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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01258-01(3150-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01258-01(3150-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes territoriales de educación primaria, secundaria y normalista / PENSIÓN GRACIA – Incompatible con otra prestación del orden nacional De conformidad con las leyes antes citadas (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1985) han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión gracia con otra prestación del orden nacional, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – Régimen de transición. Vigencia en el tiempo hasta el 31

de diciembre de 1980 En el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, quienes estuvieran vinculados como docentes departamentales o regionales y municipales antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A) / LEY 43 DE 1975

PENSION GRACIA – Requisitos Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Conforme a lo anterior, en virtud del análisis que viene de hacerse, tiene la Sala como hechos probados, que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, en este orden tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta corporación. En este punto reitera la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus

servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente nacionalizada se registró antes de la referida fecha, esto es, el 27 de marzo de 1973 y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01258-01(3150-14)

Actor: AURA STELLA DÍAZ DE HIGUERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Aura Stella Díaz de

Higuera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ANTECEDENTES La señora Aura Stella Díaz de Higuera mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución UGM 012595 1? Mediante auto del 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que en virtud de lo ordenado por el Decreto 877 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social remplaza a Cajanal EICE en Liquidación. del 10 de octubre de 2011 que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó, que se ordenara condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Indica que la actora nació el 20 de agosto de 1945, de modo que cumplió 50 años el 20 de agosto de 1995. Señala que los nombramientos al servicio docente desde el 6 de febrero de 1975,

los realizaron el Departamento de Santander y el Distrito Capital de Bogotá, para un total de 12840 días. Explica que el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, no tuvo en cuenta los períodos laborados del 16 de enero de 1980 al 26 de diciembre de 2007, en tiempos interrumpidos. Precisa que cumplió con los requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Del Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 3. Del Decreto 81 de 1976, el artículo 3. La Ley 116 de 1928, el artículo 6. La Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4 Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la actora acredita los requisitos exigidos en los artículos 1 y numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, un tiempo de servicios de 20 años y la edad de 50 años. Señala que la entidad accionada acepta en la resolución demandada que la actora cumplió con la edad requerida, que observó buena conducta y laboró con honradez y dedicación. Advierte que en el acto demandado, la entidad accionada incurrió en error, al

negarle el reconocimiento de la pensión gracia reclamada con fundamento en que en el expediente administrativo, después de 1980 no obran actos administrativos de nombramiento de carácter nacionalizado. Esto toda vez que “la vinculación, a partir del 23 de febrero de 1981 al 26 de diciembre de 2007, fue efectuada por el Distrito Capital de Bogotá y su vinculación, tal como se evidencia en el Certificado, expedido por la Secretaría de Educación, es TERRITORIAL-DISTRITAL y los recursos con los cuales se efectuaron los pagos a mi mandante, son propios del Distrito” (fls. 94 a 95). Manifiesta que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho que justifique, lo considerado por la entidad, relativo a que el nombramiento de la actora fue nacional. Precisa que la docente demandante quedó comprendida en el proceso de nacionalización, como quiera que inició labores en el Departamento de Santander desde el 27 de marzo de 1973 y posteriormente continuó con el Distrito Capital de Bogotá, a partir del 23 de febrero de 1981, hasta el 26 de diciembre de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones y manifestó que (fls. 108 a 113): -La actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para ser acreedora de la pensión gracia. -Al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, por ende no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

-No es posible computar los tiempos de servicios como docente de los órdenes territorial y nacional para efectos de la pensión gracia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 23 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 190 a 199): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley y pero que después se hizo extensiva a los maestros de secundaria del orden territorial. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia, solo para aquellos docentes que estaban en proceso de nacionalización, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. Señaló el Tribunal frente al caso en concreto que según los documentos allegados al proceso como pruebas documentales, la actora cumplió 50 años de edad y prestó 20 años de servicios, pues laboró como docente nacionalizada de básica secundaria al servicio del Departamento de Santander, desde el 27 de marzo de 1973 hasta el 6 de febrero de 1975, de forma continua por el tiempo de 1 año, 10 meses y 8 días2.

Agregó que posteriormente estuvo vinculada con la IED República por intervalos de tiempo, del 23 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1986, por un tiempo de 3 años, 2 meses y 23 días; con el IED La Floresta Sur, del 9 de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año, para un tiempo de 9 meses y 21 días; con el Centro Educativo Distrital Argentina Nueva por intervalos de tiempo, del 2 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1992, para un tiempo de 4 años, 2 meses y 2 Esto conforme al certificado que obra a folio 68. 13 días. Resaltó que por los anteriores nombramientos acreditó un tiempo de 10 años, 1 mes y 5 días. Adicionó que la demandante fue nombrada como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, en el Centro Educativo Distrital Argentina La Nueva donde labora en la actualidad. Concluyó así, que la accionante prestó sus servicios durante 31 años, 1 mes y 5 días, cumpliendo el 8 de febrero de 2003, 20 años de servicios y la edad de 50 años el 20 de agosto de 1995, de modo que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el 9 de febrero de 2003. Consideró que no era cierto, como se afirmó en la resolución demandada, que la demandante estuviera vinculada con la Nación, pues de conformidad con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, los tiempos laborados por la actora fueron con entidades territoriales y estuvo vinculada desde antes del 31 de diciembre de 1980.

Visto lo anterior, estimó el Tribunal que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls.201 a 205), sin embargo presenta argumentos fácticos y jurídicos que no corresponden con lo debatido en este proceso, como quiera que se refiere a que la liquidación de la pensión de vejez y a los factores incluidos para la determinación del IBL se ajustan a derecho; agregó que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, de modo que no es procedente la inclusión de otros factores a los que ya le fueron presuntamente reconocidos, para que sean tenidos como salario. CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá

modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y

señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de

2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho que sustancia esta causa.

Problema jurídico por resolver Advierte la Sala que si bien los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, no corresponden con lo debatido en este proceso, en el que la parte actora solicita el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, esta Sala en garantía del derecho al debido proceso (art. 29 de la Carta Política) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 ídem) se pronunciará en lo desfavorable a la entidad accionada. En este orden corresponde a la Sala determinar si ¿Tiene derecho la actora, al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido docente nacionalizada, antes del 31

de diciembre de 1980? El acto administrativo acusado La Resolución UGM 012595 del 10 de octubre de 2011 proferida por la entidad accionada que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la

presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la

pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el

proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Las normas en comento estipulan que en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, quienes estuvieran vinculados como docentes departamentales o regionales y municipales antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto. Descendiendo al caso en examen, se tiene que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de

Educación de la Gobernación de Santander y firmado por el Coordinador Hojas de Vida, en el que se informa que la señora Aura Stella Díaz de Higuera prestó sus servicios en el nivel básica secundaria vinculada en propiedad como nacionalizada, del 27 de marzo de 1973 al 5 de febrero de 1975, nombrada mediante el Decreto 370 de 197 (fl. 168). -Copia del formato único para expedición de certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, por el cual consta que la actora estuvo vinculada en el Centro Educativo Argentina la Nueva, en las siguientes fechas (fl. 136): Desde Hasta 23 de febrero de 1981 15 de julio de 1981 12 de mayo de 1982 11 de junio de 1982 12 de agosto de 1982 28 de septiembre de 1982 15 de marzo de 1983 29 de abril de 1983 - Copia del formato único para expedición de certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, por el cual consta que la actora estuvo vinculada en el IED República de Colombia, IED La Floresta y el Centro Educativo Distrital Argentina la Nueva, de 1983 a 1993, así (fl. 38): Establecimiento educativo Desde Hasta IED República de Colombia 28 de agosto de 1983 18 de octubre de 1983 IED República de Colombia 5 de abril de 1984 30 de noviembre de 1984 IED República de Colombia 8 de marzo de 1985 30 de noviembre de 1985

IED República de Colombia 6 de marzo de 1986 30 de noviembre de 1986 IED La Floresta Sur 9 de febrero de 1987 30 de noviembre de 1987 CENT EDUC DIST 2 de febrero de 1988 30 de noviembre de 1988 ARGENTINA LA NUEVA CENT EDUC DIST 16 de enero de 1989 3 de diciembre de 1989 ARGENTINA LA NUEVA CENT EDUC DIST 22 de enero de 1990 3 de diciembre de 1990 ARGENTINA LA NUEVA CENT EDUC DIST 21 de enero de 1991 2 de diciembre de 1991 ARGENTINA LA NUEVA CENT EDUC DIST 20 de enero de 1992 30 de noviembre de 1992 ARGENTINA LA NUEVA CENT EDUC DIST 8 de febrero de 1993 (al 26 de agosto de 2008, ARGENTINA LA NUEVA fecha de la certificación, estaba vinculada al servicio) Por otra parte a folio 2 se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, donde se observa que nació el 20 de agosto de 1945 por ende cumplió la edad de 50 años, el 20 de agosto de 1995. De la misma forma, se tiene que en la sentencia impugnada, concluyó el Tribunal que la docente demandante acreditó un tiempo de 31 años, 1 mes y 5 días, y que cumplió 20 años de servicios, el 8 de febrero de 2003, adquiriendo su estatus pensional el 9 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, en virtud del análisis que viene de hacerse, tiene la Sala como hechos probados, que la accionante se desempeñó como docente

nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente nacionalizada se registró antes de la referida fecha, esto es, el 27 de marzo de 1973 (fl. 168), y acreditó la edad (fl. 2) y el tiempo de servicios (fls. 168, 136 y 38), es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, estima la Sala pertinente confirmar la sentencia de 23 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Aura Stella Díaz de Higuera contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Aura Stella Díaz de Higuera contra la Unidad

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