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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01256-01(3092-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01256-01(3092-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento La accionante labor(cid:243) como docente territorial por mÆs de veinte (20) aæos. (…) As(cid:237) las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y distritales por veinte (20) aæos, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de marzo de 1980), contar con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 27 de abril de 2006) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01256-01(3092-14)

Actor: MARTHA ESPERANZA RAMIREZ TOVAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 136 a 141) contra la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n A de la secci(cid:243)n segunda), mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 120 a 134).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 15 a 26). La seæora Martha Esperanza Ram(cid:237)rez Tovar, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 18039 del 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se

ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la actora a partir del 27 de abril de 2006, d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el estatus pensional, «[…] en cuant(cid:237)a del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el œltimo aæo de servicio», ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha indicada en el numeral anterior, iii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del CCA, iv) cancelar intereses moratorios de que tratan los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del CCA, y v) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 ibidem; por œltimo, pide condenar «[…] en costas y agencias en derecho a la entidad demandada». 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata la actora que naci(cid:243) el 27 de abril de 1956 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): Entidad Tipo de Acto de Desde Hasta D(cid:237)as territorial vinculaci(cid:243)n nombramiento Decreto 292 de 18 de Distrito 6 de marzo Territorial 18 de marzo de marzo de 709 Capital de 1982 1980 1980 Decreto 477 de Departament 13 de julio 13 de junio Territorial 14 de junio de 691 o de Bol(cid:237)var de 1982 de 1984

1982 1(cid:176) de 3 de Distrito Territorial -- mayo de diciembre 213 Capital 1989 de 1989 22 de 3 de Distrito Territorial -- enero de diciembre 312 Capital 1990 de 1990 20 de 30 de Distrito Territorial -- enero de noviembre 311 Capital 1991 de 1991 20 de 30 de Distrito Territorial -- enero de noviembre 311 Capital 1992 de 1992 Resoluci(cid:243)n 176 8 de Distrito 8 de mayo 6.93 Territorial de 29 de enero febrero de Capital de 2012 1 de 1993 1993 Total d(cid:237)as 9.47 8 Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en entidades del orden territorial, el 26 de octubre de 2006 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; petici(cid:243)n que le fue negada mediante Resoluci(cid:243)n 18039 del 22 de octubre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48,

53, 58, 228 y 336 de la Carta Pol(cid:237)tica; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que la accionada no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 18 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1992, en el Distrito Capital, y el comprendido entre el 13 de julio de 1982 y el 13 de junio de 1984, en el departamento de Bol(cid:237)var. Agrega que en esos per(cid:237)odos los «[…] nombramientos se efectuaron mediante actos administrativos por lo que tom(cid:243) posesi(cid:243)n ante […] funcionario competente; conforme a ello, […] no tuvo ninguna retribución por sus servicios a título de honorarios, sino que recibi(cid:243) asignaci(cid:243)n salarial acorde al grado en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente, es decir, fue una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria y no contractual o generadora de honorarios». Arguye que de manera injusta se le dio «[…] tratamiento de docente nacional[…] cuando no lo es, ya que, al no ser posible determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de los nombramientos, no le es dable calificarlo como nacional. […] sostiene que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia y toma los tiempos laborados […] en el DISTRITO CAPITAL (Ente territorial en el

cual la vinculaci(cid:243)n es de carÆcter territorial) para darle el tratamiento de NACIONAL (dependiente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional)». Asegura que la confusi(cid:243)n en que incurri(cid:243) la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n «[…] determinó una falsa motivación, elemento más que suficiente para que [… se] declare [… la] nulidad, por cuanto […] reunió la totalidad de los requisitos y estuvo vinculada conforme a las leyes 114 de 1993 y 91 de 1989[…]». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda. Fue contestada de forma extemporÆnea; el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista corri(cid:243) del 10 al 24 de octubre de 2012 (f. 30 vuelta) y la accionada se pronunci(cid:243) el 26 de noviembre siguiente (ff. 33 a 38). Por lo tanto, los argumentos all(cid:237) contenidos no serÆn valorados en esta instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 120 a 134). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n A de la secci(cid:243)n segunda), con sentencia de 30 de enero de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que la actora «[…] cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada, puesto que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad,

20 aæos de servicios como docente territorial y ademÆs, cumple con el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980[…]». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 136 a 141). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que «[…] la accionante, no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 en forma legal y reglamentaria, por lo que al examinar el expediente administrativo, se evidencia que los tiempos certificados fueron prestados por concepto de servicios personales y NO deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n solicitada, pues resulta evidente que la aqu(cid:237) demandante prest(cid:243) sus servicios desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 16 de septiembre de 2008 como docente a travØs de vinculaci(cid:243)n nacional».

II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 13 de mayo de 20141 (ff. 162 y 163) y admitido por esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 27 de agosto siguiente (f. 168), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al

ministerio pœblico, con auto del 18 de diciembre de 2014 (f. 170), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que el œltimo guard(cid:243) silencio. Tanto la accionante (ff. 171 y 172) como la entidad demandada (ff. 174 a 176), se pronunciaron para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Dictado en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti(cid:243)n judicial». 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19132, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 2 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue

compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la

prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 3 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a

la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de

pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. 6 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de

medio aæo equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n,

aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley7. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que

existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n

anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs PÆjaro Peæaranda. s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las

consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Esta Ley no discrimin(cid:243) ninguna pensi(cid:243)n de las percibidas por los servidores

oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptu(cid:243) en su art(cid:237)culo 5”: A partir del veintitrØs de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, serÆn liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, previa la demostraci(cid:243)n de su retiro definitivo del servicio pœblico. As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su art(cid:237)culo 6 (parÆgrafo 1”) prevØ que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que

implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto tambiØn lo tiene previsto el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al rØgimen laboral individual de carÆcter privado, bien merece traerlo a colaci(cid:243)n por tratarse de una consagraci(cid:243)n de derechos m(cid:237)nimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci(cid:243)n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuaci(cid:243)n, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atenci(cid:243)n al material probatorio tra(cid:237)do al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporaci(cid:243)n, se destaca: a) Copia de cØdula de ciudadan(cid:237)a de la actora, en la que consta que naci(cid:243) el 27 de

abril de 1956, es decir, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 27 de abril de 2006 (f. 8). b) Copia autenticada del «FORMATO UNICO [sic] PARA EXPEDICION [sic] DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» expedido el 25 de octubre de 2006 por el «Jefe Grupo Hojas de Vida» de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de BogotÆ, segœn el cual la demandante labor(cid:243) como docente territorial, en propiedad, para el Distrito Capital, conforme se indica a continuaci(cid:243)n (ff. 9 y 10): Novedad Acto adminis

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