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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01261-02(0813-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01261-02(0813-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia (…) la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues las pruebas referidas demuestran que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler laboró como docente oficial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios en esa condición por más de 20 años, de ahí que se encuentre probado los requisitos exigidos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, artículos 1 y 3, y 91 de 1989, artículo15 numeral 2 literal a), para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / Ley 37 de 1933 / Ley 91 de 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01261-02(0813-18)

Actor: ANA ODILIA DEL CARMEN ARIAS SOLER

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que accede a las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 022344 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACÓN, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la actora. - Resolución UGM 032985 del 14 de febrero de 2012, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 022344 del 27 de diciembre de 2011, confirmando la decisión contenida en ésta.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social y/o Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.-CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio anterior al cumplimiento de los 50 años de edad y calculada sobre el 75% de ese salario promedio. Pidió que se condene a la UGPP a pagar y reconocer la pensión gracia, con retroactividad al 28 de febrero de 2008, hasta que se verifiquen los pagos regulares y hacia futuro, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta el ingreso base mencionado en el inciso anterior. Solicitó que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o los más altos de conformidad con la ley. Requirió que las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo, de igual forma serán indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. Ordenó que se condene en costas a la entidad demandada y que ésta de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 día siguientes a su ejecutoria. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler, nació el 26 de febrero de 1958, por tanto cumplió los 50 años de edad el día 26 de febrero de 2008. Mediante Resolución 007 del 4 de febrero de 1980, se vinculó como docente de la

institución Colegio Nacionalizado José Cayetano Vásquez de Ciénaga, Boyacá, prestando servicios por 28 horas semanales durante el año lectivo 1980. Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaria de Educación de Boyacá, la demandante fue vinculada como consta en el acta 003, desde el 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 1980. A través del Decreto 0084 del 28 de enero de 1981, de la Secretaria de Educación de Boyacá, se nombró a la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler como profesora de tiempo completo en el Colegio Nacionalizado José Cayetano Vásquez desempeñándose desde esa fecha hasta la actualidad. Entonces, para el 28 de febrero de 2008 cuando la actora cumplió los 50 años de edad, contaba con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada. La demandante no ha sido sancionada disciplinariamente, como se demuestra con las certificaciones del grupo de control interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, por lo que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ante ello solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de esta prestación. La solicitud hecha por la actora a CAJANAL EICE fue negada por la Resolución UGM 022344 del 27 de diciembre de 2011, por esta razón la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de ésta, el cual fue

resuelto mediante la Resolución UGM 032985 del 14 de febrero de 2012, confirmando el acto recurrid01. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 16 de 1972, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 numeral 2. Señaló la apoderada de la actora que resultan vulnerados por la entidad demandada los derechos laborales y pensionales constitucionalmente adquiridos por la actora, ya que aun cuando cumplió con los requisitos establecidos para la pensión gracia, la UGPP no dio aplicación a estas normas y negó dicho reconocimiento. 1 Folios 121 y 122 Sostuvo que la actora tiene el pleno derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia por que cumplió íntegramente con todos los requisitos legales para hacerse acreedora de dicha pensión2.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y que no se condene en costas a la entidad accionada.

Sostuvo que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, distrital o municipal, toda vez, que sus tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional. Agregó, como lo ha establecido el Consejo de Estado no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y genérica3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

2Folios 123 al 137 3 Folios 159 al 163 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la demandante cumple con 20 años de servicio en la docencia oficial de orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme a los certificados anexos; es así, que de acuerdo con la constancia expedida por el Colegio Departamental José Cayetano Vásquez la demandante laboró de manera provisional en primaria desde el 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 1980. Por otra parte, respecto a la prescripción trienal consideró el a quo que ésta operó

para las mesadas anteriores al 24 de agosto de 2008, toda vez, que el reconocimiento pensional se presentó el 24 de agosto de 2011. Estableció que la cuantía sobre la cual se pagará la pensión gracia será el equivalente al 75% del promedio de los factores de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es 26 de febrero de 2007 al 26 de febrero de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas a la entidad demandada4.

4. El recurso de apelación La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta.

Manifestó que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia solicitada, ya que el petitum demandatorio carece de fundamentos facticos como jurídicos, debido a que aquélla no cumple con los requisitos legales para acceder a la pretensión pedida. 4Folios 283 al 292 Agregó que la actora no probó la vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, dado que los tiempos de servicio allegados y que reposan en el expediente administrativo demuestran que la demandante fue una docente de carácter nacional5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la docente tenía vinculación de carácter nacional o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto. 2.1 Marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 5 Folios del 295 al 300 Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio

la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal7, cuya vinculación es de carácter

nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler, nació el 26 de febrero de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Por tanto, para el 26 de febrero de 2008 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación8. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado con el acta extra 7 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 8Folio 50 proceso rendida por los señores Luis Alfonso Sánchez Corzo y Gloria Emilia Coronado Hernández quienes señalaron, conocemos de vista trato y comunicación desde hace 32 años aproximadamente a la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler quien se desempeña como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta9 Constancia del 19 de agosto de 2011 expedida por la oficina asesora de Control Interno Disciplinario, despacho del Gobernador de Boyacá10 y de la Secretaria de

Educación de Boyacá, donde expresaron que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler no registraba antecedentes disciplinarios11. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades la actora12. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Constancia del 4 de septiembre de 2001, expedida por el rector y la secretaria habilitada del Colegio Nacionalizado José Cayetano Vásquez de Ciénaga, Boyacá, donde se informa que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler se desempeñó como profesora provisional dictando las asignaturas de español, matemáticas y educación física, desde el 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, y mediante Decreto 084 del 28 de enero de 1981 fue nombrada como profesora del mismo colegio hasta la fecha13. Certificado de tiempo de servicio expedido por la Gobernación de Boyacá el 7 de abril de 2003, donde se establece que la señora Odilia del Carmen Arias Soler prestó sus servicios en el nivel básico secundario, vinculada en propiedad como nacionalizada en forma continua, con fecha de posesión de 31 de enero de 198114. 9 Folio 212. 10 Folio 214 11 Folio 215 12Folio 46 y folio 217.. 13 Folio 4 (la Sala destaca que se repite la foliación) y 6. 14 Folio 4 Copias de las calificaciones periódicas de las asignaturas de matemática, educación física y español dictadas por la profesora Ana Odilia del Carmen Arias

Soler, en el Colegio Departamental José Cayetano Vásquez de Ciénaga, Boyacá de los meses de marzo, mayo, junio, septiembre, noviembre de 198015 Copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Boyacá del 16 de febrero de 2011, donde aparece que la actora tuvo una vinculación como docente nacionalizada en propiedad en básica secundaria hasta el 1 de agosto de 2010, siendo nombrada mediante los Decretos 84 del 28 de enero de 1981, 714 del 6 de marzo de 2008, 700 - 702 del 3 de junio de 2009, 1367 - 1369 del 26 de abril de 2010 y 1055 - 1027 del 4 de abril de 2011. Para un total de 29 años, 4 meses y 30 días16. Copias de las actas del año 1980 del Colegio Departamental José Cayetano Vásquez llevadas a manuscrito en las que se relacionan la asistencia laboral, observaciones a alumnos, asignación de horarios, en éstas aparece el nombre de la docente Ana Odilia del Carmen Arias Soler, y fueron suscritas por el rector del colegio17. Escrito del 22 de septiembre de 1980 del rector del Colegio Departamental José Cayetano Vásquez de Ciénaga, Boyacá, en el cual le informa al jefe de la selección administrativa del departamento sobre la elaboración proyecto de presupuesto de los profesores para la vigencia de 1981, estando entre éstos la maestra Ana Odilia del Carmen Arias Soler18. Certificado del 10 de julio de 2012 de tiempo de servicio expedido por la secretaria

de Educación Departamental de Boyacá en el que consta que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler se desempeñó en primaria en el Colegio Departamental José Cayetano Vásquez desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 198019. - Actos Administrativos demandados 15 Folios 7 al 25 16 Folios 43 al 45 y 203 al 205. 17 Folios 51 al 113 18 Folios 114 al 119 19 Folios 266 y 267 - Resolución UGM 022344 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACÓN, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la actora, en razón a que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el día 29 de enero hasta el día 30 de noviembre de 1980, prestados en el Departamento de Boyacá, por cuanto no se encontró el decreto de nombramiento ni el acta de posesión, sin poder verificar el tipo de vinculación y los recursos con los cuales se le cancelaba a la docente20. - Resolución UGM 032985 del 14 de febrero de 2012, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 022344 del 27 de diciembre de 2011, confirmando la decisión contenida en ésta, debido a que los documentos aportados por la recurrente están incompletos21. 2.3 Del caso concreto La señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler a través de apoderada, solicita la

nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éstos que no se probó que la actora prestó servicios de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante acreditó que se desempeñó como maestra nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió los demás requisitos legales. Inconforme con esta decisión la entidad demandada recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler no cuenta con los 20 años de servicio como docente nacionalizada, por tanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley. 20 Folios 26 al 28 21 Folios 31 al 34. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Está acreditado en sub examine con la constancia expedida el 4 de febrero de 2001 por el rector del Colegio Nacionalizado José Cayetano Vásquez que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler se desempeñó como profesora desde el 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, esta misma circunstancia laboral está probada con el certificado de tiempo de servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá donde indica que la actora se desempeñó como docente en el citado colegio y durante el mismo tiempo referido.

Estas pruebas determinan de manera inequívoca que la profesora Ana Odilia del Carmen Arias Soler prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Colegio Departamental José Cayetano Vásquez de Ciénaga entre el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, y en esta condición laboró a partir de 31 de julio 1981 al 1 de enero de 2011. De conformidad con lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues las pruebas referidas demuestran que la señora Ana Odilia del Carmen Arias Soler laboró como docente oficial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios en esa condición por más de 20 años, de ahí que se encuentre probado los requisitos exigidos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, artículos 1 y 3, y 91 de 1989, artículo15 numeral 2 literal a), para tener derecho a la pensión gracia.

3. Condena en costas Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, la Sala considera que en el sub examine el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra el fallo del 27 de julio de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se hizo con el ánimo de proteger los intereses de la entidad, al estimar que la actora no tenía la condición de docente nacionalizada por lo que no cumplía con los requisitos que exige el legislador para reconocer la pensión gracia, por ello no se condenará en costas.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dado que estuvo vinculada como nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte demandada. TERCERO. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado John Edison Valdés Prada, identificado con cédula de ciudadanía 80.901.973 y portador de la tarjeta profesional 238.220 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el memorial de sustitución visto a folio 344. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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