CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01261-01(2357-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01261-01(2357-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Prueba testimonial es inconducente para efectos de acreditar la condici(cid:243)n de docente territorial o nacionalizado / PENSI(cid:210)N GRACIAPrueba de los requisitos la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es impertinente e inconducente, porque las declaraciones de los seæores Maria Teresa G(cid:243)mez PÆez, Buenaventura GonzÆlez Cepeda, Edgar HernÆn Median, Abelardo De Jesœs Arias Coronado, no son el medio adecuado para definir con certeza el tipo de nombramiento de la accionante para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues para ello se requiere demostrar con elementos que no ofrezcan duda, que la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler se vincul(cid:243) como docente oficial y prest(cid:243) sus servicios antes de 1980, con un nombramiento territorial o nacionalizado, siendo este un hecho determinante para concretar el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n pretendida por la actora. Es importante seæalar que la pensi(cid:243)n gracia tiene como requisitos: i) haber prestado los servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, y ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que se trata de hechos particulares tan concretos, que no son posibles determinar con certeza a partir de testimonios. De esta manera, se colige que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante no resulta procedente en el presente asunto. Por lo anterior, y dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los solicitados por el
Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba testimonial resulta impertinente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de prueba testimonial, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, auto de 17 de mayo de 2012, C.P, Enrique Gil Botero, Rad. 42549.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 175 /
CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 219.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ (E)
BogotÆ D.C., ocho (8) de agosto del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01261-01(2357-14)
Actor: ANA ODILIA DEL CARMEN ARIAS SOLER
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Decreto 01 de 1984 - Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se neg(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas.
ANTECEDENTES
La seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler, por intermedio de apoderado, present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL EICE en Liquidaci(cid:243)n, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia. Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 032985 de 14 de febrero de 2012, a travØs de la cual CAJANAL EICE en Liquidaci(cid:243)n, resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011 y la confirm(cid:243) en todas sus partes. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% de todos los factores de salario devengados en el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n del estatus de pensionada, junto a los intereses moratorios causados. Mediante auto de 1 de febrero de 20132, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, admiti(cid:243) la demanda y descorri(cid:243) traslado para contestar a la parte demandada, y demÆs intervinientes. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por auto del 18 de septiembre de 20133 abri(cid:243) el proceso a pruebas. 1 Fols. 120 a 139 2 Fols. 148 - 150 3 Fols. 187 - 188 En dicha providencia, el Tribunal orden(cid:243) tener como pruebas, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda; de igual manera orden(cid:243) oficiar a las entidades indicadas por la demandante, para que aportaran los documentos solicitados en el acÆpite de pruebas del escrito de demanda. De otra parte, el Tribunal neg(cid:243) la prÆctica de los testimonios de los seæores Mar(cid:237)a Teresa G(cid:243)mez PÆez, Buenaventura Gonzalez Cepeda, Edgar Hernan Media y Abelardo de Jesœs Arias Coronado, solicitados por la parte demandante, al considerar que los mismos eran innecesarios para resolver de fondo el asunto. Con relaci(cid:243)n a las pruebas solicitadas por la parte demandada, dispuso oficiar a las entidades territoriales correspondientes para que remitieran el expediente administrativo de la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 3 de octubre de 20134
interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 18 de septiembre de 2013 que neg(cid:243) la prÆctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen: El recurrente manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UGPP busca obtener el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia a favor de la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler por haber cumplido los requisitos que prevØ el ordenamiento jur(cid:237)dico. Indica que las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, le imponen a los maestros de las escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, cumplir los siguientes requisitos: i) tener 50 aæos de edad, y ii) completar 20 aæos de servicio en el magisterio. El apoderado de la parte actora sostiene que los referidos requisitos no se pueden acreditar correctamente a travØs de las pruebas documentales solicitadas, pues los 4 Fols. 189 - 190 mismos solo demuestran la vinculaci(cid:243)n que tuvo la demandante a partir del aæo de 1981 y no permiten evidenciar la labor docente que realiz(cid:243) la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler en el aæo de 1980, raz(cid:243)n por la cual se hace necesario, conducente y pertinente decretar la prÆctica de los testimonios pedidos en el escrito de demanda.
La parte recurrente aduce que en el presente asunto se debe dar aplicaci(cid:243)n al principio de la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, con el fin de garantizar el derecho de la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler de acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Por las anteriores consideraciones, solicita que se revoque el auto de 18 de septiembre de 2013, y en su lugar se ordene la prÆctica de los testimonios solicitados en el escrito de demanda. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa El art(cid:237)culo 61 de la Ley 1395 de 20105, que adiciona el art(cid:237)culo 146 A al C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serÆn adoptadas por el magistrado ponente. Problema jur(cid:237)dico ¿Procede la prÆctica de pruebas testimoniales para acreditar un nombramiento docente con el fin de lograr el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia? Caso concreto Le corresponde al Despacho decidir si procede el decreto y practica de la prueba testimonial solicitada por la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler, para acreditar los hechos de la demanda relacionados con la prestaci(cid:243)n del servicio durante el aæo de 1980, para efectos de acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 5 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti(cid:243)n judicial. La parte recurrente considera que la prÆctica de los testimonios de los seæores Mar(cid:237)a Teresa G(cid:243)mez PÆez, Buenaventura GonzÆlez Cepeda, Edgar Hernan
Media y Abelardo de Jesœs Arias Coronado es necesaria para acreditar su vinculaci(cid:243)n al servicio pœblico docente en el aæo de 1980, y de esta manera completar el tiempo de servicio requerido para acceder al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia, motivo por el cual solicita el decreto y prÆctica de la misma. Al respecto, se tiene que en el escrito de demanda, en el cap(cid:237)tulo denominado “relación probatoria”, la parte demandante solicit(cid:243), entre otras, el decreto unas pruebas testimoniales en los siguientes tØrminos6:
“6.3 TESTIMONIALES.
S(cid:237)rvase citar y hacer comparecer a los seæores MARIA TERESA G(cid:211)MEZ PAEZ, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 23.433.060 de CiØnaga – BoyacÆ, domiciliada en el Municipio de CiØnaga – BoyacÆ, en la calle 4 No. 10 – 75, tel: 3132623459, BUENAVENTURA GONZALEZ CEPEDA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 4.079.580 de CiØnaga – BoyacÆ, domiciliado en CiØnaga – BoyacÆ, en la calle 30 No. 11 A 11, tel: 3208394922, EDGAR HERNAN MEDIAN, mayor y domiciliado en el Municipio de Tunja – BoyacÆ, en la Calle 42 A No. 2 – 20, 3118064599, identificado con la C.C. No. 6760087 y PADRE ABELARDO DE
JESUS ARIAS CORONADO, mayor y domiciliado en CiØnaga – BoyacÆ, en la Calle 3 No. 7 – 45, tel 3138523837, para que declaren todo cuanto les conste en relaci(cid:243)n con los supuestos fÆcticos de esta demanda y en especial respecto a la labor docente para el aæo 1.980 y las razones por la cuales no existe el acto administrativo de nombramiento.”(Subrayado fuera de texto) El art(cid:237)culo 175 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil7 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C.C.A, prevØ: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci(cid:243)n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci(cid:243)n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean œtiles para la formación del convencimiento del Juez...” (Resaltado fuera del texto). Sobre la procedencia de la prueba testimonial, se advierte que dicho medio de prueba se encuentra establecido el art(cid:237)culo 219 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, el cual expresa: 6 Fols 138 - 139 7 Al respecto, debe tenerse en cuenta que a la fecha de interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, esto es, el 8 de octubre de 2010 se encontraban vigentes las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, por esta raz(cid:243)n se da aplicaci(cid:243)n a la referida normatividad y no la relacionada en el C(cid:243)digo General del Proceso.
“ARTÍCULO 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACI(cid:211)N DE TESTIMONIOS.
Cuando se pidan testimonios deberÆ expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrÆ limitar la recepci(cid:243)n de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrÆ recurso alguno, pero el superior podrÆ citar de oficio a los demÆs testigos, conforme a lo previsto en los art(cid:237)culos 180 y 361”. De acuerdo con dicha normatividad, el testimonio es un medio de prueba que tiene por objeto establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri(cid:243) una determinada situaci(cid:243)n. Acerca del concepto de la prueba testimonial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Por su parte, el testimonio constituye un medio de prueba que tiene como fin esclarecer de manera cronol(cid:243)gica un hecho o situaci(cid:243)n relevante para el proceso. La procedencia del decreto del testimonio debe cumplir con los requisitos exigidos en los art(cid:237)culos 226 a 228 del C.P.C. Es menester aclarar que el juez no estÆ obligado a tener en cuenta, en estricto sentido, la informaci(cid:243)n manifestada por el testigo, como quiera que en virtud de su discrecionalidad, el juzgador valora la prueba teniendo en cuenta la coherencia de la declaraci(cid:243)n8 en conjunto con los demás elementos probatorios”9.
En ese orden, es preciso seæalar que la prÆctica de los medios de prueba empleados en una actuaci(cid:243)n judicial para acreditar un hecho concreto, se encuentra supeditada a la necesidad, conducencia y pertinencia de los mismos; condiciones que de no acreditarse conducen al rechazo in limine de la prueba solicitada. As(cid:237) lo indicó el artículo 178 del C.P.C. al señalar que: “las pruebas deben ceæirse al asunto materia del proceso y el juez rechazarÆ in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”. Al respecto, cabe resaltar que la doctrina ha definido la conducencia como “una comparaci(cid:243)n entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”, y a su vez ha determinado que la pertinencia hace referencia a “la adecuaci(cid:243)n entre los hechos 8 Con relaci(cid:243)n al rol del juez en la prÆctica de la prueba el artículo 228 del C.P.C. señala: “El juez pondrÆ especial empeæo en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirÆ al testigo que exponga la raz(cid:243)n de la ciencia de su dicho con explicaci(cid:243)n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho o la forma como lleg(cid:243) a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo
226. (…)”
9 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, Auto de 17 de mayo de 2012, radicado 25000-23-26000-2007-00219-01(42549), actor: Reinhard Kling Bauer y Otros, C.P. Enrique Gill Botero. que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en Øste. En otras palabras, es la relaci(cid:243)n de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”10. En el presente asunto, la recurrente considera que la prÆctica de los testimonios de los seæores Mar(cid:237)a Teresa G(cid:243)mez PÆez, Buenaventura GonzÆlez Cepeda, Edgar Hernan Media y Abelardo de Jesœs Arias Coronado es necesaria para acreditar su vinculaci(cid:243)n al servicio pœblico docente antes de 1980, toda vez que no existe el acto administrativo de nombramiento de la Øpoca. De acuerdo con lo mencionado, estima el Despacho, que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es impertinente e inconducente, porque las declaraciones de los seæores Maria Teresa G(cid:243)mez PÆez, Buenaventura GonzÆlez Cepeda, Edgar Hernan Median, Abelardo De Jesœs Arias Coronado, no son el medio adecuado para definir con certeza el tipo de nombramiento de la accionante para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues para ello se requiere demostrar con elementos que no ofrezcan duda, que la seæora Ana Odilia del Carmen Arias Soler se vincul(cid:243) como docente oficial y prest(cid:243) sus servicios antes de
1980, con un nombramiento territorial o nacionalizado, siendo este un hecho determinante para concretar el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n pretendida por la actora. Es importante seæalar que la pensi(cid:243)n gracia tiene como requisitos: i) haber prestado los servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, y ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que se trata de hechos particulares tan concretos, que no son posibles determinar con certeza a partir de testimonios. De esta manera, se colige que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante no resulta procedente en el presente asunto. Por lo anterior, y dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los solicitados por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba testimonial resulta impertinente. 10 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda, DØcima Edici(cid:243)n, BogotÆ 2006. Las razones precedentes conducen al Despacho a confirmar la providencia impugnado y as(cid:237) se dispondrÆ en la parte resolutiva de esta providencia. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: Primero. Conf(cid:237)rmase el auto del 18 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subseccion “A”,
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. DevuØlvase el expediente al Tribunal para que continœe con el trÆmite que corresponda.