CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01176-01(1281-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01176-01(1281-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Reliquidación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Aplicación del principio de cosa juzgada Respecto del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del 267 del CCA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento (…) cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre
aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. […] [E]n el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada (…) (i) en la medida en que las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron interpuestos por el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy liquidada, cuya competencia fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y (ii) respecto de la identidad del objeto, aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su nulidad y la parte actora aduce que las pretensiones son disímiles en cada una de las demandas incoadas, se advierte que el problema jurídico resuelto en el proceso 25000-23-25-000-2004-03322-01 coincide con la presente controversia, esto es, determinar si hay lugar a reajustar la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985. […] [E]n cuanto a la coincidencia de causa, el apoderado del demandante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara probada la excepción de cosa juzgada, también argumentó que con posterioridad al fallo de 15 de noviembre de 2007, el Consejo de Estado con sentencia de 4 de agosto de 2010 unificó la postura en relación con la forma cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, se
advierte (…) que la Sala mayoritaria de esta subsección es de la postura que en casos como el presente sí opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, independientemente de aquella nueva circunstancia, motivo por el cual dicho argumento no es dable que sea acogido. En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso 2005-3322 se determinó el régimen pensional aplicable al accionante y se estableció la manera cómo debía calcularse el IBL de su pensión de jubilación, lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C). Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso del epígrafe se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la institución de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), radicación número: 11001-03-15-000-2013-01171-00() ; respecto de la aplicación de la institución de la cosa juzgada en relación con la reliquidación pensional decidida en procesos anteriores y con posterioridad a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ver las sentencias de 26 de octubre de 2017,
radicaciones números 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16); 76001-23-33000-2013-00113-02 (0466-16); 76001-23-33-000-2013-00546-02 (0432-16), todas con ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01176-01(1281-14)
Actor: JOSÉ ELVIS SIERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓNCOSA JUZGADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 132 a 141 c. ppal.) contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia (ff. 122 a 131 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 123 a 133 c. ppal.). El señor José Elvis Sierra, por conducto de
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 37471 de 9 de marzo de 2012, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación con «[…] la Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes […] a partir del 1 de [a]gosto de 2002 descontando las sumas que le hayan sido pagadas hasta la fecha en que se le d[é] cumplimiento al fallo»; (ii) pagar «[…] las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados […]»; (iii) sufragar «[…] las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios del consumidor […] según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A»; (iv) cancelar «[…] los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios […]
conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A»; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Admministrativo. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] ingresó a prestar […] sus servicios el […] 1 de [d]iciembre de 1967 […]». Que «[…] para el 29 de [e]nero de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del art. 1 de la [L]ey 33 de 1985». Sostiene que «[…] fue pensionado mediante la [R]esolución No. 011321 del 7 de [m]ayo de 2001 […] a partir del 01 de [a]gosto de 2000». Que, con Resolución 2629 de 31 de marzo de 2004, le fue reliquidada la pensión de jubilación por haber demostrado el retiro definitivo del servicio. Afirma que el anterior acto administrativo fue objeto de control judicial y declarado nulo; en consecuencia, a través de Resolución 3091 de 31 de diciembre de 2008, se ordenó el reajuste de su prestación con el 75% del salario que sirvió de base para los respectivos aportes durante el último año de servicios. Que con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con escrito de 9 de junio de 2011, nuevamente deprecó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) la reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual le fue negado con Resolución
UGM 37471 de 9 de marzo de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 1042 de 1978, 1160 de 1989 y 1158 de 1994; y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. Aduce que respecto de «[…] la liquidación de las pensiones con TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIO devengado[s] en el último año de servicio[s], para los pensionados que se encuentren dentro del r[é]gimen de transición del Art. 36, el […] Consejo de Estado unific[ó] jurisprudencia en sentencia de 4 de agosto de 2010 [….] ordenando tener en cuenta todos los factores que constituyen salario». Que «Como se trata de obligaciones de tracto sucesivo, los derechos se van causando periódicamente, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada […]». Por último, transcribe apartes de la sentencia de unificación, proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, al considerar que es aplicable en el presente asunto. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 95 a 102 c. ppal). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros deben probarse; asevera que
«[…] no es dable […] acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que […] [al actor] no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, pues éstos [sic] son factores prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento […]». Que «[…] los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados [en] el [D]ecreto 1158 de 1994, normatividad aplicable a la parte actora por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir la Ley 33 de 1985». Arguye que el demandante «[...] al momento de la entrada en […] [vigor] de la Ley 100 de 1993 […], tenía una mera expectativa frente al derecho a la pensión de jubilación, situación que fue protegida por dicha normatividad incluyéndolo dentro del llamado “régimen de transición”». Que «[…] acceder a las pretensiones de la demanda implica que la Entidad tenga que asumir una carga prestacional que no le corresponde, al reliquidar la primera mesada pensional del actor desde el momento en que sólo [sic] se tenía una expectativa legítima, situación que a todas luces raya de plana [sic] con los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema». 1.6 Providencia apelada (ff. 122 a 131). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 17 de octubre
de 2013, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que con anterioridad (2007) el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de agosto de 2002, tal como en el asunto sub examine se reclama. Precisa que «[…] si bien los actos administrativos acusados son distintos en el anterior proceso con el actual, lo que se pretende en ambos asuntos es lo mismo, esto es, la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en la [L]ey 33 de 1985». Que «[…] acoger el argumento que por el cambio de jurisprudencia se debe reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, sería abrir una puerta muy grande, para que las controversias se reabran indefinidamente en el tiempo cada vez que haya un cambio en la jurisprudencia, en perjuicio de la seguridad jurídica de las personas». 1.7 El recurso de apelación (ff. 132 a 141 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que no existe «[…] “identidad en los hechos, e identidad en la causa”, pues en la demanda inicial, se pidió [el reajuste pensional] con los últimos 10 años y con los Arts. 21 y 150 de la [L]ey 100 de 1993 y en la actual
demanda se pide [el mencionado reajuste] con [base en] el último año de servicios con la[s] [L]eyes 33 y 62 de 1985 de 1985 y la Sentencia de Unificación de jurisprudencia […] que fue un hecho posterior». Que «[…] el fallo recurrido [desconoce] que [… ] la [L]ey 1437 de 2011 […] establece el deber de los jueces de la aplicación uniforme de las normas y la unificación de la jurisprudencia […]», así como el hecho de que «[…] precisamente el […] Consejo de Estado, teniendo en cuenta que todo lo devengado por retribución del servicio constituye salario […] y ante la disparidad de la jurisprudencia, que en unos casos reconocían las reliquidaciones con todos los factores salariales devengados en el último año, en otros casos reconocían solamente los factores en lo que solamente se aportó para pensión y en otros casos se negaba la reliquidación con todos los factores, dictó sentencia del 4 de [a]gosto de 2010 y UNIFI[Ó] LA JURISPRUDENCIA PARA QUE LAS RELIQUIDACIONES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993 SE
LIQUIDAR[Á]N CON TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIO».
Expresa que comoquiera que el Consejo de Estado es el órgano de cierre en la jurisdicción contencioso-administrativa, «[…] su fallo de Unificación […] es de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas, y si estas se niegan a cumplirlo […] tiene derecho de acudir […] a la justicia contenciosa administrativa
para que le apliquen el precedente jurisprudencial máxime cuando se trata de derechos fundamentales imprescriptibles por ser de tracto sucesivo».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de febrero de 2013 (ff. 159 a 161 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de julio de 2014 (ff. 165 y 166 c. ppal.); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de octubre de 2014 (f. 172 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales. 2.1.1 Parte demandante (ff. 173 a 183 c. ppal). El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de apelación en el sentido de indicar que en el presente asunto no opera el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, por un lado, no hay identidad en las pretensiones de ambos procesos, y, por otro, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esclareció la forma como debe efectuarse la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fallo que es aplicable en el sub lite. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 185 a 191). La UGPP, por intermedio de abogado,
afirma estar conforme con la decisión de primera instancia y dice que en todo caso al actor, por haber alcanzado su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para efectos del cálculo de la mesada pensional, debe tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 193 a 200 vuelto). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la sentencia que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto, en su parecer, «[…] se ha aceptado desde el año 2010 unánimemente [en] la H. Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que los factores de la Ley 33 de 1985, son enunciativos, y no taxativos, en consecuencia, ello implica que al demandante, se le debe reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]», esto, toda vez que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento. 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (f. 199 c. ppal), en atención a que fue la magistrada ponente de la sentencia objeto de recurso de apelación, el cual fue aceptado el 13 de mayo de 2015 por los demás integrantes de la subsección (ff. 201 a 204 c. ppal), motivo por
el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el medio exceptivo denominado cosa
1 Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]» juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y en caso de que no sea así, establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.3. De la cosa juzgada. En principio, respecto del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC)2, aplicable por remisión del 267 del CCA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de
partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado3 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es,
extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el 2 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos haya identidad jurídica de partes». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la
demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) [ff. 73 a 91], dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-3322, incoada por el aquí actor contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de aquel con el «[…] 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año [de] servicio[s], teniendo en cuenta como factores el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados, a partir del 02 de agosto de 2002, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985». En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de las pretensiones planteadas dentro de la presente acción, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 332 del CPC, para que se configure dicho fenómeno:
Expediente Expediente 25000-23-25-000-2004-03322-014 25000-23-25-000-2012-01176-01
Partes: José Elvis Sierra contra la Caja Partes: José Elvis Sierra contra la Nacional de Previsión Social (Cajanal). entonces Cajanal, hoy Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acto demandado: Resolución 2629 de Actos demandados: Resolución UGM 31 de marzo de 2004, por la cual se 37471 de 9 de marzo de 2012, con la reajustó la pensión de jubilación del que la entonces Cajanal negó el reajuste actor, por haber demostrado el retiro pensional pedido por el demandante. definitivo del servicio, con base en el 4 Información tomada del fallo de primera instancia (ff. 40 a 50 c. pruebas). Asimismo, cabe anotar que de esta manera aparece consignado el número del proceso en la aludida sentencia, mientras que en la providencia de segunda instancia dice 2005-3322 (ff. 73 a 91 c. ppal.). Expediente Expediente 25000-23-25-000-2004-03322-01 25000-23-25-000-2012-01176-01 75% de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de agosto de 2002.
Pretensiones: Solicita se declare la Pretensiones: Depreca la nulidad del nulidad del mencionado acto aludido acto administrativo y, como administrativo y, en consecuencia, pide restablecimiento del derecho, reclama el el reajuste de la prestación «[…] en reajuste de su pensión de jubilación con
cuantía [de] $3.536.192,50 a partir del el 75% de la totalidad de los factores 2 de agosto de 2002 según liquidación devengados durante el último año de QUE SE ANEXA». servicios, a partir del 2 de agosto de 2002.
Fallo de primera instancia: El Fallo de primera instancia: En esta Juzgado Catorce (14) Administrativo instancia el Tribunal de conocimiento del Circuito de Bogotá, con sentencia precisó que en el asunto sub examine se de 21 de febrero de 2007, en primer debe establecer si el accionante tiene lugar, delimitó el problema jurídico en derecho a que su pensión de jubilación el sentido de determinar «[…] si al sea reajustada «[…] teniendo en cuenta actor se le debe reliquidar nuevamente los factores salariales devengados la pensión que le ha sido anteriormente durante el último año de servicios de reconocida y reliquidada, tomando conformidad con la [L]ey 33 de 1985, o como base todos los factores salariales si por el contrario, debe ser liquidada que percibió durante el último año de con los factores salariales consagrados servicios, o sobre la asignación básica en el Decreto 1158 de 1994, como [lo] con la cual aportaba a Cajanal», y señala la entidad demandada […]»; concluyó que a aquel le asiste el frente a lo cual adujo que en el sub lite derecho a que su pensión de jubilación operó el fenómeno jurídico de la cosa sea reajustada con base en el «[…] juzgada al considerar que la litis aquí setenta y cinco (75%) del salario planteada ya fue resuelta en el proceso promedio que sirvió de base para 2005-3322.
los aportes durante el último año de servicio […]».
Fallo de segunda instancia: Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) confirmó el anterior fallo.
Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme a la comparación efectuada, en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, como lo advirtió el a quo, (i) en la medida en que las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron interpuestos por el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy liquidada, cuya competencia fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y (ii) respecto de la identidad del objeto, aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su nulidad y la parte actora aduce que las pretensiones son disímiles en cada una de las demandas incoadas, se advierte que el problema jurídico resuelto en el proceso 25000-23-25-000-200403322-01 coincide con la presente controversia, esto es, determinar si hay lugar a reajustar la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la coincidencia de causa, el apoderado del demandante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara
probada la excepción de cosa juzgada, también argumentó que con posterioridad al fallo de 15 de noviembre de 2007, el Consejo de Estado con sentencia de 4 de agosto de 2010 unificó la postura en relación con la forma cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, se advierte que aunque el suscrito ponente es del criterio que el cambio jurisprudencial habilita al ciudadano para que pueda acudir nuevamente ante la jurisdicción, máxime cuando la controversia concierne a un derecho de carácter imprescriptible (pensión de jubilación), lo cierto es que la Sala mayoritaria de esta subsección5 es de la postura que en casos como el presente sí opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, independientemente de aquella nueva circunstancia, motivo por el cual dicho argumento no es dable que sea acogido. En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso 2005-3322 se determinó el régimen pensional aplicable al accionante y se estableció la manera cómo debía calcularse el IBL de su pensión de jubilación, lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C). Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proc
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