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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01121-01(2716-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01121-01(2716-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento. Régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de los valores percibidos a título de prima técnica Se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para acceder a ella. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4 del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales como a quienes sin habérsele reconocido satisficieran las condiciones previstas en la ley. (…). Se debe ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y aquellas de que trata el artículo 46 del Decreto 1045 de 1978 que se hubieren causado para la señora Beatriz Parra Mosquera con inclusión de la prima técnica cuyo reconocimiento ordenó el juez de primera instancia, toda vez que la concedida por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada es factor salarial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, norma que rige el derecho del cual es acreedora la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661

DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO

2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01121-01(2716-16)

Actor: BEATRIZ PARRA MOSQUERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Beatriz Parra Mosquera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Pretensiones1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 100000202-001171 del 12 de octubre de 2011 por medio del cual la

Dirección General de la DIAN le negó a la señora Beatriz Parra Mosquera el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Resolución 004412 del 14 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior oficio, por medio de la cual la misma Dirección General de la DIAN, confirmó la decisión denegatoria. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en porcentaje del 50% de la asignación básica mensual, de conformidad con la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000 o la Resolución 8011 de 1995 de aquella entidad. Que la ponderación de factores se realice desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación económica en cuestión. Que los pagos se realicen desde que la actora cumplió con todos los requisitos y mientras subsistan los elementos de hecho y derecho que dan lugar a ella. 1 Ff. 91-92 y f. 108 C. ppal. En este último obra la modificación de la demanda, que fue admitida por el auto del 12 de abril de 2013. Se reliquiden todas las prestaciones e incentivos con la inclusión de la prima técnica y se paguen las diferencias que se generen. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora Beatriz Parra Mosquera presta sus servicios a la DIAN desde el 21 de octubre de 1994. Para el momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como inspector I código 305, grado 05, en la División de Gestión y Fiscalización. Mediante Decreto 2117 de 1992, artículo 16, fue inscrita en el sistema específico de carrera de dicha entidad. La demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, por considerar que cumplía con los requisitos para ser acreedora del reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo a lo normado por el Decreto 1661 de 1991, en cuanto acreditó los títulos universitarios de pregrado y posgrado exigidos y tiene experiencia altamente calificada. Más adelante el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, lo cual implicó la exclusión del nivel profesional, al cual estaba asignada la demandante, no obstante, consagró un régimen de transición que amparaba el derecho a seguir devengándola, para quienes cumplieron las exigencias contenidas en la regulación anterior. La entidad denegó el reconocimiento deprecado a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Ff. 86 a 91 C. ppal.

3Ff. 93-101 C. ppal. Entre los folios 31 y 33 del expediente obra memorial mediante el cual se adiciona la demanda, sin embargo dicha solicitud fue rechazada en auto del 16 de julio de 2010

(folio 134). En la demanda se invocaron como normas vulneradas el Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes y complementarias. Como concepto de violación de la normativa invocada aclaró que el Decreto 1661 de 1991 concretó dos modalidades para la asignación de la prima técnica: por títulos de formación avanzada y tres años de experiencia calificada y por evaluación de desempeño. Igualmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional4 la concesión de este emolumento no es discrecional del respectivo jefe, sino que debe realizarse una vez se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Al respecto, precisó que la actora cumplió las exigencias en vigencia de dicha norma y aunque no hubiera exigido su reconocimiento sino hasta después de que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que excluyó al nivel profesional del derecho a la prima técnica, ello no implica que hubiera perdido el derecho, solamente, habría operado la prescripción respecto de algunas mesadas, por tratarse de un derecho adquirido. Del mismo modo, aclaró que el Decreto 1724 de 1997, incluyó un régimen de transición en el artículo 4 , de acuerdo con el cual quienes venían disfrutando de la prima técnica no perderían el derecho, sino que tendrían la posibilidad de recibirla hasta su retiro de la respectiva entidad. Seguidamente, se refirió a los requisitos que cumple y que la hacen acreedora al

emolumento en cuestión, relacionados especialmente con la formación académica y la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión, según lo indicado por las Resoluciones 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo de 2000, que delimitan los parámetros para la concesión y liquidación de la prima bajo estudio en la DIAN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN5 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que la señora Beatriz Parra Mosquera no estaba dentro de las previsiones 4 Citó la sentencia C-018 de 1996, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 1661 de 1996. 5 Ff. 181-201 C. ppal. del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, toda vez que para el momento en el que comenzó a regir tal norma ella no tenía reconocido el derecho. Posteriormente, hizo una relación de las normas que han regulado la prima técnica, para concluir que su finalidad es la de mantener o atraer en el servicio a personal altamente calificado y no para todos los servidores que tengan un título de formación altamente avanzada y que acrediten la experiencia adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas, como ocurre con la solicitante, cuya experiencia no puede ser tenida como altamente calificada, por tratarse de la misma que cualquier funcionario puede adquirir en el nivel profesional. Sobre la experiencia altamente calificada, expuso que de acuerdo con un

concepto del 2 de febrero de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado6, es la adquirida después de la obtención del título de formación avanzada, pues la sola antigüedad en un cargo no implica el ejercicio de tal nivel de especialización que exigen las normas que rigen la prestación. De esta manera, señaló que es claro que la actora no probó este requisito. Agregó que los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que regularon la prima técnica más adelante, no son aplicables a la DIAN por cuanto son rige para las entidades que están cobijadas por un sistema especial esa Unidad Administrativa Especial que se regía por los Decretos 1647 y 1648 de 1991, para el momento en el que entró en vigencia el Decreto 1661 de 1991. De otra parte, resaltó que la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994 que definió el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica en la entidad, concedió la facultad discrecional para la concesión de la prestación, tal y como se desprende de la expresión «podrá» relacionada con la posibilidad de otorgar el derecho a quienes ocupen los cargos de subdirector general de impuestos y aduanas, secretario general, subdirector de impuestos y aduanas, sub secretario de impuestos y aduanas, jefes de oficina, administradores de impuestos y aduanas de las administraciones especiales, locales y regionales, entre otros. Adicionalmente, puso de presente que la actora no se encuentra en alguno de los niveles jerárquicos descritos por el Decreto 1724 de 1997, que pueden acceder a

la prima técnica, y señaló que la señora Parra Mosquera no probó si su incorporación a la carrera administrativa se hizo de manera automática con fundamento en el Decreto 2117 de 1991, caso en el cual tampoco se puede tener como satisfecha dicha exigencia. De otra parte, indicó que al no haber efectuado la solicitud de reconocimiento de manera oportuna, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 6 Publicado el 23 de abril de 2012. 1997, resulta extemporánea su petición conforme la normativa interna de la entidad, especialmente, la Resolución 0203 del 21 de febrero de 1992, 3682 del 16 de agosto de 1994, 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo de 2000, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991. Igualmente formuló la excepción de prescripción extintiva en relación con los valores que se hubieran causado 3 años antes de la solicitud del reconocimiento de la prima técnica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Beatriz Parra Mosquera7 La parte actora indicó que cumple los requisitos previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997 para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para el efecto, se ocupó de indicar cómo cumple con cada una de las exigencias para acceder a tal emolumento y que supera las exigencias mínimas del cargo que desempeña. En cuanto al nivel del cargo, señaló que el empleo de especialista en ingresos

públicos I nivel 40, grado 27 de la División de Representación de la Subsecretaría de Asuntos Legales, estaba clasificado como uno de aquellos que podían acceder al beneficio. También, resaltó que la demandada no controvirtió el cumplimiento del requisito de estar inscrita en el escalafón de carrera, pues admitió tal hecho como cierto, sin embargo, precisó que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 20148 consideró que es constitucional y pese a que la Corte Constitucional expuso una posición contraria en la sentencia C-030 de 1997, también es cierto que contempló una excepción con la finalidad de no desconocer el principio de confianza legítima que debe atenderse en todas las actuaciones del Estado. Por lo demás, insistió en que cumple con los requisitos de estudios de formación avanzada, puesto que tiene los siguientes títulos: abogada (30 de septiembre de 1983); especialista en Derecho Administrativo (31 de octubre de 1989) y especialista en Gestión Pública (19 de abril de 1996), además de tres años de experiencia altamente calificada, pues incluso, durante su desempeño previo en la Contraloría General de la República del 6 de noviembre de 1984 al 8 de julio de 1994) le fue otorgada la prima técnica. 7 Ff. 246-249 C. ppal. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2014, radicación: 540012333000201200151 01(3824-2013). Se aclara que este es el radicado que coincide con la fecha de la providencia citada, sin embrago, es de anotar que la anotada por la

actora es el radicado interno 0375-2013. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN9 Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, dirigidos a demostrar que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que era la norma que concedía el beneficio para el nivel jerárquico en el que ella se encontraba. Al respecto, precisó que la señora Beatriz Parra Mosquera ingresó a la entidad el 21 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual ha desempeñado varios cargos, pero ninguno de ellos del nivel directivo, además, revisada su historia laboral no se observa que haya sido inscrita en carrera administrativa. En esas condiciones, afirmó que no es cierto que se hubieran consolidado derechos adquiridos comoquiera que no ha acreditado los requisitos para el efecto y agregó que, en todo caso, si los hubiera reunido, no efectuó la solicitud en el momento oportuno, por lo que su requerimiento resulta extemporáneo. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia según se verifica en el informe que obra en el folio 256 del cuaderno principal del expediente.

SENTENCIA APELADA10

Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis de las normas que regulan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada concluyó que la

demandante acreditó lo siguiente: Títulos: de abogada (1983); especialista en Derecho Administrativo (1989) y especialista en Gestión Pública (1996).

Información laboral: Ingresó a la DIAN el 21 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual desempeñó varios cargos. 9 Ff. 250-255 C. ppal. 10 Ff. 196-234.

En ese orden, dedujo que ella excedía los requisitos mínimos para el cargo de especialista en Ingresos Públicos I, nivel 40, grado 27, que desempeñaba para el momento en el que entró en vigencia del Decreto 1724 de 1997, además, encontró probado que la experiencia de la actora podía catalogarse como altamente calificada, pues fue adquirida con posterioridad al título de formación avanzada obtenido en 1989. Por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 15 de septiembre de 200811, por prescripción trienal, y denegó las demás pretensiones de la demanda sin exponer razones adicionales.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se declare que la prima técnica es un factor salarial y en consecuencia se ordene la reliquidación de las prestaciones y salarios correspondientes. Para el efecto, sostuvo que de acuerdo con lo previsto por el Decreto ley 1661 de 1991, artículo 7, aquella prestación tiene tal carácter, cuando se otorga por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en

consonancia con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1268 de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Beatriz Parra Mosquera13 Intervino en esta oportunidad para insistir en que cumple con la totalidad de los requisitos para la prima técnica, según lo previsto por el Decreto 1661 de 1991 y agregó que su inscripción en carrera administrativa se realizó por medio de la Resolución 4487 del 1 de octubre de 1994, por encontrarse en lista de elegibles. En su intervención también puso de presente que existen antecedentes jurisprudenciales que, en casos similares al presente, han admitido la consolidación de un derecho adquirido en favor del servidor que cumplió los requisitos para la prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 11 La petición fue presentada el 15 de septiembre de 2011. 12 Ff. 303-305 C. ppal. 13 Ff. 325 – 333 C. ppal. Finalmente, reiteró que en su caso la prima técnica debe ser tenida en cuenta como un factor salarial, para efectos de efectuar los ajustes pertinentes.

DIAN14

Solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual indicó que la demandante no adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia de Decreto 1661 de 1991, pues, en síntesis, no se probó el requisito de la experiencia altamente calificada evaluada por el director de la Entidad, debido a que no solicitó el reconocimiento de la prestación en vigencia del decreto mencionado, a lo que se agrega que su inscripción en carrera fue automática, situación que impide acceder a la prestación de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de

Estado.

MINISTERIO PÚBLICO15

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demandante. En sustento de su concepto, afirmó que en el expediente no existe sustento alguno de la experiencia altamente calificada ni que desempeñara el cargo en propiedad, comoquiera que el Decreto 2117 de 1992, artículo 116, se refiere a una inscripción automática, la cual resulta contraria al artículo 125 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Para efectos de plantear el problema jurídico a resolver en esta instancia, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la discusión debe concretarse a los argumentos del apelante, los cuales se limitan a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con inclusión del factor salarial que se ordenó reconocer, por lo tanto, no hay lugar a reabrir el debate en relación con el cumplimiento de los requisitos de la actora para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debido a que la parte demandada no apeló la sentencia. 14 Ff. 342350 C. ppal. 15 Ff. 306-313. En esas condiciones, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se debe ordenar la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Beatriz Parra Mosquera con inclusión de la prima técnica cuyo reconocimiento ordenó el juez de primera instancia? Para efectos de abordar el interrogante planteado conviene hacer precisión en

relación con la regulación de la prima técnica con la finalidad de distinguir cuándo debe ser tenida como factor salarial y cuándo no. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente se concibe, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196816, el Ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica17. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199018 el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. 16 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 17 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con

base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. 18 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199119 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como un «reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos

técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.» La misma norma, previó que existirían dos criterios para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Asimismo, en el artículo 4, indicó que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes: El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual20 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]» En el particular caso de la DIAN, se ha entendido que es un requerimiento estar inscrito en el escalafón de carrera, y que es la primera exigencia que se debe cumplir para proceder a verificar si se cumplen los demás requisito, aspecto sobre el cual se hará énfasis más adelante. Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la

respectiva formación. 19 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, número interno 0158-2008 Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. En el artículo 7, señaló que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, según corresponda, los responsables de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgará. El Decreto 2164 del 17 de septiembre de 199121, reglamentó parcialmente el anterior, y entre otros aspectos, señaló tres criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño. En el artículo 4 la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199222, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó 21 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor,

o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior. Sobre este punto, esta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo23: «De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección24, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima

mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.» De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para acceder a ella. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artícu

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