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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01123-01(2714-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01123-01(2714-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA - Marco normativo / INSCRIPCION AUTOMATICAAntecedente jurisprudencial / INSCRIPCION AUTOMATICA - Contraría el artículo 125 de la Constitución Política / EMPLEADO CON INSCRIPCION AUTOMATICA - No puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa Las normas que permitan el acceso a la carrera administrativa sin que previamente se haya surtido el trámite legal para el efecto son inconstitucionales y desnaturalizan el procedimiento para el efecto, ya que de esa manera no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. Por lo anterior, los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre

nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática. En este orden de ideas resulta claro que el actor no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Por tanto, como el actor no logró probar el desempeño del cargo de Inspector II, Código 306, Grado 06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia, se revocará la decisión del A quo que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01123-01(2714-15)

Actor: CARLOS ARTURO VARGAS RÍOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - DIANUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRIMA

TÉCNICA. EL EMPLEADO DEBE ESTAR NOMBRADO EN PROPIEDAD E

INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión proferida el 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Carlos Arturo Vargas Ríos, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos3 contenidos en el Oficio 100000202-001179 de 12 de octubre de 2011 y en la Resolución 013216 de 22 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada4. A título de restablecimiento5 del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual, al considerar que reúne los requisitos contenidos

en la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000 y en la Resolución 8011 de 1995; asimismo pretende que la ponderación de factores y acreditación de requisitos 1 El proceso ingresó al Despacho el 12 de febrero de 2016 (folio 235) 2 Folio 54 3 Folios 2 y 6 4 Folio 59 5 Folio 59 adicionales, se tome desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. Además, solicita que el reconocimiento se haga por todos los años desde cuando se cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento; también pide que como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Por último solicita que las sumas se liquiden teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y que la sentencia se cumpla conforme a las previsiones de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos6

Se sintetizan así: el demandante ingresó a la DIAN el 8 de julio de 1992, en la actualidad se encuentra nombrado en el cargo de Inspector II, código 306, grado 06, en la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la entidad, y por

haber reunido los requisitos de ley fue inscrito en el sistema específico de carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, artículo 116. Afirmó que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la Prima

Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, dice que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales y obtenido títulos de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada, lo cual reposa en su hoja de vida, por tanto, cumple los requisitos para recibir el emolumento correspondiente. Normas violadas y concepto de la violación7 Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, 6 Folio 54 7 Folio 61 Folio 81 y siguientes teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado8 que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido. La oposición a la demanda9 La entidad demandada manifestó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial sino que se trata de un régimen de carácter excepcional con un doble propósito: por una parte la administración se beneficia de un servicio de alta calidad técnica o científica en determinadas áreas, y por otra, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios de su mismo cargo. Señaló que de acuerdo con los Decreto 1661 y 2164 de 1991 los trabajadores que

aspiren a la prima técnica deben desempeñar los cargos en propiedad, cumplir el requisito académico, esto es, formación avanzada, y tener no menos de tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Dijo que a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional fue excluido de la prima técnica, sin embargo, el artículo 4º previó un régimen de transición o de excepción para los empleados a quienes en vigencia de la disposición les fue otorgada dicha prima y señaló que la mantendrían hasta su retiro del servicio o la modificación de las condiciones iniciales para su otorgamiento. Indicó que quien no cumpliera los requisitos para obtener la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no es beneficiario del régimen de transición, ya que no se deja abierta la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo su aplicación, con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos. La sentencia de primera instancia10 8 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García. 9 Folio 10 Folio 157 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor acreditó haberse desempeñado en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, en propiedad; asimismo la formación avanzada con el título de Especialista en Gerencia de Proyectos y que

para el 11 de julio de 1997 había cumplido más de 3 años de experiencia calificada en el ejercicio del cargo, los cuales se contaron desde el 2 de junio de 1993, para un total de 4 años, 1 mes y 9 días. Como restablecimiento del derecho el A quo condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la prima técnica desde el 1º de septiembre de 2008, siempre y cuando el actor se haya desempeñado en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, en propiedad; asimismo declaró la prescripción de lo causado con antelación a la citada fecha. El recurso de apelación11 La entidad demanda sustenta el recurso manifestando que el debate se centra en el concepto de experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, en donde el ejercicio del cargo en propiedad es parte fundamental para su reconocimiento, y que no se supera con el simple hecho de laborar en la misma. Señaló que a través del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del organismo. Indicó que conforme al Decreto 2164 del mismo año, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, se definieron las reglas para el otorgamiento de la prima técnica, en cuyo artículo 30, se fijaron los criterios para el efecto, así: a) Título de estudios

en formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia 11 Folio 176 altamente calificada, o c) Por evaluación del desempeño. Asimismo, que a través del artículo 4º de la misma normatividad, se consagró que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, se haría para aquellos que estuviesen desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles profesional, ejecutivo asesor o directivo, que sean susceptibles de su asignación; además, que el título por estudios de formación avanzada, se puede compensar con 3 años de experiencia siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. De lo anterior concluyó que si la experiencia altamente calificada se acredita con el desempeño del cargo, el argumento se debe analizar de acuerdo con el reglamento interno de la entidad, ya que el director de la entidad en la Resolución 3682 de 1994 señaló, en el artículo 1º, los criterios para su reconocimiento; y coligió que es requisito que el empleado esté nombrado en propiedad en los cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes, pero siempre que se esté ocupando el cargo en propiedad. Respecto del requisito de la propiedad advirtió que la finalidad se concreta en mantener al servicio del Estado personal altamente calificado. Sobre el caso particular del actor dijo que no aparece probado que luego de superar las etapas y requisitos de un concurso de méritos al interior de la entidad, se encuentre inscrito en el sistema específico de carrera administrativa. Por el

contrario que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004 quien tiene competencia para certificar tal situación es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que revisada la hoja de vida no se halló documento alguno que evidencie dicha inscripción. En cuanto a la incorporación automática señaló que el artículo 125 de la Constitución Política fijó como principio general que los empleados son de carrera administrativa y estableció que la vinculación a los mismos se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la ley, es decir, el ingreso a ellos se hace por el sistema de méritos. Notó que a pesar de que los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada están expresamente señalados en la ley, ello no implica que per se, se conceda de manera automática, por el contrario, el legislador otorgó a la entidad la facultad de determinar las necesidades específicas y las áreas que requirieran de funcionarios altamente calificados. Concluyó que es un error considerar que se tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada de manera unilateral sin considerar que la propia entidad es quien determina si la experiencia calificada en un determinado empleo es de utilidad a los requerimientos específicos de ese momento. Aclaró que si en razón a la jurisprudencia, se puede aplicar el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 a quienes sin ocupar cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalencias bajo el nuevo régimen, los requisitos deben corresponder a las exigencias de las normas que de manera general regulan la prima técnica, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Reiteró que la experiencia altamente calificada no se puede confundir con la profesional, y de esta forma calificarla a partir del ingreso a la entidad; y tampoco a partir del cargo desempeñado ya que el título de especialización, no es indispensable para el cargo desempeñado toda vez que se debe aplicar es que a partir de la fecha en que se adquiere el título en formación avanzada. Agregó que para el caso del demandante el título de Especialista en Gerencia de Proyecto lo obtuvo el 27 de septiembre de 1996, lo cual es insuficiente pues no supera los 3 años. Concepto del Ministerio Público12 A través del concepto No 025-2016, radicado el 1º de febrero de 2016, el Ministerio Público conceptuó que la sentencia de primera instancia se debe revocar, al considera que no se encontró en el expediente la prueba que sustente la experiencia altamente calificada pues, es el jefe del organismo el encargado de hacerlo, y que tampoco se demostró el desempeño del cargo en propiedad. Agregó que la norma que permitía la inscripción automática en carrera administrativa, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es contraria al artículo 125 de la Constitución Política y al derecho a la igualdad para el acceso a la función pública. 12 Folio 225 CONSIDERACIONES El Problema Jurídico De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer si el demandante, en el desempeño del cargo de Inspector II, código 306, grado 06, en

la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la DIAN, se encuentra inscrito en carrera administrativa. La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia sobre el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto del demandante para determinar con la prueba allegada al proceso si cumple la condiciones de estar inscrito en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima técnica.

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.

Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: “(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un

término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Posteriormente, mediante el Decreto 216413 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente:

“Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional

(…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar el propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la primara técnica. Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)”.

c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: “ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.

El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: “Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas

adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 133514 de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la

prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: 14 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 “(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través

del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.15 Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia.

2. La Jurisprudencia En este punto del análisis y teniendo en cuenta la metodología indicada, la Sala se permite traer a colación las consideraciones consignadas por la Sección Segunda, en pleno, en la sentencia16 de unificación proferida el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes

respecto inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 199217. En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la

viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. Gustavo Gómez Aranguren precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, porque el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 15 Artículo 4.A 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en pleno, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 de mayo de 2016. Demandante: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 17 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de mayo de 201

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