CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01231-01(2497-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01231-01(2497-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PORDER – Carga de la prueba / DESVIACIÓN DE PODER ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMINETO Y REMOCIÓN – No basta con la prueba de que el funcionario designado en lugar del insubsistente, no reúna los requisitos para el desempeño del cargo Como en el sub lite no existe discusión respecto de la naturaleza del cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, -libre nombramiento y remociónque desempeñaba el actor, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo disponer el retiro (declaratoria de insubsistencia), a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. No obstante, la justificación de la desvinculación debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que, por tal razón, se desmejoró el servicio. (…). No debe olvidarse que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es un acto administrativo independiente y autónomo que se presume expedido por razones del servicio y, como tal, goza de
presunción de legalidad. Para destruir esa presunción no basta demostrar que la persona nombrada para ocupar el cargo en reemplazo del empleado cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, no reúne los requisitos exigidos para su desempeño. Tal hecho constituye un indicio que, aunado a otras pruebas que demuestren que en verdad el servicio sufrió desmejora, permite afirmar que el acto se expidió con desvío de poder. La Sala reitera que con la figura del encargo la Sala Administrativa decidió proveer temporalmente el empleo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras se decidía la nominación en propiedad. La designación, en encargo, de la señora Higuera Guío no puede analizarse en este proceso por cuanto constituye una decisión de la Sala Administrativa, independiente del acto de insubsistencia del demandante, la cual no fue demandada en el sub lite y, por ende, goza de presunción de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación del acto de insubsistencia de los empleados de confianza y manejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2011, radicación: 1701-08, C.P.: Luis
Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 131 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 36
DESVIACIÓN DE PODER – Configuración Se incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicación:
0105-12, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01231-01(2497-13)
Actor: ÁLVARO HERNANDO AROCA COLLAZOS
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a proferir sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, para cumplir lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 16 agosto de 2018, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad
del señor Álvaro Hernando Aroca Collazos.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
El señor Álvaro Hernando Aroca Collazos, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a obtener la nulidad de la Resolución PSAR11956 del 19 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro al servicio en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría; que se condene a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, ajustando el valor adeudado en los términos del artículo 178 del CCA; que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Los hechos Como fundamento de sus pretensiones relató los hechos que se resumen a continuación: El 27 de octubre de 2011 los magistrados Néstor Raúl Correa y Ricardo Monroy lo citaron al despacho del segundo de los mencionados y luego de manifestarle los buenos resultados de su trabajo, le expresaron que la Sala Administrativa, en
asocio con el magistrado José Agustín Suárez los comisionó para solicitar su renuncia. En idénticas circunstancias pidieron la renuncia a los señores Jorge Mario Rivadeneira, Director de Carrera Judicial y Sonia Tequia, Directora de Presupuesto. El 28 de octubre de 2011 presentó su carta de renuncia ante la Presidencia de la Sala Administrativa, que para la época la ejercía el magistrado José Alfredo Escobar Araújo. Idéntico trámite realizaron los señores Mario Rivadeneira y Sonia Tequia. El 25 de noviembre de 2011 solicitó al presidente de la Sala Administrativa, magistrado José Alfredo Escobar Araújo, que los requerimientos de la Sala se efectuaran por intermedio del director, por cuanto el magistrado Néstor Raúl Correa optó por dar «instrucciones directas a los empleados de la Unidad a su cargo; propiciando descoordinación en las tareas del área». El 5 de diciembre de 2011 recibió el Oficio PSA11-5481 suscrito por el presidente encargado de la Sala Administrativa, magistrado Néstor Raúl Correa, en el que se le informó que la Sala en sesión del 7 de noviembre de 2011, decidió no aceptar su renuncia. En el acta de la sesión de 7 de noviembre de 2011 consta que no hubo decisión sobre la aceptación de la renuncia; es más, el magistrado Escobar Araújo, en Oficio del 2 de diciembre de 2011 que le dirigió al presidente de la Sala dejó constancia sobre las irregularidades que se presentaron.
El 19 de diciembre de 2011 se le hizo entrega de la Resolución PSAR11-956 de esa misma fecha, la cual firmó en señal de recibo, suscrita por el magistrado Néstor Raúl Correa, en su calidad de Presidente (e), mediante la que se declaró insubsistente su nombramiento. En el encabezamiento se dijo que la decisión se adoptó en la sesión del 14 de diciembre del mismo año. Al momento de su desvinculación acreditaba una excelente trayectoria en el servicio, cumplía a cabalidad sus funciones y no tenía sanciones disciplinarias. Indica que es ingeniero de sistemas con especialización en administración de empresas y magister en economía. En su reemplazo se nombró a la señora Clara Milena Higuera Guio, cuyo desempeño había sido objeto de varios requerimientos y cuestionamientos de su parte, como jefe inmediato. La señora Clara Milena Higuera Guio no supera sus calidades y experiencia. El magistrado Néstor Raúl Correa manifestaba especial predilección por la señora Higuera Guio, lo que se hizo evidente en las reuniones interinstitucionales que se realizaron entre agosto y noviembre de 2011, que se convocaron con el propósito de definir «Políticas Públicas de Justicia», en una de las cuales, en su presencia y de otras personas, le dijo «[m]e acabé mis minutos contigo». El magistrado Néstor Raúl Correa intervino como presidente encargado de la Sala tanto en la sesión en que se analizó su carta de renuncia como en aquella en la que se adoptó la decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento.
Solicitó copia de las Actas de las sesiones de 7 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa, para conocer las deliberaciones que se dieron en las mismas, así como del acto demandado, sin obtener respuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Manifestó que por tratarse de un acto que profirió un órgano colegiado, para la constatación de las irregularidades en que se incurrió se debe acudir al Reglamento de la Sala Administrativa, esto es, al Acuerdo 113 de 1993. Expuso los siguientes cargos de nulidad: 1.1.3.1. Desviación de poder El acto acusado no se expidió en aras del mejoramiento del servicio, por el contrario, con la declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento se dejó acéfala la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y se encargó de su dirección a una persona que no cumplía los requisitos para el desempeño del cargo. 1.1.3.2. Violación de las normas en que debía fundarse Con la expedición del acto acusado se violó el procedimiento establecido en el Acuerdo 113 de 1993 por las siguientes razones: i) las sesiones de los días 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron realizarse el día martes a partir de las 9 a. m. y no el lunes, como ocurrió; ii) el acto no se motivó pese a que las decisiones de la Sala deben motivarse, por cuanto requieren de un debate previo
por ser un órgano colegiado quien las toma; iii) el acta correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2011 requería ser aprobada antes de la expedición del acto de retiro; iv) en el acta del 14 de diciembre de 2011 se incluyó dentro de los puntos de deliberación la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y la designación de su reemplazo; sin embargo, en el temario de resultados no se encuentra ese ítem; v) el acto acusado fue suscrito por un funcionario incompetente, toda vez que ante la ausencia del presidente y el vicepresidente de la Sala Administrativa, el magistrado Néstor Raúl Correa asumió como presidente encargado, sin que existiera un acto previo que le otorgara dichas atribuciones. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de causa para demandar e innominada. Expuso los siguientes argumentos de defensa: Si bien, por regla general, los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de carrera y, por tanto, deben ser provistos por el sistema de méritos, lo cierto es que el cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa que ocupaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no ostenta ningún fuero de estabilidad. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante es un acto puramente discrecional, no susceptible de ser atacado en la vía gubernativa, expedido en ejercicio de la potestad que tiene el nominador cuando lo considere conveniente, siempre en pro del buen servicio.
El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 prevé que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Se presume la legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto el demandante no estaba inscrito en carrera y su nombramiento obedeció a la libre disposición del nominador, en aras de mejorar el servicio. 1.3. La sentencia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Encontró demostrado que el actor desempeñó el cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución PSAR 11-956 del 19 de diciembre de 2011 suscrita por el magistrado Néstor Raúl Correa Henao en calidad de Presidente de la Sala Administrativa (e). Dijo que el demandante acusó el acto de retiro de estar viciado de nulidad con fundamento en la causal de violación a las normas en que debía fundarse, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el debido proceso previsto para la toma de sus decisiones como se instituye en el reglamento interno de la Corporación –Acuerdo 113 de 1993–, por las siguiente razones:
1. Las sesiones de 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron
celebrarse el martes a partir de las 9:00 a. m. y no el lunes, como en efecto ocurrió. Al respecto indicó el a quo que por disposición del numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa es la autoridad nominadora del empleo que desempeñaba el actor. Esta función la ejerce por autorización de la ley, y el reglamento para el desarrollo de las sesiones no enerva tal facultad, es decir, la organización interna y las reglas para ejercer sus competencias no pueden limitarse como lo pretende la parte demandante, en virtud de que la decisión no se tome el día que se fija para las sesiones ordinarias, pues en todo caso puede sesionar por derecho propio por necesidades del servicio, en consecuencia, por acuerdo implícito o expreso y las decisiones que allí se tomen son válidas, siempre que se aprueben por la voluntad mayoritaria. Advirtió que en la sesión de 7 de noviembre de 2011 la demandada examinó la carta de renuncia que presentó el demandante, la cual no se aceptó, decisión que no se impugnó ante esta jurisdicción, pues solo se discutió la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento, la cual se adoptó en la sesión que se efectuó el 14 de diciembre de 2011. Se demostró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se reunió el 14 de diciembre de 2011, ocasión en la que decidió declarar insubsistente el nombramiento del actor, sin que se advirtiera ninguna irregularidad ni violación al debido proceso, a lo que agregó que en sesión del 11
de abril de 2000 la Sala aprobó la propuesta que elevaron los magistrados Lucía Arbeláez de Tobón y Carlos Enrique Marín, para que en adelante se celebraran las sesiones ordinarias los miércoles y los jueves de cada semana, con el fin de mejorar el trabajo, no obstante, si esto no hubiere ocurrido, en todo caso la Sala puede reunirse por derecho propio en las fechas que disponga, por necesidades del servicio.
2. El acto no se motivó pese a que las decisiones que toma la Sala deben serlo, toda vez que requieren de un debate previo, por ser un órgano colegiado quien las adopta.
En relación con este cargo el a quo analizó que según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 113 de 1993, la Sala Administrativa es una autoridad colegiada, por ende, cumple sus atribuciones mediante decisiones corporativas, pero no es de allí de donde surge la obligación de motivar los actos que expida, sino de la propia Constitución, conforme a los mandatos del artículo 209, y es en garantía del principio de publicidad que el legislador lo ha reglado y estableció excepciones como en el caso de los actos discrecionales. Entonces, tratándose de la declaración de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, el nominador, pese a ser un órgano colegiado, tiene facultades para dictar el acto de retiro sin necesidad de expresar los motivos que fundamentan su decisión, sin que esa discrecionalidad le permita incurrir en arbitrariedades. Advirtió de las pruebas que se allegaron al expediente, que la demandada adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor en la sesión del 14
de diciembre de 2011, como se consignó en el acto que se acusa, y si bien en el mismo no se señalaron expresamente las razones que motivaron el retiro del demandante, ello no configura la nulidad que se le atribuye, toda vez la ley y la naturaleza de la decisión de retiro, le permitían al nominador proferirla en cualquier momento y sin motivarlo.
3. El acta correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2011 requería ser aprobada antes de la expedición del acto de retiro.
Al respecto explicó el tribunal que de los hechos que se probaron se establecía que en dicha acta se acordó el retiro del demandante, es decir, que en esa fecha se tomó la decisión que quedó en firme una vez se notificó, independientemente de su aprobación. Expuso que la aprobación del acta es una ritualidad distinta a la adopción de decisiones y tiene que ver con la aprobación del texto que recoge lo que ocurrió en la sesión correspondiente, entonces, no es acertado el argumento del actor según el cual la decisión de insubsistencia no se consolidó, por tanto se trata de un proyecto y por ello no podía expedirse el acto que dispuso su retiro. Aclaró que las decisiones de los distintos cuerpos colegiados, como lo es la demandada, se adoptan con aprobación mayoritaria de la Corporación en la fecha de la sesión correspondiente, la cual se plasma en el acto respectivo; que en el presente caso, el retiro del servicio siguió el curso de toda decisión administrativa, es decir, que una vez se dictó, se comunicó y a partir de su conocimiento era
ejecutable. Agregó que en la sesión siguiente a la Sala donde se tomó la decisión o en aquella en la que hay quórum suficiente para resolver, se aprueba el acta de la sesión anterior, y no por ello se retarda la expedición del acto ni su ejecución en los términos de ley. Concluyó que no le asistía razón a la parte actora, porque el artículo 31 del Acuerdo 113 de 1993 se refiere a la elaboración del proyecto de acta y su aprobación, no a la decisión como tal, pues esta se toma y consolida el mismo día de la sesión, además en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el 14 de diciembre de 2011, el asunto se puso a consideración de la Sala Administrativa y en esa fecha la Corporación resolvió retirar al demandante y ordenó expedir el acto pertinente, sin que esa declaración de voluntad debiera retardarse hasta la posterior elaboración y aprobación del acta. Así las cosas, el 28 de diciembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó el sentido y redacción del acta, no el retiro del actor, por cuanto esa decisión se adoptó el 14 de diciembre como consta en el acta correspondiente.
4. El demandante esgrimió que en el Acta del 14 de diciembre de 2011 se incluyó dentro de los puntos de deliberación la declaración de insubsistencia de su nombramiento y la designación de su reemplazo, sin embargo en el temario de resultados no se encuentra ese ítem.
En relación con este cargo dijo el a quo que como se relacionó en los hechos que se demostraron dentro del proceso, en el tablero de resultados no se refirió a la
decisión de insubsistencia, no obstante, en el mismo documento que allegó la parte actora se precisó que el cuadro de resultados es un instrumento interno y que el texto definitivo consta en el acta respectiva, en consecuencia, no tenía vocación de prosperidad la alegación del demandante.
5. El demandante alegó que el Acta del 14 de diciembre de 2011 se suscribió por un funcionario incompetente, habida consideración de que ante la ausencia del presidente y el vicepresidente de la Sala Administrativa, el magistrado Néstor Raúl Correa Henao asumió esa función como presidente encargado, sin que existiera acto previo que le otorgara dichas atribuciones.
Al respecto advirtió el tribunal que si bien el acto acusado se suscribió por el magistrado Correa Henao, lo cierto es que en sesión del 7 de diciembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ratificó al doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles como presidente y al doctor Néstor Raúl Correa Henao como vicepresidente de la Sala Administrativa, por el resto del período hasta el 31 de enero de 2012. Por tal motivo, en virtud de lo que estipula el artículo 6 del Acuerdo 113 de 1993, el cual fue modificado por el Acuerdo 3684 del 24 de octubre de 2006, en ausencia del presidente, el doctor Néstor Raúl Correa Henao, en su calidad de vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debía asumir y ejercer las funciones y obligaciones del presidente de la Sala; en consecuencia, tampoco halló probado el vicio que alegó el demandante.
En cuanto a la desviación de poder que el actor invocó como vicio invalidante del acto acusado tras argumentar que su retiro tuvo intereses ajenos al buen servicio, estimó el a quo que en el expediente no obraba medio de prueba que permitiera inferir que la demandada tuvo razones ajenas al mejoramiento del servicio para declarar insubsistente el nombramiento del actor; por el contrario, de los documentos que se allegaron y de las declaraciones que rindieron los magistrados Néstor Raúl Correa Henao y Ricardo H. Monroy Church, se estableció que durante el período en que aquel se desempeñó en el mencionado empleo, la Sala Administrativa en reiteradas oportunidades llamó su atención e hizo observaciones a los documentos y propuestas que presentó, situación que entorpecía el normal funcionamiento de la Corporación, ya que en varias oportunidades tuvo que retirar del orden del día la discusión de propuestas y proyectos, porque se encontraban incompletos o no cumplían con los requisitos que se exigen para su discusión y aprobación. En consecuencia, lejos de satisfacer un interés particular, el retiro del actor se decidió en aras de mejorar el servicio, con lo cual cobraban validez las razones de la demandada en el sentido de que con la integración de la nueva Sala se quiso efectuar una renovación institucional que permitiera a las unidades que la integran responder a las políticas y los planes que trazó el órgano colegiado. Esa finalidad, acorde con el interés general de mejorar el servicio, se colige de la lectura del Acta del 2 de noviembre de 2011 en concordancia con lo que manifestaron los magistrados Néstor Raúl Correa Henao y Ricardo H. Monroy
Church en la declaración que rindieron por certificación dentro del proceso. Señaló que contrario a la afirmación del actor, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no quedó acéfala, pues en la sesión de 14 de diciembre de 2011 la Sala Administrativa encargó a la señora Clara Milena Higuera Guio, quien cumplía los requisitos que contempla el Acuerdo 250 de 1993 para el desempeño del cargo. Agregó que ese acto no se impugnó en el sub lite, por tanto, cualquiera consideración frente a sus motivos, no podía analizarse, pues este goza de presunción de legalidad. Aclaró que el encargo es una decisión independiente del retiro. Además, conforme a la finalidad legal de la situación administrativa a través de la figura del encargo, la Sala Administrativa decidió proveer temporalmente el empleo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de garantizar la continuidad del buen servicio, mientras realizaba la designación en propiedad. Según las declaraciones de los magistrados Correa Henao y Monroy Church y los medios de prueba documentales que se recaudaron en el proceso, la encargada cumplía los requisitos para desempeñar el cargo y contaba además con conocimientos en estadística afines con las funciones del empleo y experiencia por más de siete años en el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual le otorgaba un plus porque conocía el funcionamiento de la Rama Judicial, aspecto de vital importancia para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Finalmente, se allegó reporte de la Jefatura de Servicios Generales de la empresa
Colombia Telecomunicaciones S. A., ESP, según el cual, la Rama Judicial es abonado de la línea telefónica postpago […] cuyo usuario es el magistrado Néstor Raúl Correa Henao, lo cual contradice la declaración que rindió, según la cual no tiene un plan de telefonía que pague la Rama Judicial, pero de ese hecho, ni de ningún otro medio de prueba que se aportó al expediente, es posible establecer en forma directa o indirecta, que la presunta predilección de este por la señora Clara Milena Higuera, motivara a la Sala Administrativa a proferir la decisión de retirar del servicio al demandante, para en su lugar nombrarla, toda vez que se demostró que a esta tan solo se le nombró en encargo en forma transitoria, una vez se decidió la remoción del actor. Concluyó que la decisión discrecional objeto de impugnación se adecua a los fines de la norma que la autoriza y es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, por cuanto se dictó en aras de mejorar el servicio, en atención al interés general, teniendo en cuenta que el actor no demostró un rendimiento satisfactorio, a juicio del nominador, en el ejercicio de sus funciones como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 1.4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Formula petición previa de nulidad constitucional para que se excluyan del expediente todos los documentos que se allegaron por fuera de la oportunidad procesal con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, en
armonía con los numerales 1 y 4 del artículo 228, 4 del artículo 229; artículos 4, 6, 37, numeral 2, 174 y 228 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; numeral 4 y parágrafo del artículo 144 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Alega que los magistrados Correa y Monroy al rendir su testimonio presentaron actas mutiladas y asumieron para minimizar su actuación ilegal en relación con la solicitud de renuncia, la táctica del ataque sin posibilidad de defensa ni contradicción. En su sentir esos documentos no podían ni pueden tenerse en cuenta, por cuanto ya se habían agotado las posibilidades de aporte de pruebas. No se observó la ritualidad del numeral 7 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que ordena el traslado, lo que hace nula de plena derecho «la intentona de prueba». En consecuencia, pide que se excluyan del expediente y de los apartes de la sentencia en que se citan y aducen como respaldo de la absolución a la demandada. En el testimonio no se respetó el numeral 6 del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su redacción se concluye, sin equívocos, la lectura a discreción de notas y apuntes que afectan su espontaneidad. Además, se intentó cumplir el rol de contestar la corrección de la demanda, que no se realizó por el apoderado de la demandada y de incorporar pruebas que no se solicitaron y desde luego no se decretaron. Aduce que el Tribunal acogió la prueba nula de pleno derecho y con esa premisa falsa construyó todo el andamiaje de su raciocinio. Aceptó, sin beneficio de
inventario, lo que es una simple divagación de los magistrados en cuanto a la comisión que le otorgó la Sala para solicitar su renuncia. Reitera las afirmaciones que hizo en su carta de renuncia y que ratificó el señor Rivadeneira, quien coincide en las circunstancias de tiempo y lugar en la secuencia de los temas que se abordaron. Dice que el Tribunal omitió el análisis de los documentos que reconoció la señora Higuera, y afirma, sin ser verdad, que cumplía con todos los requisitos para el desempeño del cargo de jefe de unidad; por el contrario, no satisfacía los requisitos del cargo, ni lo superaba en capacitación y experiencia, lo que se demuestra con el cotejo de sus hojas de vida y los requisitos del cargo. Alega que no hay lugar a predicar independencia entre el acto de remoción y el acto de nombramiento del reemplazo para dar visos de legalidad al acto acusado, pues las pruebas son claras y contundentes al respecto, máxime si se tiene en cuenta que uno y otro acto se confundieron en uno solo, por haberse tratado de una insubsistencia tácita, con lo cual puede decirse que dichos actos tienen íntima relación. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. El actor descorrió el término para alegar1 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada. 1.5.2. La entidad demandada2 reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación a la demanda y, respecto de la petición de nulidad para que se excluya el análisis de las pruebas allegadas por fuera de la oportunidad procesal
respectiva, dijo que los documentos a que se hace referencia en el recurso, constituyen el respaldo de una prueba que solicitó el actor, consistente en la declaración por certificación de dos magistrados de la Sala Administrativa, trámite que se surtió dando estricto cumplimiento a las normas procesales que rigen la etapa probatoria, sin que en ningún momento se haya desconocido el debido proceso y menos aún el principio de lealtad de las partes. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. De la sentencia de tutela En la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernando Aroca Collazos, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por este contra el fallo de la Sección Cuarta del 27 de junio de 2018 y se concedió el amparo constitucional 1 Folios 3
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