensuales. - Reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a su favor, entre lo cancelado por el Distrito por el sistema de recargos que venía aplicando y los que surjan de la condena.
- Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor, con el valor que surja por concepto de las diferencias en horas extra y dominicales y festivos.
d. Denegó las demás prestaciones de la demandada.
El fondo del asunto: En primer lugar, advirtió que la Resolución 565 del 29 de diciembre de 2009 no es aplicable al sub examine toda vez que se limita a fijar para el personal uniformado de la entidad una jornada máxima especial laboral de 66 horas, sin referirse a la asignación salarial que tendrían quienes sean sometidos a la misma, generándose una desigualdad, respecto del resto de servidores públicos del ente territorial, que labora 44 horas semanales y ganan lo mismo, es decir, desconoce las normas superiores en que debía fundarse. En segundo lugar, recordó que el Decreto 388 de 1951 ya no está vigente y que el cuerpo especial de bomberos de Bogotá no tiene una jornada especial debidamente reglamentada.
En razón a lo anterior, es claro que la jornada máxima de trabajo del personal de bomberos es la fijada para el resto de empleados públicos, esto es, 44 horas semanales o 190 horas mensuales, lo que implica que la labor que exceda dicho lapso constituye trabajo suplementario que debe ser reconocido con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Encontró que el actor se ha desempeñado en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, es decir, en una semana trabaja 3 días y descansa 4, y en la siguiente lo contrario, con la finalidad de prestar un servicio
ininterrumpido; de suerte que una semana laboró 72 horas y la siguiente 96, para un total de 360 horas mensuales. En consecuencia, procede el pago de las 50 horas extra al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sin que exista lugar a reconocer los compensatorios por las horas restantes, pues el Consejo de Estado determinó que estos ya se entienden disfrutados, en virtud del sistema especial de turnos. En cuanto al pago de recargos, observó que la administración distrital ha cancelado al actor los recargos nocturnos del 35% en todos los días, y por los dominicales y festivos una remuneración doble, con base en el Decreto 1042 de
1978. Luego, estimó que no hay lugar al reconocimiento del descanso compensatorio previsto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en consideración a que por cada turno de 24 horas laboradas, el accionante goza de un día de descanso.
Así mismo, dispuso la reliquidación de las cesantías por virtud de los derechos reconocidos, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Manuel Francisco Cadrazco Fuentes (ff. 244-249 c. ppal.). El actor presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo en el numeral 4 de la sentencia. En consecuencia, solicitó además de las 50 horas extras concedidas, reconocer las 120 restantes. Señaló que no hacerlo implica el desconocimiento de los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el
principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional. De igual manera, pidió conceder los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos. Argumentó que la negativa de este derecho quebrantó del principio de favorabilidad y además el de igualdad frente a los servidores públicos que laboran los domingos y festivos y a los que sí se les otorga este emolumento. Agregó que no puede aceptarse como estos las 24 horas que la entidad concede de descanso, porque no constituyen un descanso remunerado, en la medida que debían conferirse en un día en el que sí se labora. Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 250-267 c. ppal.). La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Explicó que al demandante se le pagaron todos los conceptos a que tenía derecho al cumplir una jornada laboral mixta, en virtud del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. También señaló que la labor que cumple esta clase de personal es continúa e ininterrumpida y por la especial actividad que desempeñan requieren normas igualmente especiales. Así, manifestó que el Distrito de Bogotá, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto 388 de 1951 a través del cual fijó la jornada laboral y el horario a cumplir por los bomberos y, el Acuerdo 03 de 1999 que reguló todo lo relacionado con el reconocimiento de horas extras. Explicado lo anterior, expuso que en virtud de ello no es posible aplicar el Decreto
1042 de 1978 como se hizo en el caso del cuerpo de bomberos de Pereira, en la medida que el Distrito, a diferencia de este municipio, sí contaba con regulación específica sobre la jornada y el horario especial del personal bomberil. Al igual que en la contestación de la demanda, advirtió que el Decreto 388 de 1951 se encuentra vigente, toda vez no se ha expedido norma especial que lo derogue, ya que el Decreto 991 de 1974 excluyó al cuerpo de bomberos de su aplicación. Agregó que tampoco existe una abrogación tácita de este decreto en tanto que las demás disposiciones del distrito que gobiernan la jornada laboral (Decreto 8911 de 1995, derogado por el Decreto 133 de 2001 y este por el 854 del mismo año) no van en contravía de lo establecido en él. Así mismo manifestó que el Decreto Ley 1042 de 1978 reglamentó de modo general la jornada de trabajo de los servidores públicos, empero el Decreto 388 de 1951 desarrolló de manera especial la labor que deben cumplir los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital. En su intervención denotó que el Distrito pagó los derechos laborales del demandante de acuerdo con la jurisprudencia vigente por más de 60 años del Consejo de Estado, según la cual los bomberos por su especial función no tienen un horario de trabajo igual al de los otros empleados públicos. Finalmente precisó que aplicó la norma más favorable al accionante (Decreto Distrital 388 de 1951 y Acuerdo 03 de 1999) puesto que permite obtener ingresos superiores si se compara con la liquidación que se obtiene al aplicar el Decreto 1042 de 1978.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante2 y la parte demandada3 intervinieron en esta oportunidad para ratificar todos los argumentos expuestos en sus otras intervenciones procesales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Luego de citar extensa jurisprudencia proferida por esta corporación, resaltó que en el presente asunto se debía aplicar lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 y por consiguiente la jornada máxima laboral que contempla de 44 horas semanales y 190 mensuales, por lo que el trabajo que exceda este límite debe ser remunerado como suplementario. De igual manera, denotó que no hay lugar a declarar la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, porque el actor ingreso a la entidad demandada el 14 de noviembre de 2008 y la reclamación administrativa fue presentada el 5 de julio de 2011, por lo que no pasaron tres años y ya se había solicitado el reconocimiento de los derechos prestacionales. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 2 ff. 299-301 c. ppal. 3 ff. 305-322 c. ppal. 1. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? 2. ¿La condena emitida en primera instancia atendió los parámetros legales y la jurisprudencia de esta sección para la liquidación del trabajo suplementario?
Primer problema jurídico. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el señor Manuel Francisco Cadrazco Fuentes como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? A efectos de resolver el primer problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) Normativa aplicable sobre el tiempo de trabajo de los empleados públicos del orden territorial; (ii) regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978; (iii) la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y; (iv) caso concreto. - Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19784. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado:
Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. S
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