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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [D]el análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, no establece que la vinculación en interinidad se trate de una condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años). Esa modalidad de vinculación «no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el interino también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia”. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado» En razón a lo expuesto, la vinculación territorial en «interinidad» anterior a 31 de diciembre de 1980,

acreditada a través de las certificaciones expedidas por la coordinación de historias laborales del Departamento de Cundinamarca y de los decretos por los cuales el actor fue designado como docente interino, es válida para efectos de computar uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 2.4.2. En segundo lugar, las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Alcaldía Mayor de Bogotá permiten determinar que el actor laboró en calidad de docente nacionalizado entre el 14 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 2011, periodo que sumado al acreditado como docente interino, arroja un tiempo superior a 20 años de servicios. De conformidad con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial previamente expuesto, se tiene que el señor Luis Ignacio Rodríguez González reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, municipales o nacionalizados; 2) se vinculó a la «profesión docente», en calidad de territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; 3) cumplió 50 años de edad el 28 de marzo 1958 y 3) desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14)

Actor: LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de las Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 16331 de 3 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados a partir del 29 de marzo de 2008, fecha en que adquirió su status pensional; y que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Luis Ignacio Rodríguez González nació el 28 de marzo de 1958 y se vinculó al magisterio del Departamento de Cundinamarca como docente interino nacionalizado a través de los Decretos 1654 de 30 de abril de 1979 en la Escuela Urbana Francisco Juliá Olaya de Cogua; 4089 de 8 de octubre de 1979 en la Escuela Rural Patasica de Cogua; y 4336 de 25 de octubre de 1979, en la Escuela Rural Casablanca. El 14 de octubre de 1987 se vinculó como docente nacionalizado en el Instituto Entre Nubes Sur Oriental, establecimiento educativo en el que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante las Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 016331 de 3 de noviembre de 2011. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 14

de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994; Decreto 2277 de 1979; y 27, 30, 31 y 71 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Manifestó que de conformidad con los supuestos anteriores, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca, es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo nacionalizado como docente en la enseñanza primaria. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: El actor no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no se encontraba vinculado como docente territorial, distrital o nacionalizado antes de la entrada en vigencia de esta última disposición, por lo que no es posible tener en cuenta los tiempos que acreditó a partir del 22 de agosto de 1986. Propuso como excepciones cobro de lo no debido y caducidad de la acción.

1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, declaró la nulidad de la Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 016331 de 3 de noviembre de 2011; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia al docente Luis Ignacio Rodríguez González, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho. Argumento en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. 1.4. La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación e insistió que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en instituciones departamentales, municipales o distritales. Ello en razón a que el periodo laborado, en interinidad, al servicio del Departamento de Cundinamarca es de carácter nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.1 Concepto del procurador La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: De conformidad con el material probatorio aportado al plenario se puede establecer que al actor si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que laboró como docente nacionalizado por mas de 20 años, contaba con más de 50 años de edad, y se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que si bien se presentó bajo la modalidad de interino, no le resta validez para el computo pensional. Lo anterior, en razón a que las normas de la pensión gracia no especifican que la vinculación debe ser en propiedad o en interinidad, sino lo importante es acreditar el desempeño docente antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto que cumplió el actor al servicio de las Escuelas Urbana Francisco Julián Olaya del municipio de Zipaquira, Rural Patasica y Casa Blanca, establecimientos educativos departamentales en los que acreditó permanecer por un término superior a 8 meses.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si el señor Luis Ignacio Rodríguez González tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Ignacio Rodríguez González, en la que consta que nació el 28 de marzo de 1958 en el municipio de Pacho (Cundinamarca), es decir, cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2008 (f.2). 2.2.2. A través del Decreto 1654 de 30 de abril de 1979 expedido por el Gobernador de Cundinamarca (ff.188-192) el actor fue nombrado como maestro interino en la Escuela Urbana Buenaventura Jauregui del municipio de Cogua, por el término de 56 días, a partir del 29 de enero de 1979 «en reemplazo de Graciela Angarita de Díaz, a quien se le concede licencia por maternidad por el mismo tiempo». 2.2.3. Por medio del Decreto 4089 de 8 de octubre de 1979, el Gobernador de Cundinamarca designó al actor como maestro de la Escuela U. Educación Física del municipio de Cogua, «por el término de 140 días contados a partir a partir del 3 de abril al 30 de junio y del 1 de julio al 28 de septiembre de 1979, en reemplazo de Otilia Avila de Serrato, quien se le concedió licencia por enfermedad a partir del 21 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 28 de septiembre de 1979»(ff.193-194). 2.2.4. A través del Decreto 4336 de 25 de octubre de 1979 el Gobernador de Cundinamarca nombró al actor como maestro de la Escuela Rural Capital del municipio

de Cogua «por el término de 30 días contados a partir del 6 de agosto de 1979 en reemplazo de Mery Guerrero de Pabón a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo tiempo» (ff.195-196). 2.2.5. El 13 de noviembre de 2008 la Dirección de Personal de Establecimientos educativos certificó lo siguiente: (f.239) Que el señor LUIS IGNACIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 11.337.898 prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como interino así: Con Decreto 1654 de 30 de abril de 1979 como docente en la Escuela Urbana Francisco Julián Olaya de Cogua, por el término de 56 días Con Decreto 4089 de 8 de octubre de 1979 como docente en la Escuela Rural Patasica de Cogua por el término de 140 días. Con Decreto 4336 de octubre 25 de 1979 como docente en la Escuela Rural Casablanca de Cogua por el término de 60 días. 2.2.6. El 13 de octubre de 2011 la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del grupo de certificaciones laborales hizo constar: (f.238) Que el señor LUIS IGNACIO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 113377892, se encuentra vinculado con la Secretaria de Educación como docente en propiedad desde el 14 de octubre de 1987. Actualmente ejerce el cargo de RECTOR XIV en IED ENTRE

NUBES SUR ORIENTAL, con una asignación salarial mensual de tres millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.759.668). 2.2.7. El 21 de octubre de 2011 la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del formato único para expedición de certificado de historia laboral, señaló: 1) folios 31 y 32 TIPO DE VINCULACION Nacionalizado CARGO Rector

TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL IED Entre Nubes Sur Oriental DEPARTAMENTO Cundinamarca TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad Tiempo laborado Novedad Acto de nombramiento Desde Hasta Años Meses Días Nombramiento en propiedad Decreto 1407 de 25 de septiembre de 1987 14/10/87 Comisión no remunerada para ocupar un cargo Resolución 0069 de 14 de enero de 1998 19/01/98 de libre nombramiento y remoción Terminación comisión cargo de libre Resolución 013 de 2 de enero de 2001 31/12/00 nombramiento y remoción Encargo como Directivo Docente Resolución 1128 de 27 de febrero de 2003 27/02/03 15/12/03 – Coordinador Terminación Resolución 2509 de 9 de abril de 2003 9/04/03 encargo Nombramiento Directivo Docente Resolución 3106 de 28 de julio de 2005 1/09/05 – Rector 2) folio 30 TIPO DE VINCULACION Nacionalizado CARGO Rector

TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL IED ENTRE NUBES SUR ORIENTAL

DEPARTAMENTO Cundinamarca

V.SALARIOS DEVENGADOS

FACTORES SALARIALES: DESDE 01/01/2010

HASTA 30/12/2011

CON EL CARGO DE: RECTOR GRADO 14

SUELDO $2.351.063 $2.425.592

SOBRESUELDO $705.319 $727.678

PRIMA DE ALIMENTACION

PRIMA DE HABITACION

SUBSIDIO DE TRASPORTE

REAJUSTE

AUXILIO DE MOVILIZACION PRIMA ESPECIAL $150 $150

SOBRESUELDO.DOBLE/TRIPLE.JORDI $587.766 $606.398

PRIMA DE DEDICACIÒN

PRIMA ACADEMICA

PRIMA DE VACACIONES $1.822.149

PRIMA DE NAVIDAD 12/12 $3.796.144 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la

pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]. El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la

Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente

acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]. Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o

modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes

departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados

laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional

del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si el tiempo laborado por el señor Luis Ignacio Rodríguez González, en interinidad en el año 1979, esto es, entre el 29 de enero y el 24 de marzo; del 3 de abril al 30 de junio; y del 1.º de octubre al 1.º de diciembre, debe ser computado para acceder al beneficio de la pensión gracia. Sobre el particular, es preciso resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos7. En las pruebas aportadas al plenario, se encuentra copia de los Decretos 1654 de 30 de abril de 19798; 4089 de 8 de octubre de 19799 y 4336 de 25 de octubre de 197910 por los

cuales el Gobernador de Cundinamarca designó al actor como maestro en las escuelas Urbana Buenaventura Jauregui, U, Educación Física, rural Casablanca del municipio de Cogua, para cubrir unas licencias de maternidad, de enfermedad y no remunerada, de las docentes Graciela Angarita de Díaz, Otilia Avila de Serrato y Mery Guerrero de Pabón. Lo anterior, implica que la vinculación a partir del 29 de enero d

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