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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01262-01(3589-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01262-01(3589-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES TERRITORIALES / CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO /TACHA DE FALSEDAD La entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional, al argumentar que los servicios prestados por la demandante en el municipio de Ipiales y la ciudad de Bogotá, fueron como docente con plaza nacional, por lo que dicho tiempo no debe ser tenido en cuenta. En primer lugar, la Subsección estima que las certificaciones debidamente aportadas al proceso permiten establecer la vinculación de tipo municipal y territorial de la demandante. En efecto, de acuerdo con la certificación emitida por la Subsecretaría de Archivo General del municipio de Ipiales, Nariño, y el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Marleny Pérez de Blanco tuvo como tipo de vinculación territorial, y cuyos recursos fueron de índole del propio del Distrito Capital de Bogotá, cuyo último plantel donde prestó sus servicios fue en el IED Alquería de la Fragua.Es de anotar que en el plenario no existe ninguna prueba en contrario, así como tampoco se observa que dichas probanzas hayan sido objeto de tacha de falsedad dentro del plenario, motivo por el cual debe dárseles el valor probatorio correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01262-01(3589-16)

Actor: MARLENY PÉREZ DE BLANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por Marleny Pérez de Blanco contra 1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. ANTECEDENTES La señora Marleny Pérez de Blanco por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 051631 del 2 de mayo de 2011, suscrita por el liquidador de Cajanal EICE, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución PAP 056182 del 3 de junio de 2011, mediante la cual la entidad confirmó el acto descrito en el ítem anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en

liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió el estatus pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como, prima especial, de vacaciones y navidad, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

3. Que se condene a la parte demandada al pago de costas e intereses moratorios.

4. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora Marleny Pérez de Blanco, nació el 8 de diciembre de 1949.

2. La demandante prestó sus servicios como docente para el municipio de Ipiales, Nariño y para la ciudad de Bogotá por un período superior a 20 años.

2

3. Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, la actora el 16 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4. A través de la Resolución PAP 051631 del 2 de mayo de 2011 Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a Marleny Pérez de Blanco, para lo cual argumentó que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios, su vinculación tuvo carácter nacional. Decisión que fue confirmada por la misma entidad mediante Resolución PAP 056182 del 3 de junio de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1 y 2 de la Ley

114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación expuso que contrario a lo señalado por la entidad en el acto acusado, los tiempos laborados con posterioridad al año 1990 obedecen a una vinculación de orden territorial, tal como consta en los formatos para expedición de certificado laboral y salarios de los años 2007 y 2008, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, denotó que el municipio de Ipiales, mediante certificación SS-A 116 del 18 de agosto de 2010 indicó que la docente estuvo también vinculada a dicha entidad territorial y que además de ello realizó aportes a la caja de previsión social municipal. Destacó que conforme lo prevé el literal a, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para adquirir el derecho pensional solo es necesario que la docente haya estado vinculada como maestra de escuela primaria oficial, empleada o profesora de las escuelas normales y/o inspectora de instrucción pública, con el lleno de los requisitos que consagran las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928; lo que significa que, para el reconocimiento del derecho, no es relevante mencionar el tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Insistió en que la accionante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, a saber, tener 20 años de servicio y una vinculación laboral de carácter territorial o nacionalizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, vencido el término de fijación en lista guardó silencio (f. 105).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 Ninguna de la partes intervino en esta etapa procesal, tal como consta en el informe elaborado por la subsecretaría común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 108).

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 21 de abril de 2016, dispuso: i) Declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 051631 del 2 de mayo de 2011 y PAP 056182 del 3 de junio de la misma anualidad, proferidas por Cajanal EICE en liquidación, mediante las cuales se denegó el reconocimiento pensional a la señora Marleny Pérez de Blanco. ii) Ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 13 de enero de 2008 (fecha de adquisición del estatus pensional), en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, con inclusión de los factores salariales, tales como, la asignación básica, prima especial y las doceavas de las primas de navidad y vacaciones. iii) Ordenó el reajuste de las sumas reconocidas de conformidad con el IPC. iv) Negó las demás pretensiones. Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 91 de 1989, en armonía con

la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y las probanzas allegadas al expediente, encontró que la señora Marleny Pérez de Blanco nació el 8 de diciembre de 1949, lo que significa que para 1999 contaba con 50 años de edad, así mismo, que se vinculó como docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, que no presenta antecedentes disciplinarios y que tiene más de 20 años de servicio, lo que la hace acreedora de la pensión gracia reclamada, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el año a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 14 de enero de 2007 y el 13 de enero de 2008. En cuanto al pago de intereses moratorios, estimó que los mismos no proceden, toda vez que las mesadas pensionales reconocidas serán actualizadas conforme al IPC. Por último, al analizar de oficio el fenómeno de la prescripción trienal, consideró que el mismo no se configuró, pues habiéndose causado el derecho pensional el 13 de enero de 2008 y presentado el escrito de reconocimiento el 16 de diciembre de 2010, que dio lugar a los actos acusados, es claro que la actora contaba con 4 tres años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual hizo el 1 de junio de 2012. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que la misma sea revocada. En primer lugar, reseñó brevemente la normativa aplicable para efectos de

acceder a la pensión gracia, a saber, las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 43 de 1975, e indicó que dicha prestación constituye un beneficio a favor de los docentes con cargo a la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre los docentes territoriales, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, es decir, que no procede su reconocimiento a los docentes que acrediten tiempos de servicio con vinculación nacional, sino solo a aquellos de carácter territorial o nacionalizados. Seguidamente, afirmó que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder al referido derecho pensional, esto es, 20 años de servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Insistió en que no es posible computar el tiempo laborado como docente nacional o como empleado de carácter administrativo para dichos efectos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO UGPP (ff. 169-172) La entidad reiteró los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales. Persistió en que la señora Marleny Pérez de Blanco no cumple con los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913 para acceder al derecho a la pensión gracia, ni siquiera cuenta con los actos de posesión y nombramiento que permitan validar la información reportada en el certificado de historial laboral expedido el 18 de agosto de 2010 por la Subsecretaría de Archivo General del municipio de Ipiales y en el formato único proferido el 25 de noviembre de la misma anualidad por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Marleny Pérez de Blanco (f. 173) Ratificó las manifestaciones efectuadas en el escrito introductorio.

MINISTERIO PÚBLICO

5 La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente: Revisadas las leyes aplicables al sub lite en armonía con las probanzas allegadas, encontró que la señora Marleny Pérez de Blanco es destinataria de la pensión gracia, como quiera que su servicio al Estado como docente territorial inició formalmente antes del 31 de diciembre de 1980, cuando aún podía acceder al derecho y se completó posteriormente, sin que hubiera perdido esa prerrogativa, tal como lo prevé la ley. Así mismo, acreditó la edad y el tiempo de servicios, tal como se advierte de las certificaciones emitidas por la Subsecretaría del Archivo General del municipio de Ipiales y la Secretaría de Educación de Bogotá, la cuales, contrario a lo indicado por el apelante, sí pueden ser valoradas, ya que fueron proferidas por los funcionarios competentes y no adolecen de tacha alguna. Finalmente, coincidió con el a quo en que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que estos solo aplican para las pensiones reconocidas bajo dicha normativa. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Marleny Pérez de Blanco reúne los requisitos legales para el

reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal? La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en 6 la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

6. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […].siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Análisis del caso sub examine

De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Marleny Pérez de Blanco nació el 8 de diciembre de 1949 (f. 6), en consecuencia, para el 16 de diciembre de 2010 fecha de la 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997. Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, contaba con la edad requerida. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante y el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación (f.94 y vuelto). Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como se acredita en la prueba documental aportada, la actora se vinculó en calidad de docente al municipio de Ipiales, Nariño, desde el 28 de enero de 1966 y hasta el 29 de agosto de 1968 (f. 2). En conclusión, se encuentra demostrada la vinculación de la accionante como

docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio Así mismo, debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con la certificación emitida por la Subsecretaría de Archivo General del municipio de Ipiales, Nariño, y el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, obrantes en el expediente (ff. 2-5), la demandante prestó sus servicios docentes así: Novedad Fechas Días Nombramiento como docente en el Del 28 de enero de 1966 hasta 930 municipio de Ipiales, Nariño. el 29 de agosto de 1968. (Vinculación municipal) Nombramiento como docente en la Del 13 de febrero hasta el 30 de 586 ciudad de Bogotá, con vinculación noviembre de 1990. temporal, tiempo completo. (Vinculación territorial) Del 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991. Nombramiento como docente en el Del 20 de enero hasta el 30 de 310 IED San Francisco I la Casona, en noviembre de 1992 la ciudad de Bogotá, con vinculación temporal, tiempo 8 completo. (Vinculación territorial) Nombramiento en propiedad en el Del 5 de febrero de 1993 hasta 6.431 IED Alquería de la Fragua en la el 16 de diciembre de 2010.2 ciudad de Bogotá. (Vinculación territorial) Total 8.257 (NOTA: se advierte que 8.257 días equivalen a 21 años, 11 meses y 7 días)

Es este requisito, el que discute la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional, al argumentar que los servicios prestados por la demandante en el municipio de Ipiales y la ciudad de Bogotá, fueron como docente con plaza nacional, por lo que dicho tiempo no debe ser tenido en cuenta. En primer lugar, la Subsección estima que las certificaciones debidamente aportadas al proceso permiten establecer la vinculación de tipo municipal y territorial de la demandante. En efecto, de acuerdo con la certificación emitida por la Subsecretaría de Archivo General del municipio de Ipiales, Nariño (f. 2), y el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Marleny Pérez de Blanco tuvo como tipo de vinculación territorial, y cuyos recursos fueron de índole del propio del Distrito Capital de Bogotá, cuyo último plantel donde prestó sus servicios fue en el IED Alquería de la Fragua (ff. 35) Es de anotar que en el plenario no existe ninguna prueba en contrario, así como tampoco se observa que dichas probanzas hayan sido objeto de tacha de falsedad dentro del plenario, motivo por el cual debe dárseles el valor probatorio correspondiente. Por consiguiente, la Subsección no encuentra acreditada la vinculación de orden nacional de la demandante al Distrito Capital de Bogotá, debiendo concluirse que la afirmación de la demandada en tal sentido, carece de sustento probatorio. Conclusión La señora Marleny Pérez de Blanco reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación como

docente departamental o municipal. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo 2 Fecha en la cual elevó solicitud de reconocimiento ante la entidad demandada. 9 de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 21 de abril de 2016, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Marleny Pérez de Blanco contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Reconózcase personería al doctor Braulio Julio Sánchez Mosquera quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.723.571 de Bogotá y la TP 239.582 del C.S. J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP, que obra a folio 168 del expediente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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