🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01068-01(0162-14)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01068-01(0162-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado y territorial / DOCENTE NACIONALIZADO - Antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos Como hechos probados, tiene la Sala que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala que la entidad accionada reitera en el recurso de apelación, lo expuesto en la contestación de la demanda, relativo a que la actora para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no podía computar tiempos de servicios prestados en el orden nacional, no obstante este hecho no está probado en el expediente, de manera que no puede tenerse por cierto, al contrario, sí está acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, hechos que igualmente corroboró el Tribunal. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o

nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto es, el 2 de octubre de 1978, y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01068-01(0162-14)

Actor: MARIA LUZ DARY CARRILLO GUZMAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Luz Dary Carrillo

Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ANTECEDENTES La señora María Luz Dary Carrillo Guzmán mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. PAP 041796 del 28 de febrero de 2011 que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y de la Resolución PAP 048604 del 15 de abril de 2011, que confirmó la decisión de negar el citado reconocimiento. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó, que se ordenara condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que 1 Mediante auto del 27 de junio de 2013 (fls. 139 a 140), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la terminación de la liquidación de CAJANAL EICE, dispuso tener a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como sucesor procesal de la entidad liquidada. adquirió su estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La actora cumplió el 4 de febrero de 2003, el tiempo de servicios para acceder a la

pensión gracia, toda vez que fue nombrada mediante el Decreto 616 de 4 de octubre de 1978 como maestra en la escuela rural unitaria de Guayaquil Bajo, en el Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, y a la fecha de la presentación de la demanda, estaba vinculada como docente en propiedad con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 8 de febrero de 1993. Se afirma igualmente en la demanda, que la accionante adquirió su estatus pensional el 16 de diciembre de 2008, al cumplir la edad de 50 años. Indica que cumplió con los requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, viola la normatividad legal. Señala que en el acto demandado, la entidad accionada afirma que los tiempos de servicios acreditados fueron prestados en el orden nacional, de modo que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Reitera que la demandante siempre prestó sus servicios en el nivel territorial, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación discutida, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad.

Señala que existió un error por parte de la entidad accionada en la valoración de los documentos aportados para el reconocimiento de la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones y manifestó que (fls. 68 a 73): -No se puede computar el tiempo de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando la vinculación fue en los niveles nacional y distrital. -Al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, por ende no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 17 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 113 a 126): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia, solo para aquellos docentes que estaban en proceso de nacionalización, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.

Señaló el Tribunal frente al caso en concreto que de lo allegado al proceso como pruebas documentales (fls. 2 a 9), se tiene que la actora cumplió 50 años de edad y prestó 20 años de servicios, pues laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación del Quindío del 2 de octubre de 1978 al 15 de septiembre de 1982 y posteriormente en la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 16 de diciembre de 2008, al cumplir la edad de 50 años, cuando adquirió el estatus pensional. Se concluyó que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y en síntesis señaló que para el reconocimiento de la pensión gracia, no se puede computar el tiempo de servicio en los niveles nacional y distrital. Igualmente manifestó que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial y que por ende no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia (fls.128 a 132). MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 199 a 203 del expediente, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que: - De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso está demostrado “que la actora para el 26 de enero de 2009 estaba se encontraba vinculada como docente departamental2”, de modo que en virtud del artículo 1 de

la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. - En el proceso de desvirtuaron las razones por las cuales, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia, de un lado, porque la demandante sí estaba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y de otro, porque según la certificación que obra a folios 8 a 11, se desempeñó como docente nacionalizada y departamental. 2 Fl. 202 CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,

en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre

de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho que sustancia esta causa. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones: Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si ¿Tiene derecho la actora, al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980? Los actos administrativos acusados Las Resoluciones No. PAP 041796 del 28 de febrero de 2011 proferida por la entidad accionada que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y PAP 048604 del 15 de abril de 2011, que confirmó la decisión de negar el citado reconocimiento. De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la

posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al

reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por

servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen

o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

(...)” Las normas en comento estipulan que en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, quienes estuvieran vinculados como docentes departamentales o regionales y municipales antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto. Descendiendo al caso en examen, se tiene que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia de la certificación del 13 de enero de 2009 (fl. 2) expedida por la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, donde consta que la actora acreditó 3 años, 11 meses y 14 días, pues “prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE NACIONALIZADO de la siguiente manera: -Según Decreto 616 del 04 de octubre de 1978, a partir del 02 de octubre de 1978, nómbrase maestra del departamento, ubicada como directora en la escuela rural unitaria Guayaquil Bajo del municipio de Córdoba. -Según Resolución 548 del 15 de septiembre de 1980, trasládase a la

escuela rural unitaria Guayaquil Bajo del municipio de Córdoba a seccional urbana del municipio de córdoba. -Según Decreto 390 del 26 agosto de 1982, a partir del 21 de junio de 1982, y por el término de 30 días, concédale licencia voluntaria renunciable, a la actual maestra seccional en la escuela José María Córdoba del municipio de Córdoba y hasta el 20 de julio de 1982. -Según Decreto 510 del 25 de octubre de 1982, a partir del 15 de septiembre de 1982 acéptasele la renuncia presentada por la maestra seccional en la escuela José María Córdoba del municipio de Córdoba.” - El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral proferido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 5 de mayo de 2011, en el que consta que la demandante estuvo vinculada al Distrito como docente de primaria, desde el 26 de marzo de 1984 por tiempos interrumpidos, encontrándose activa a la fecha de la expedición del certificado (fls. 8 a 9), así se tiene probado que sumó un tiempo de 5 años, 10 meses y 25 días. -Copia de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 mediante la cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la actora, como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital (fls. 4 a 7), con lo cual se acredita un tiempo de 15 años, 10 meses y 10 días, hasta el 15 de diciembre de 2008,

cuando cumplió la edad de 50 años, requerida para ser acreedora de la pensión gracia. Igualmente a folios 13 a 18 consta la Resolución PAP 41796 de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión gracia y que en la parte considerativa contiene el tiempo de servicio de la demandante, así:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACION MODALIDAD

LABORO

DPTO 1978100 1982091 TIEMPO DE DOCENTE N/LIZADO ADMINISTRATIVO SERVICIO QUINDIO 2 5

BGTA 1988032 1988120 TIEMPO DE DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

6 1

CAPITAL

BGTA 1989011 1989120 TIEMPO DE DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

6 3

CAPITAL

BGTA 1990012 1990113 TIEMPO DE DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

2 0

CAPITAL

BGTA 1991012 1991113 TIEMPO DE DOCENTE N/LIZADO ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

1 0

CAPITAL

BGTA 1992012 1992113 TIEMPO DE DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

0 0

CAPITAL

BGTA 1993020 2009012 TIEMPO DE DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO

DSTO SERVICIO

5 6

CAPITAL

DPTO 30 DÍAS INTERRUPCIÓN DOCENTE DPTAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Por otra parte, a folio 12 se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la

actora, donde se observa que nació el 15 de diciembre de 1958 por ende cumplió la edad de 50 años, el 15 de diciembre de 2008. Conforme a lo anterior, como hechos probados, tiene la Sala que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala que la entidad accionada reitera en el recurso de apelación, lo expuesto en la contestación de la demanda, relativo a que la actora para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no podía computar tiempos de servicios prestados en el orden nacional, no obstante este hecho no está probado en el expediente, de manera que no puede tenerse por cierto3, al contrario, sí está acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, hechos que igualmente corroboró el Tribunal. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el

legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto es, el 2 de octubre de 1978, y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala pertinente confirmar la sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda 3 Esto de conformidad con lo señalado por el artículo 176 del Código General del Proceso que indica: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” formulada por la señora María Luz Dary Carrillo Guzmán contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, que fue sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad SocialUGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora

María Luz Dary Carrillo Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -UGPP. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Dcsg

Consultar sobre este documento ...