CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01112-01(0856-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01112-01(0856-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ EN LA FUERZA P(cid:218)BLICA - Requisitos Las contingencias derivadas del estado de invalidez de los miembros de la Fuerza Pœblica, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, estaban amparadas por una prestaci(cid:243)n pensional en la medida en que los soldados profesionales, bachiller, campesino, regular o auxiliares de polic(cid:237)a: i) haya experimentado la pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica en un porcentaje igual o superior al 75% y ii) siempre que la misma se haya registrado durante el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 279 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004
LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P(cid:218)BLICA - Calificaci(cid:243)n El art(cid:237)culo 24 del Decreto 1796 de 2000, establec(cid:237)a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pœblica se pod(cid:237)an calificar como: i) en el servicio pero no por causa y raz(cid:243)n del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente comœn; ii) en el servicio por causa y raz(cid:243)n del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acci(cid:243)n directa del enemigo y iv) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. P¨RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA P(cid:217)BLICA – Variaci(cid:243)n por deterioro progresivo No pasa por alto que entre la primera valoraci(cid:243)n de la capacidad laboral del accionante y la efectuada, con posterioridad, por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca transcurrieron doce aæos y el porcentaje de la pØrdida de su capacidad laboral se increment(cid:243) en un 35%. No obstante lo anterior, y contrario a lo sostenido por la Procuradur(cid:237)a en su concepto, este hecho por s(cid:237) solo no puede poner en duda el carÆcter cient(cid:237)fico de la referida valoraci(cid:243)n y la veracidad del porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral, atribuido al seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n resulta apenas natural que las lesiones experimentadas por los miembros de la Fuerza Pœblica en muchos casos generen el deterioro progresivo de su estado de salud, el cual como puede observarse se acentœa con el paso de los aæos.NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 186013.
DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DEL VALLE DEL
CAUCA DE P(cid:201)RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA P(cid:218)BLICA - Decreto de oficio. Valor probatorio / PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ En lo que respecta al argumento de la demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n referido a la supuesta falta de idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n del Valle del Cauca para establecer el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral del accionante, la Sala dirÆ en primer lugar que de acuerdo con el art(cid:237)culo 169 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas la pericial, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso y, en segundo lugar, que esta misma Corporaci(cid:243)n en casos con similitud de supuestos fÆcticos al presente ha admitido la posibilidad del decreto y prÆctica de la prueba pericial como medio de prueba para establecer la pØrdida de la capacidad psicof(cid:237)sica de los miembros de la Fuerza Pœblica que reclaman prestaciones sociales con ocasi(cid:243)n de un estado de invalidez. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el dictamen nœm. 56360413 de 11 de abril de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca constituye una prueba conducente, pertinente y œtil para establecer el estado actual de salud del seæor Jaime
Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas a travØs de la cual, c(cid:243)mo qued(cid:243) visto, se logr(cid:243) detreminar que el porcentaje de pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica es igual al 93,80%. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 1998, Rad. 13774, C.P., Silvio Escudero Castro.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01112-01(0856-14)
Actor: JAIME GEOVANNY RODR˝GUEZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ(cid:201)RCITO NACIONAL Asunto : Pensi(cid:243)n de invalidez / soldado regular del EjØrcito
Nacional. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A,
accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda promovida por Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a su petici(cid:243)n de 14 de octubre de 2011, a travØs de la cual solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez y el reajuste de la indemnizaci(cid:243)n previamente reconocida.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) condenar a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, a reconocerle y pagarle: i) una pensi(cid:243)n vitalicia de invalidez, en cuant(cid:237)a superior al 75% del sueldo que devengaba en servicio activo, a partir del momento en que se estructur(cid:243) su estado de invalidez y ii) una indemnizaci(cid:243)n por invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989. De igual manera, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes “por concepto de reparación de perjuicios causados.”.
Finalmente, manifest(cid:243) que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas a travØs de la presente sentencia se hiciera conforme lo dispuesto el art(cid:237)culo 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis son los siguientes: El seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas prest(cid:243) sus servicios al EjØrcito Nacional, como soldado regular, hasta su retiro por disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica. Las lesiones adquiridas por el hoy demandante trajeron consigo la pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica en mÆs de un 50% y, la consecuente, imposibilidad de obtener ingresos a travØs de su fuerza laboral. Frente a esta situaci(cid:243)n, el seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas a travØs de escrito de 14 de octubre de 2011 solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez y el reajuste de la indemnizaci(cid:243)n que por el mismo concepto le hab(cid:237)a sido reconocida previamente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, se abstuvieron dentro del tØrmino legal de dar respuesta a la referida petici(cid:243)n por lo que, a juicio del accionante, se configur(cid:243) un acto administrativo ficto negativo cuya
nulidad solicita a travØs de la presente acci(cid:243)n contencioso administrativa. 1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 25. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 9. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los art(cid:237)culos 2 y 3. Del Decreto 094 de 1989, los art(cid:237)culos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90. Del Decreto 1796 de 2000, el art(cid:237)culo 39. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica las autoridades pœblicas estÆn instituidas para proteger la vida, honra, bienes y creencias de todos los residentes del territorio nacional. En idØntico sentido, sostuvo el demandante que el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, dispon(cid:237)a que la finalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa era asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, a travØs de la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En lo que corresponde al caso concreto, sostuvo el demandante que en la actualidad experimenta la pØrdida de su capacidad laboral en mÆs de un 50% lo que,
aduanalmente precis(cid:243), se traduce en un estado de invalidez adquirido en actos propios del servicio que le impide obtener recursos econ(cid:243)micos propios derivados de su fuerza laboral. Manifest(cid:243) que, el hecho de que el EjØrcito Nacional haya ordenado el reconocimiento y pago de una indemnizaci(cid:243)n a su favor, con ocasi(cid:243)n de la pØrdida de su capacidad laboral, no resulta suficiente para amparar las contingencias derivadas del grave estado de salud que viene padeciendo. Al respecto, expres(cid:243) que de acuerdo con la legislaci(cid:243)n y la jurisprudencia nacional las consecuencias econ(cid:243)micas derivadas de un estado de invalidez solo pueden ser mitigadas a travØs de una prestaci(cid:243)n pensional vitalicia que permita garantizar la congrua subsistencia raz(cid:243)n por la cual, la negativa del EjØrcito Nacional a reconocerle la referida prestaci(cid:243)n pensional constituye una grave vulneraci(cid:243)n a sus derechos constitucionales a la vida digna, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital. Adujo el accionante que, el acto administrativo ficto negativo contrar(cid:237)a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado toda vez que, segœn lo ha considerado ese Tribunal, siempre que el personal de la Fuerza Pœblica adquiera mÆs de un 50% de pØrdida de su capacidad laboral tienen derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993, al ser esta œltima una norma mÆs
favorable que la prevista para el rØgimen especial de la Fuerza Pœblica. 1.3.1. Contestaci(cid:243)n de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 65 a 72 del expediente): En primer lugar, formul(cid:243) las excepciones de “indevido (sic) agotamiento de la vía gubernativa” al considerar que el seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas no solicit(cid:243) al Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar una nueva valoraci(cid:243)n de su estado de salud, como presupuesto para poder acudir a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, manifest(cid:243) que la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no fue incoada por el seæor Rodr(cid:237)guez Rojas dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n del Acta de la Junta MØdico Laboral de 26 de septiembre de 2001, tal y como lo exig(cid:237)a el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. En lo que se refiere al fondo de la controversia, precis(cid:243) que la situaci(cid:243)n mØdico laboral del seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas hab(cid:237)a sido definida desde la expedici(cid:243)n del Acta de la Junta MØdico Laboral nœm. 2766 de 26 de septiembre de
2001, toda vez que en ella qued(cid:243) establecido que el porcentaje de la pØrdida de su capacidad laboral, esto es, 58.5%, no alcanzaba el 75% exigido por el Decreto 094 de 1989. Manifest(cid:243) que, si lo pretendido por el seæor Rodr(cid:237)guez Rojas era controvertir el porcentaje de pØrdida de su capacidad laboral, debi(cid:243) solicitar la nulidad del acta expedida por la Junta MØdico Laboral en la que se le asign(cid:243) un porcentaje de invalidez igual al 58.5%. Lo anterior en consideraci(cid:243)n a que Øste el acto administrativo que defini(cid:243) su situaci(cid:243)n mØdico laboral y, en consecuencia, dio origen a la negativa al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez. Finalmente, adujo que contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de la demanda, no es posible a atribuirle responsabilidad a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, por los hechos en los que adquiri(cid:243) las lesiones que ocasionaron la disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica. En este punto explic(cid:243) que en el caso concreto no se advierten los tres elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, a saber, i) la existencia de una falta o falla del servicio; ii) la verificaci(cid:243)n de un daæo o lesi(cid:243)n de un bien jur(cid:237)dicamente protegido y iii) el nexo causal existente entre la falta y el daæo.
1.3.2 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de sentencia de 25 de julio de 2013, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 130 a 144 del expediente): En lo que se refiere a las excepciones propuestas por la parte demandada, desestim(cid:243) la de caducidad al precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la nulidad de los actos administrativos que reconozcan o nieguen el reconocimiento de prestaciones peri(cid:243)dicas puede ser solicitada en cualquier tiempo. As(cid:237) mismo, frente a la supuesta falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, adujo que en el caso concreto el seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas no pidi(cid:243) la nulidad del Acta de la Junta MØdico Laboral de 26 de septiembre de 2001 por lo que, contrario a lo manifestado por la demandada, no era obligatorio solicitar la prÆctica del Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar, mÆxime si como lo establec(cid:237)a el Decreto 094 de 1989, la prÆctica de este œltimo no es obligatoria. En lo que se refiere a la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, solicitada en la demandada, argument(cid:243) a travØs de auto de 18 de febrero de 2013 se orden(cid:243) que la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca valorara el
estado de salud del seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas. Como consecuencia de lo anterior, la referida Junta Regional a travØs de dictamen nœm. 56360413 de 11 de abril de 2013, determin(cid:243) que Øste padec(cid:237)a una pØrdida de su capacidad laboral del 93.80%. As(cid:237) las cosas, a juicio del Tribunal, el hecho de que el accionante haya experimentado la pØrdida de su capacidad laboral en un 93.80% resultaba suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez a su favor, dado que la norma vigente al momento en que solicit(cid:243) su reconocimiento, esto es, el Decreto 1796 de 2000, exig(cid:237)a como m(cid:237)nimo un porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del 75%. Finalmente, en relaci(cid:243)n con el reajuste de la indemnizaci(cid:243)n por invalidez previamente reconocida, sostuvo el Tribunal que el hecho de que el seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas gozara de una prestaci(cid:243)n pensional de invalidez tornaba en improcedente el reajuste de la referida indemnizaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 35 del Decreto 1796 de 2000. De igual manera, adujo que no hab(cid:237)a lugar el pago de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes solicitados por el actor, a t(cid:237)tulo de perjuicios, toda vez que Øste no solicit(cid:243) su reconocimiento en sede administrativa y, adicionalmente,
porque dentro del expediente no obra prueba que acredite la causaci(cid:243)n de los mismos. 1.3.2. Fundamentos del recurso de apelaci(cid:243)n El Ministerio de Defensa Nacional, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013, con las siguientes consideraciones (fols. 146 a 156 del expediente): En lo que se refiere al sistema de seguridad social de la Fuerza Pœblica, manifest(cid:243) que el Gobierno Nacional estableci(cid:243) como instancias autorizadas para determinar el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, y demÆs miembros de las distintas fuerzas del orden pœblico, a las Juntas MØdico Laborales y al Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a. Bajo este supuesto, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca, en el caso concreto, no puede ser considerado como una prueba id(cid:243)nea para establecer el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral del seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas y, mucho menos, para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional de invalidez. Precis(cid:243) que, la valoraci(cid:243)n efectuada por la referida junta regional no tuvo en cuenta los criterios mØdicos utilizados por los miembros de la Junta MØdico Laboral nœm. 2766 de 26 de septiembre de 2001, como tampoco el contexto en el
cual el seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas vio afectado su estado de salud. Finalmente, sostuvo que resultaba inusual que el accionante haya esperado mÆs de 11 aæos para reclamar el reconocimiento de un derecho que aduce tener por causa de las supuestas lesiones adquiridas en raz(cid:243)n del servicio. 1.3.3 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas, a travØs de apoderado judicial, aleg(cid:243) de conclusi(cid:243)n en los siguientes tØrminos (fols. 226 a 235 del expediente): Manifest(cid:243) en primer lugar que, el dictamen nœm. 56360413 de 11 de abril de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca fue elaborado por un personal interdisciplinario altamente calificado y con plena observancia de las disposiciones que regulaban todo lo concerniente con el concepto de aptitud de los miembros de la Fuerza Pœblica. Bajo este supuesto, manifest(cid:243) que no le asiste la raz(cid:243)n a la entidad demandada cuando sostiene que la valoraci(cid:243)n mØdica que le practic(cid:243) la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca no contiene un anÆlisis detallado de su actual situaci(cid:243)n de salud, dado que la referida valoraci(cid:243)n s(cid:237) tuvo en cuenta la totalidad de los dictÆmenes que han arrojado los estudios mØdicos que a la fecha, de
manera diligente, se le han ordenado. Sobre este particular, adujo que la totalidad de los cuestionamientos formulados por el Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, se basan en apreciaciones subjetivas carentes de soportes cient(cid:237)ficos raz(cid:243)n por la cual, consider(cid:243) que ninguna de ellas cuenta con la entidad suficiente para desacreditar la vÆlidez del dictamen mØdico consignado en el acta No. 56360413 de 11 de abril de 2013. - La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, a travØs de su concepto, solicit(cid:243) confirmar la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por las siguientes razones (fols. 327 a 245 del expediente): Sostuvo que, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca de 11 de abril de 2013 no determin(cid:243) que las lesiones valoradas al hoy demandante fueran exactamente las mismas por las cuales se produjo su retiro del servicio doce aæos antes. Empero, sobre este particular, precis(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “es apenas natural que las lesiones que afectan la capacidad laboral y disminuyen la calidad de vida no permanezcan intactas con el paso del tiempo.”. As(cid:237) mismo, sostuvo que el Consejo de Estado tambiØn ha sostenido que en los
casos en los existan conceptos mØdicos encontrados, o que discrepan puntualmente frente al porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral de un servidor pœblico, debe dÆrsele prelaci(cid:243)n al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso contencioso administrativo, dado que Øste œltimo como medio de prueba si puede ser controvertido a diferencia de lo que sucede con las evaluaciones mØdicas realizadas en sede administrativa, previamente a la expedici(cid:243)n del acto administrativo que define el derecho prestacional. Bajo estos supuestos, consider(cid:243) que si bien el Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, no controvirtieron el contenido del acta de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca de 11 de abril de 2013, no hab(cid:237)a duda de que el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral en ella dictaminado al seæor Jaime Geovanny Rodr(cid:237)guez Rojas le confer(cid:237)a el derecho a percibir una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal en la sentencia impugnada. La parte demandada se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n.
2. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Cuesti(cid:243)n previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal
prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se aceptarÆ el impedimento manifestado y se le declararÆ separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. Problema jur(cid:237)dico por resolver La Sala deberÆ establecer si el acto administrativo ficto negativo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional le neg(cid:243) al demandante el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de invalidez, infringi(cid:243) las disposiciones legales, en las que deb(cid:237)a fundarse, esto es, el Decreto 1796 de 2000. 2.3. De la pensi(cid:243)n de invalidez en el rØgimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pœblica. A partir de la adopci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotaci(cid:243)n, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe
garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio pœblico que debe prestarse bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el pa(cid:237)s desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “[el] conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant(cid:237)as necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la 1 dignidad del ser humano.”. Visto lo anterior, resulta claro que el constituyente de 1991 identific(cid:243) en un nuevo contexto jur(cid:237)dico la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida. Lo anterior se explica porque el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica le atribuy(cid:243) al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulaci(cid:243)n especial en atenci(cid:243)n a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. 1 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez.
En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pœblica estima la Sala que si bien es cierto el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta 2 aplicable a sus integrantes por expresa disposici(cid:243)n legal ello, per se, no implica que Østos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad f(cid:237)sica y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. Ahora bien, en lo relacionado con el estado y la capacidad psicof(cid:237)sica, de los miembros de la Fuerza Pœblica debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989; 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando; los procedimientos mØdico cient(cid:237)ficos a travØs de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demÆs integrantes de la Fuerza Pœblica, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral y las prestaciones econ(cid:243)micas que eventualmente hay lugar a reconocer. Sobre este œltimo particular, para el caso concreto resulta relevante seæalar que, el 3 Decreto 1796 de 2000 , en su art(cid:237)culo 39 establec(cid:237)a la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los
soldados profesionales, siempre que Østos hubieran perdido el 75% o mÆs de su capacidad psicof(cid:237)sica durante el servicio. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcribe el citado art(cid:237)culo 39: “ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art(cid:237)culo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pØrdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrÆ derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi(cid:243)n mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuaci(cid:243)n se seæala: 2 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquØl que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones pœblicas. (…).”. 3 Vigente al momento en que el accionante experiment(cid:243) las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pØrdida de su capacidad laboral. a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se seæala en el parÆgrafo 1o del presente art(cid:237)culo, cuando la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco
por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se seæala en el parÆgrafo 1o del presente art(cid:237)culo, cuando la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se seæala en el parÆgrafo 1o del presente art(cid:237)culo, cuando la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del personal vinculado para la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio serÆ el sueldo bÆsico de un cabo tercero o su equivalente en la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidaci(cid:243)n serÆ igual a la base de cotizaci(cid:243)n establecida en el RØgimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pØrdida de la capacidad
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