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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01134-01(1077-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01134-01(1077-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Recuento normativo / COSA JUZGADAElementos / COSA JUZGADA - Configuración / REAJUSTE ESPECIALpensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 del 50 por ciento por una sola vez / REAJUSTE ESPECIAL - No le asiste derecho Como el objeto del proceso anteriormente radicado es idéntico al que motivó el presente, sí se configuró la cosa juzgada, respecto de esa causa petendi, máxime cuando el actor no invocó hechos nuevos que permitan hacer un pronunciamiento diferente, pues aunque se refirió a otras controversias que, en su sentir, eran similares a la suya, en las que se concedió la pretensión pensional solicitada e hizo alusión a las acciones de tutela que formuló en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, tales hechos no constituyen razón suficiente y determinante para volver a analizar su pretensión, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la cosa juzgada en torno a la pretensión principal. Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 4.ª, esto es, el 18 de mayo de 1992, el demandante aún no había adquirido el status de pensionado, pues lo adquirió casi 10 años después de esa fecha, lo que conlleva afirmar que no cumplió con el requisito que la ley exige para el reconocimiento del reajuste especial. Con los anteriores argumentos fuerza concluir que en el caso analizado se configuró la cosa juzgada en torno a la

pretensión principal de la demanda, respecto de lo ya decidido por esta jurisdicción en el proceso 25000 23 25 000 2004 08921 01 acerca de la reliquidación pensional pretendida por el demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992; además, se corroboró que no tiene derecho al reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón que impone confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01134-01(1077-13)

Actor: HECTOR OROZCO OROZCO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Héctor Orozco Orozco, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción

contencioso administrativa, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos números 20124000368611 del 10 de febrero de 2012 y 20104000062491 del 3 de agosto de 2010, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste del 75% de su mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reconozca y pague el reajuste correspondiente al 75% de su mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales de que tratan los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010; realizado lo anterior, se reconozca y pague el reajuste anual, las primas, bonificaciones y demás emolumentos desde la fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia sin aplicar prescripción, comoquiera que ha reclamado periódicamente su derecho. Como pretensión subsidiaria, solicitó ordenar a la entidad demandada que reajuste su mesada pensional en el 50% de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, desde cuando adquirió su status de pensionado, según los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin declarar prescripción alguna. De igual manera, exigió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la sentencia e

intereses moratorios después de ese término y condenarla en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante es beneficiario de la pensión de jubilación que fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución 0886 de 28 de mayo de 2004; sin embargo, no estuvo de acuerdo con la liquidación de tal prestación, motivo por el cual interpuso recurso de reposición argumentando que debía ser reconocida con los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1993 (sic), en el entendido de que contaba con los requisitos para acceder a ese beneficio, tales como edad y tiempo de servicio, último de los cuales cumplió por espacio de 4 años en el Congreso de la República; sin embargo, la entidad resolvió desfavorable el recurso mediante Resolución 1493 del 16 de septiembre de 2004. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se anularan tales resoluciones y su mesada pensional se liquidara conforme al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, que no fuera inferior al 75% del promedio de lo devengado por un congresista activo en la fecha del reconocimiento de la pensión, pretensión que se acogió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de octubre de 2006; sin embargo, se revocó por el Consejo de Estado en fallo proferido el 3 de abril de 2008, en el que se argumentó que el demandante no se subsumía en las

hipótesis planteadas en los artículos 7 del Decreto 1359 de 1993 y 17 de la Ley 4.ª de 1992, esa decisión cambió la jurisprudencia, sin someterla a estudio a la Sala Plena. Tal variación jurisprudencial intempestiva dio lugar a que interpusiera acción de tutela, mediante la cual alegó que la decisión del Consejo de Estado constituyó vía de hecho; sin embargo, ni el Consejo de Estado, como juez de tutela, ni la Corte Constitucional, en sede de revisión, ampararon sus derechos. En sentencia posterior, esto es, la T-390/09 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Tafur Galvis, quien invocó la misma argumentación jurídica que soportó su solicitud de amparo. El 28 de enero de 2010, elevó petición ante el presidente de la Corte Constitucional en la que requirió explicación acerca de las razones por las cuales se negó el amparo de sus derechos fundamentales, solicitud que se resolvió por el ponente y por el presidente de esa Corporación, argumentando razones relacionadas con reglas procesales determinadas por el ordenamiento jurídico, pero sin precisarlas. Como en la sentencia T-296 de 2009, la Corte Constitucional no amparó sus derechos fundamentales y se refirió a la omisión en que pudo incurrir el actor por no solicitar el reajuste del 50% de las pensiones de los excongresistas con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1259 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993, decidió radicar petición en tal sentido, pese a que su

prestación se reconoció en vigencia de la Ley 4.ª de 1992; en ella se invocaron todos los argumentos jurídicos y legales y se solicitó aplicar la misma tesis que acogió FONPRECON para reconocer la pensión de jubilación a la señora María Sonia Olaya Córdoba; sin embargo, el ente demandado resolvió tal solicitud con fundamentos ilegales, que violan la Constitución y la ley. En esa oportunidad no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues sufrió quebrantos de salud que le impidieron hacerlo; sin embargo, acudió a la acción de tutela, pero el juez que conoció ese mecanismo de amparo denegó la protección de sus derechos aduciendo que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en torno a la solicitud de garantía de ellos. Nuevamente su estado de salud le impidió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicó nueva petición el 23 de enero de 2012 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, en esta oportunidad, reclamó que, en aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 se acogiera el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado a que aluden las sentencias de 23 de septiembre de 2010, número interno 0254-2008; 21 de octubre de 2010, números internos 1702-2009, 0022-2009 y 1959-2007; 10 de noviembre de 2010, número interno 2027-2009; 10 de febrero de 2011, número interno 1414-2001 y 28 de mayo de 2009 en la acción

de tutela 390; para lo cual argumentó que la pensión de jubilación es un derecho universal humano, imprescriptible, irrenunciable e inalienable. En las sentencias aludidas, el Consejo de Estado mantuvo la tesis de conceder el derecho pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado por los congresistas activos al momento de la adquisición del status pensional; sin embargo, tal posición se cambió al resolver su controversia y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había acogido sus pretensiones. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 77 del Código Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 4.ª de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7 del Decreto 1253 de 1994; 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que es un exparlamentario que no se ha beneficiado de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en los que se ha concedido la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y por ello considera desconocidos los principios de justicia y equidad. Dijo que no entiende la razón por la cual, en su caso, se cambió la jurisprudencia sin debatir el cambio de criterio en Sala Plena y, por consiguiente, se dio un trato

diferente a todos aquellos exmagistrados y excongresistas a quienes se les ha concedido ese derecho bien sea en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o con ocasión de una acción de tutela. Alegó que existe incertidumbre permanente acerca de las decisiones de las altas Cortes, como en su caso, comparado con el del exmagistrado Álvaro Tafur Galvis, quienes expusieron idénticos argumentos jurídicos; sin embargo, en su caso se negó la pretensión, mientras que en el de aquel se amparó el derecho y se ordenó reliquidar su mesada pensional con fundamento en las normas que se invocaron, sin considerar que para el 1 de abril de 1994 no era magistrado de la Corte Constitucional. Resaltó que su caso no es similar al de algunos congresistas que reclaman la misma reliquidación pero que laboraron durante un corto periodo en el Congreso de la República, pues su servicio en él se prolongó por el espacio de cuatro años, durante los cuales transcurrió su periodo. Agregó que su mesada no ha sido reliquidada ni con el 75% a que alude el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, ni con el 50% del reajuste previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, a pesar de que la prestación fue reconocida después de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y, obviamente, no la estaba disfrutando antes pues, aunque tenía el tiempo de servicio necesario para ello, no ocurría lo mismo con el requisito de la edad. 1.2. Contestación de la demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que esa entidad ya se pronunció mediante Resoluciones 0886 de 28 de mayo de 2004 y 1493 de 16 de septiembre de ese año en torno a la solicitud de reliquidación pensional que reclama el demandante y tanto el Tribunal como el Consejo de Estado ya decidieron acerca de su legalidad, motivo por el cual solicitó declarar la cosa juzgada. Hizo un recuento de las actuaciones judiciales a las que ha acudido el demandante en procura de obtener la reliquidación pensional; expresó las razones por las cuales cada uno de los despachos judiciales ha decidido desfavorable su pretensión; y concluyó que su actuar constituye abuso del derecho de acceso a la administración de justicia comoquiera que su controversia ya ha sido definida por los distintos organismos de cierre y por ningún motivo se pueden revocar las decisiones que se han tomado al respecto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 1 Folios 304 a 311. mediante sentencia de 25 de octubre de 20122, declaró configuradas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y denegó las pretensiones de la demanda. Al analizar el fondo del asunto, afirmó que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0886 y 1493 de 2004,

encaminada a obtener la reliquidación de su mesada pensional con base en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista en el año en que se reconoció su derecho prestacional; que tal controversia se decidió por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en forma desfavorable a su pretensión; que al verificar las partes activa y pasiva, así como el objeto de la demanda que dio origen a este proceso, guardan plena identidad con lo ya definido, razón que conllevó declarar la cosa juzgada. Sin embargo, consideró que como la controversia no se limitó, únicamente, a obtener la reliquidación con base en el 75% aludido, la cosa juzgada debe declararse en forma parcial solo en torno a tal pretensión; por tal motivo procedió a estudiar la demanda en cuanto a la reclamación del reajuste especial del 50% según lo dispuesto en los Decretos 1353 de 1993 y 1293 de 1994. Una vez hecho el recuento normativo, manifestó que, según las pruebas que obran en el expediente, el demandante fue representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1982 y el 19 de julio de 1986, pero el derecho pensional no lo obtuvo cuando tenía esa calidad, ni con anterioridad a la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual no tiene derecho a reclamar el reajuste especial allí establecido, cuyo objeto consiste en que los excongresistas pensionados en forma previa a la expedición de esa ley alcancen el equivalente al 50% de las pensiones a las que tendrían derecho los congresistas, lo que conllevó asegurar que se trató del cobro de lo no

debido y de una obligación inexistente y consideró inviable la pretensión. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de 2 Folios 349 a 368. apelación3 que sustentó con los siguientes planteamientos: En el expediente quedó establecido que excongresistas y exmagistrados se han beneficiado de pensiones de jubilación en idénticas condiciones a las solicitadas por el demandante, a pesar de que se hubieran pensionado o no con anterioridad a la Ley 4.ª de 1992; sin embargo, en su caso se revocó la sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que cambió la posición jurisprudencial que se venía adoptando y sin someterla a estudio de la Sala Plena. Aunque en el proceso previamente decidido se emitió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, se debe considerar que la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible, inalienable e irrenunciable que no se puede vulnerar so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, máxime cuando se demostró que en casos idénticos se concedió el derecho pretendido, de modo que, en su caso, se vulneró el derecho a la igualdad. Agregó que dentro de las pretensiones se solicitó una subsidiaria, según la cual se reclamó el reconocimiento y pago del 50% del reajuste de su mesada; sin embargo, el a quo no valoró ese respecto y solo adujo que como el demandante no tenía reconocida la prestación con anterioridad a la Ley 4.ª de 1992 no tenía derecho a lo solicitado, decisión que vulnera, igualmente, su derecho a la igualdad

y constituye una discriminación odiosa e ilegal. Adujo que la razón por la cual no se pensionó con anterioridad a la Ley 4.ª de 1992 consistió en que, para esa época, no tenía 55 años, requisito esencial para ese reconocimiento; sin embargo, ello no es razón para desconocer sus derechos pues no se reconoció la pretensión principal, ni la subsidiaria, en abierta contradicción del derecho a la igualdad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 3 Folios 370 a 373. El señor Héctor Orozco Orozco, actuando por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar4 y expuso que de conformidad con reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional concluyó que la pretensión principal de la demanda no prospera; sin embargo, no dijo lo mismo en torno a la segunda pretensión, respecto de la cual se ratificó en todos los argumentos invocados en la demanda encaminados a su prosperidad. Agregó que aunque el a quo aseguró que el Consejo de Estado atendió criterios de justicia y equidad, ellos no fueron tenidos en cuenta para resolver su pretensión; además, solicitó tener en cuenta la integridad de pruebas allegadas al proceso para acoger las súplicas de la demanda, sin declarar prescripción alguna. 1.5.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La entidad demandada descorrió el término de traslado para alegar y sostuvo que tanto la jurisdicción constitucional como la contencioso administrativa han coincidido en negar la reclamación del demandante porque no reúne los requisitos

necesarios para acceder a la reliquidación pensional; además, su petición violenta el principio de sostenibilidad financiera, máxime cuando la posición del Fondo se dirige a hacer coincidir el ingreso base de liquidación con el ingreso base de cotización, en acatamiento de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, solicitó que, en el evento de conceder alguna pretensión a favor del demandante, se aplique la figura de la prescripción respecto de las mesadas correspondientes. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto5, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: 4 Folios 391 y 392. 5 El concepto obra de folios 397 a 403. La pretensión principal que se invocó en la demanda guarda identidad con la decidida por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 2008, en la cual quedó establecido que el demandante no cumple los requisitos para el reajuste de su pensión con base en el 75% del promedio de lo que recibía un congresista al momento en que el actor adquirió el status de pensionado, razón por la cual se configuró la cosa juzgada, tal como se decidió en la sentencia recurrida. En lo que respecta al reajuste de la pensión en el 50%, del «promedio de las pensiones a que tendrían derechos los actuales congresistas», solicitado como pretensión subsidiaria, coincidió con el Tribunal en que el actor no tiene derecho, toda vez que adquirió la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la

ley 4.ª de 1992 y el reajuste allí consagrado sólo procede para quienes la adquirieron con anterioridad a esa ley. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la pretensión de reajuste pensional reclamada por el demandante, encaminada a que se reajuste su pensión con el 75% de lo que percibían los congresistas activos al momento en que adquirió el status pensional está afectada por la cosa juzgada; en caso de no haberse configurado ese fenómeno, se deberá determinar si le asiste derecho a ese reajuste pensional.

En caso contrario (ii) establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial, equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho «los actuales congresistas», según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. 2.2. Marco normativo El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo6, en materia de cosa juzgada, establecía7 que: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. (…) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil8 determinó cuando se entiende que una sentencia tiene efectos de cosa juzgada9, así: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de

cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en lo que respecta a las normas que sustentan las pretensiones de la demanda, se debe decir que el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 fijó los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes a la Cámara y senadores, en los siguientes términos: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. 6 Igual previsión aparece en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Esa era la norma vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia. 8 Tal consagración también contempla el artículo 303 del Código General del Proceso. 9 Se alude a este código, porque era el que estaba vigente cuando se emitió la sentencia apelada.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva. Los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993 fijaron la manera como debía determinarse el ingreso básico para la liquidación de tales pensiones y el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: Artículo 5. Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6. Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Entre tanto, el artículo 1 del citado decreto determinó que la aplicación del régimen, reajustes y sustituciones allí fijado estaba destinado a «quienes a partir

de la vigencia de la Ley 4ª. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara»; sin embargo, en el artículo 17, consagró un reajuste especial para aquellos senadores y representantes a la Cámara que se hubieran pensionado antes de su vigencia, así: Artículo 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. El Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7 modificó la previsión anterior, en los siguientes términos: Artículo 7. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de

Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del señor Héctor Orozco Orozco una pensión mensual de jubilación mediante Resolución 0886 de 28 de mayo de 200410, efectiva a partir del 3 de marzo de 2001, siempre y cuando demuestre retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, tuvo como sustento legal lo dispuesto en los artículos 2, parágrafo, y 3 del Decreto 1293 de 1994, así como el Decreto 1359 de 1993; además, la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, estos últimos, en materia de requisitos para convalidar tiempo de servicios. El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto mediante Resolución 1493 del 16 de septiembre de 200411 en virtud de la cual se determinó no reponer el acto recurrido y confirmar lo allí resuelto. El demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con miras a que se aplicara lo establecido en la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, así como la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; tal petición fue 10 Folios 259 a 266. 11 Folios 256 a 258. resuelta por la directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución 1312 del 14 de agosto de 200612 en la que se

negó la reliquidación pensional reclamada. El señor Orozco Orozco interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que controvirtió la legalidad de los anteriores actos administrativos. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 6 de octubre de 200613 declaró la nulidad parcial de tales resoluciones y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de modo que no fuera inferior al 75% del ingreso mensual promedio de lo que en el último año devenguen los congresistas activos. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República instauró recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de abril de 200814 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El actor consideró que la decisión del Consejo de Estado era violatoria de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el principio de favorabilidad; por tal motivo, instauró acción de tutela, que fue conocida y decidida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 14 de agosto de 200815, que rechazó por improcedente el mecanismo de protección constitucional. La decisión anterior fue impugnada por el accionante, y el recurso de alzada fue conocido y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante decisión de segunda instancia del 9 de octubre de 200816, decidió confirmar la providencia recurrida.

La Corte Constitucional seleccionó para revisión la decisión anterior a través de sentencia T-292 de 200917 y revocó las decisiones de tutela en cuanto negaron de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó la protección de los derechos invocados como violados por el demandante. 12 Folio 252 a 255. 13 Folios 205 a 224. 14 Folios 194 a 204. 15 Folios 186 a 193. 16 Folios 175 a 185. 17 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. El actor elevó petición ante el presidente de la Corte Constitucional18 mediante la cual puso en conocimiento la disparidad de criterios expuestos por esa Corporación en la sentencia que negó el amparo de sus derechos, en relación con la que accedió a la protección de los reclamados por el exmagistrado Álvaro Tafur Galvis, comoquiera que, en su sentir, no existía diferencia entre uno y otro pensionado. El mencionado funcionario resolvió la solicitud por oficio PS-272201019 según el cual precisó que una vez las sentencias de esa Corte queden en firme, no hay lugar a volver a pronunciarse sobre su parte motiva o resolutiva. Como dentro de los argumentos aducidos por la Corte Constitucional se dejó claro que el actor no s

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