CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
JORNADA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – Alcance / JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Regulación Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. (…). Es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2016, radicación: 5622-05, C.P.: Ana Margarita
Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33
RECARGO NOCTURNO – Causación / RECARGO NOCTURNO – Liquidación El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se
desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / DESCANSO COMPENSATORIO – Remuneración El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39
TRABAJO SUPLEMENTARIO – Alcance / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Requisitos / HORAS EXTRAS – Remuneración / COMISIÓN DE SERVICIOS – Da lugar al reconocimiento de horas extras laboradas / HORAS EXTRAS – Factor salarial con efecto pensional Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas
distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. (…). Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; (ii) que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; (iii) su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; (iv) no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; (v) las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; (vi) si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; (vii) son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo aplicable al personal bomberil, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación: 1051-13, C.P.: Bertha Lucía
Ramírez de Páez. HORAS EXTRAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL – Límite / TIEMPO COMPENSATORIO – El que exceda el máximo de horas extras que se puede remunerar al mes / TIEMPO COMPENSATORIO – Homologado con el disfrute de quince (15) días de descanso al mes Como en el presente asunto el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope
legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / CESANTÍAS – Reliquidación / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – No da lugar a la reliquidación de las vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la decisión apelada que negó tal reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19)
Actor: URIEL NARANJO HENAO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Decisión: Confirmar la sentencia del A – quo.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada 1 Del 19 de julio de 2019 informe visible a folio 344. por el señor Uriel Naranjo Henao en contra del Cuerpo Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
1. ANTECEDENTES2 1.1La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Uriel Naranjo Henao, por intermedio de apoderado judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de
los siguientes actos administrativos: Oficio 2011EE5652 de 13 de septiembre de 2011, por medio del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, le negó la reliquidación y pago de las horas extras, los descansos compensatorios, los recargos nocturnos, y el reconocimiento de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales5. Resolución No. 771 de 28 de noviembre de 2011, a través de la cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías6 con la correspondiente indexación desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago real de acuerdo a lo 2 Demanda visible a folios 37 a 68. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 El abogado Jorge Eliecer García Molina. 5 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. 6 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y, que se dé cumplimiento a la ejecución de la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: El señor Uriel Naranjo Henao se vinculó al Distrito Capital el 15 de mayo del 2000 y desde el 1 de enero de 2007 a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15. Señalo que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, debido a que el servicio prestado es un servicio público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin recibir el pago de horas extras. Afirmó que el 11 de agosto del 2011 solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de horas extras laboradas correspondientes, el cual fue
negado por la entidad demandada, y una vez interpuesto el recurso en sede gubernativa la entidad confirmó la decisión quedando en firme. Añadió que el ente demandado, mediante los actos acusados, negó la solicitud anterior fundamentada en la interpretación de los artículos 33 a 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerar que los turnos del personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, incluían horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que no generaba el reconocimiento y pago de horas extras, respecto a los compensatorios, sostuvo que son optativos y se remuneraban con el recargo y en el caso de los festivos, manifestó que fueron debidamente remunerados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Decretos 388 de 1951; 991 de 1974; 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, los Convenios Internacionales de la OTI, del cual Colombia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argumentó que el descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario. En su sentir, si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de
24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario básico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administración les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978. 1.3 Contestación de la demanda7. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. -UAECOBB, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Visible a folios 91 a 115. Manifestó que el personal de bomberos, no tiene jornada de trabajo de forma similar a la de los empleados de dirección y confianza, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que la normatividad aplicable al Distrito en cuanto horarios de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial, es decir, el Decreto Nº. 388 de 1951 y 991 de 1974. Precisó que los descansos compensatorios no forman parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto obedece a su objetivo, que es, otorgar un día de descanso al trabajador por las labores prestadas en un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero, es especialísimo y merece una aprobación previa
a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues, como lo establece la norma, la finalidad de éste es brindar un descanso por la jornada de trabajo. Sostuvo que el Distrito Capital, si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas. Resaltó que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos al establecer que éstos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto. Afirmó que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951, pues su objeto es distinto, así, sostuvo que el artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general, por su parte el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos como una jornada especial en razón a la naturaleza de la función.
Concluyó que se le ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos, hecho que se constata en las liquidaciones de nómina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, siendo mucho más que lo que se podría obtener en caso de horas extras, pues en lo previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene límite, situación más beneficiosa para el empleado al tenor del artículo 53 de la Constitución Política. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad demandada a liquidar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas desde el 11 de agosto de 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en el factor que resulte de dividir la asignación básica sobre el número de horas mensuales de la jornada laboral (190) horas; reajustar los recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivos laborados desde el 11 de agosto de 2008, empleando el citado cálculo; reliquidar las cesantías desde el 11 de agosto de 2008; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Bomberos del Distrito Capital, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el
Decreto 1042 de 1978. La jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, habrá lugar al reconocimiento de horas extra (diurna – nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un día de 8 Folios 288 a 308. descanso compensatorio. Además, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado. Adicionalmente, señaló que si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso. Indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se contemplan las horas extras, los dominicales y festivos, mientras que el artículo 45 ibídem si los enuncia para efectos de establecer el valor del auxilio de cesantías, razón por la cual solo es posible ordenar la reliquidación de esta prestación, en virtud del reconocimiento y pago de las horas extras diurnas
laboradas y del reajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria a partir del 1º de abril de 2008. 1.5El recurso de apelación. Parte demandante 9 . El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de 27 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar que solo le fue reconocidas 50 horas diurnas al mes y no se reconoció las 120 horas adicionales que laboró. Señaló que se reconsidere el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los domingos y festivos, dado que ello desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. No ordenar el reconocimiento de este emolumento, con el argumento de estar demostrado que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos es un contrasentido al anular el reconocimiento de los derechos mencionados. Parte demandada. 9 Folios 320 a 324 del expediente. La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos10: Consideró que la Sala de manera equivocada asegura que no existe norma alguna que señale la jornada máxima legal laboral del personal Bomberil, de forma tal que, dicho vacío deber ser suplido por el Decreto 1042 de 1978, el cual dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los miembros del cuerpo oficial de bomberos es de 44 horas semanales. Por su parte, manifestó que existe una jornada máxima para el Cuerpo Oficial de
Bomberos, la cual es establecida por su Director, dentro de las facultades legales que le concede la Constitución Política y las normas que la desarrollan, en las que se estipula que las entidades territoriales y en especial el Distrito Capital, pueden administrar su territorio, estableciendo para el caso particular el horario de trabajo y con él la jornada máxima que rige al personal uniformado de bomberos, norma que respeta las directrices de la OIT, frente a la realidad laboral del personal bomberil que se acoge a un sistema de turnos, a quienes la normativa no puede ser la misma aplicable para aquellos que labora una jornada ordinaria. Sostuvo que el tribunal incurrió en un error al aplicar el régimen general previsto para los empleados del orden territorial, al personal vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, puesto que, por la naturaleza del servicio, estos últimos no tienen horario y están sujetos a una jornada especial establecida a través del sistema de turnos, reglamentada mediante el Decreto 388 de 1951, el cual no ha sido derogado ni modificado por ninguna norma posterior. Manifiesta que la naturaleza de las actividades que realizan el personal de Bomberos es discontinua e intermitente, teniendo en cuenta que su labor se halla entrecortada por largos periodos de inactividad. De lo anterior, ruega una interpretación hermenéutica jurídica apropiada del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que permita establecer una jornada especial de trabajo con un máximo de 66 horas, y además, que ésta se ha venido liquidando por el sistema de turnos sobre 240 horas mensuales. 10 Folios 311 a 315 del expediente.
Por último, considera que si La Sala no aplica la jornada especial de trabajo establecida en la Resolución 656 de 2009, estaría frente a un control de legalidad de dicha resolución por vía de excepción, la cual solicita su análisis y fundamentación con un test o motivación que permita establecer de manera clara las razones de su no aplicación por vulneración de la constitución o la Ley.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico: Si el señor Uriel Naranjo Henao, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, o en su defecto, de conformidad con lo establecido los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, como lo sostiene la entidad, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como Bombero
del Distrito Capital de Bogotá. Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; y, iii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los
empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De acuerdo con la tesis adoptada de antaño por la Sección11 , el régimen que 11 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-0001998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: "(…) Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3”12 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso
obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de "administración de personal". A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.
Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6a de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 12 Debe entenderse que se trata del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: "ARTICULO 20. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y l
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