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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01160-01(3932-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01160-01(3932-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo [S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agentes de la institución (primas de actividad y antigüedad, entre otros), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50% respecto de la percibida en calidad de agente antes de la homologación; y, por lo tanto, los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues en formato de su hoja de servicio consta que en el momento del retiro ostentaba el grado de intendente jefe. De la misma manera, se debe dejar en claro que el

actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, para el personal de agentes, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que el mencionado Decreto 4433 de 2004 establece el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública que es inaplicable en el presente caso, pues este no se trata de un asunto de esa naturaleza. Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 140 del Decreto 1213 de 1990 (estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, es claro para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: (i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, (ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad y (iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. Por otra parte,

resulta pertinente precisar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzó a regir lo previsto en el Decreto 1091 de 1995. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 50 %.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01160-01(3932-14)

Actor: LEONIDAS VELASCO FONTECHA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 98-127). El señor Leonidas Velasco Fontecha, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 38644/ADSAL-GRUNO 22 de 14 de febrero de 2012, de la jefa del área de administración salarial de la Policía Nacional, por medio del que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, desde el 1.° de junio de 1995 hasta que se dicte sentencia. 2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se le paguen las primas a que tenía derecho y que en forma unilateral le fueron dejadas de cancelar entre la fecha de su homologación y la de su retiro: prima de actividad (50%), prima de antigüedad y bonificación de buena conducta (con base en el grado y salario básico de un intendente jefe, entre el 1.° de junio de 1995 y la sentencia), subsidio familiar (47%), prestaciones que deben ser liquidadas sobre el sueldo básico de un intendente jefe; igualmente, se le reliquide el auxilio de cesantías sobre el último sueldo devengado como debió haberse efectuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 3) Asimismo, se condene a la accionada a reconocer y pagar perjuicios morales en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales. 4) Que se dé cumplimiento a la sentencia, con base en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de agente de la Policía Nacional ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 8764 de 1.° de junio de 1995, en el grado de subintendente. Al retirarse de la institución [3 de enero de 2012 (f.11)] devengaba un sueldo básico de $1.804.093.00. El 25 de enero de 2012, solicitó del director general de la Policía Nacional, a

3 través de escrito radicado con el número 9993, la reliquidación de las partidas salariales y prestacionales que, a su juicio, había dejado de percibir entre su ingreso y retiro del nivel ejecutivo, ya que la homologación no puede desmejorar los derechos y prestaciones de que antes gozaba; y, por oficio 38644 ADSAL-GRUNO-22 de 14 de febrero de la misma anualidad, de la jefa de área de administración de salarios de la Policía Nacional, le fue negada dicha petición. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4,5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995; Ley 244 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2, numeral 1, de la Ley 923 de 2004; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 68, 71, 82, 89, 142 y 289 del Decreto 1212 de 1990; 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004; y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. El concepto de la violación reside, en síntesis, en la vulneración de principios y fines del Estado, pues una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador dispuestos en las Leyes 4.ª de 1992 y

180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados, «respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior, continuando con estos parámetros el legislador con la ley 923 de 2004» (sic) [f. 113]. Por tal razón, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, ya que los agentes y suboficiales que se incorporaron a dicho nivel lo hicieron con la plena y legítima convicción de que les serían respetados los mandatos establecidos en las disposiciones antes relacionadas. En este orden, la 4 accionada debe aplicar la norma general del artículo 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, o subsidiariamente, el Decreto 1212 de 1990. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 276-290). La entidad accionada se opone a las pretensiones, pues estima que en aplicación de los principios de igualdad e inescindibilidad no es posible reconocer y reliquidar las asignaciones, primas, bonificaciones, etc., establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que se crearía un nuevo régimen prestacional y se quebrantaría la ley de competencias en cabeza del Congreso de la República o del Gobierno nacional, con atribuciones especiales. El demandante cambió de régimen por las garantías que le ofrecía el estatuto del nivel ejecutivo, «basado en las bondades del mismo, en donde por

voluntad propia decide acceder al mismo, por consiguiente, considero que no es bien recibido la afirmación de la COACCIÓN para trasladarse a dicho régimen» (f. 277). Por lo tanto, el acto atacado se ajusta a derecho y está revestido de presunción de legalidad.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al estimar que la homologación se da por el cambio de un nivel jerárquico a otro dentro de la propia institución, pero sin desmejorar las condiciones de remuneración o los beneficios económicos. Si en la nueva categoría se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaron a esta se deben someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que la reglamentan y no solo en lo que les resulte más favorable.

En el expediente, sobre los factores salariales y demás prestaciones que percibía el actor, como agente de la Policía hasta el 30 de junio de 1995, ni de 5 los conceptos percibidos al mes siguiente, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, por lo que no se puede afirmar con certeza que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le esté desmejorando su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos.

También afirma lo siguiente: […] de acuerdo con las pretensiones de la demanda, comparando los aumentos

salariales decretados para un Suboficial frente a un Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es notorio que fue mayor el establecido para éste último, por lo que en éste aspecto tampoco se ha desmejorado al actor.1 El Decreto 2863 de 2.007 por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2.007 y se dictan otras disposiciones, estableció un aumento de la prima de actividad a los miembros de la Fuerza Pública, exceptuando a los del Nivel Ejecutivo, teniendo en cuenta que estos percibían una prima especial del 20% de su asignación de retiro. Advierte la Sala que para la entrada en vigencia de dicha norma el actor ya pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, que en ningún momento percibió dicho incremento, pues desde el 1 de junio de 1.995 se había homologado su cargo. Del auxilio de cesantía, según el artículo 50 del Decreto 1091 de 1.995, a partir del cambio al nuevo nivel se le liquidaría a 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, de modo que desde su vinculación se debía someter a lo regulado en esta norma, es decir, ya no es posible reconocerle el sistema de la cesantía retroactiva, lo cual no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] A pesar de que el actor fue vinculado como Agente, pasando por voluntad propia al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente,

su régimen prestacional cambió siendo el accionante conocedor de dicha situación y no reclamó su inconformidad dentro del término que la ley señaló para ello. Sobre este aspecto, la Sala resalta que la solicitud se presentó 15 años después de la homologación de Agente al Nivel Ejecutivo, lo cual ocurrió el 1 de junio de 1.995 y la petición la presentó el 25 de enero de 2.012. Por todo lo anteriormente expuesto encuentra el Despacho razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda (ff. 344-358).

III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Decretos 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009.

6 El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, aduce que, en breve, cuando quiso homologarse se le dijo que su situación actual no iba a ser desmejorada, por lo que se debe interpretar que las primas y otros factores salariales que devengaba los seguiría percibiendo, lo que se constituye en un derecho adquirido. En tal sentido, saca a colación dos pronunciamientos de la sección segunda de esta Corporación, que, según él afirma, «ordenó que se deben respetar los derechos de los homologados al nivel ejecutivo»: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, expedientes 11001-03-25-000-2006-00016-00(029006) y 11001-03-25-000-2007-00049-00(1074-07), consejero ponente: Alfonso

Vargas Rincón, actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, demandado: Gobierno nacional, y Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, demandado: Gobierno nacional (ff. 359-369).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido por auto de 29 de julio de 2014 (ff. 372-374) ante esta Corporación, y se admitió por proveído de 20 de octubre siguiente (f. 378); y, después, en providencia de 26 de enero de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 380), oportunidad por todos aprovechada.

El demandante (ff. 381-401). Hace hincapié en que la filosofía de la creación del denominado nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue con el fin de mejorar los salarios de los uniformados, a partir de su creación en 1995; durante los cinco años siguientes los salarios se incrementaron de manera sustancial y había diferencia entre los homologados y los que no lo hicieron, pero después el salario de los primeros empezó a descender; el actor al homologarse adquirió el estatus de suboficial de la institución Policial, y, por 7 ende, «debe ser reliquidado como uno de sus homólogos en la carrea de suboficiales». La accionada (ff. 408-422). Reitera los argumentos de la contestación de la

demanda, en el sentido de que si bien es cierto que los factores de liquidación para los agentes no son iguales a los del nivel ejecutivo, ello no quiere decir per se que exista una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales, puesto que en este último se tiene un salario básico mucho más alto. Por ello, no existió desmejora alguna para el demandante; por el contrario, fue beneficiado por un aumento muy significativo en sus ingresos laborales, tal como se refleja en los certificados salariales allegados con la contestación de la demanda. En efecto, se tiene claridad en que el actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de cabo segundo al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por esto se debe someter de manera íntegra a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama porque corresponden al régimen de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. El Ministerio Público (ff. 425-430). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que si bien es cierto que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, no lo es menos que se crearon unas nuevas (prima de retorno a la experiencia y del nivel ejecutivo) y se estableció una asignación básica mensual muy superior a la del grado de agente; por consiguiente, en vigencia

del nivel ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el demandante ostentaba antes de su homologación. 8

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante, en su condición de intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que las prestaciones percibidas en actividad les sean reliquidadas y pagadas sobre la base del sueldo básico que devengaba en el momento del retiro del servicio, con arreglo a los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, en el Decreto 1213 de 1990. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993,2 el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución

Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

[…]». 9 ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que

tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella…», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al 10 directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,4 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: […] Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal

Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […] Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 11 Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía 12 devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que

permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 13 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el

mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo

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